BASES PARA UNA COMPARACIÓN CRÍTICA
ENTRE EL PROCESO JURISDICCIONAL Y ARBITRAL*
Carlos Alberto Matheus López
“Porque
los pilares sostienen el templo, pero están separados.
Y
ni el roble ni el ciprés crecen el uno a la sombra del otro”
Catedrático Ordinario de Derecho de Arbitraje y Derecho Procesal Khalil Gibran, El ProfetaCivil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Catedrático de Derecho Procesal Civil de la Universidad de Lima, Universidad Particular San Pedro y Academia Nacional de la Magistratura. Catedrático del Diploma de Especialización en Arbitraje de Consumo de la Universidad del País Vasco.
Arbitro de la Cámara de Comercio de Lima, del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de
Entidades Prestadoras de Salud, del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Miembro del Consejo Asesor de la Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje.
Introducción
El propósito del presente trabajo
consiste en determinar aquellos puntos de unión o distanciamiento que posee el
proceso arbitral respecto de aquel jurisdiccional[1],
a efectos de evidenciar -sin pretensiones de certeza apodíctica- las ventajas
propias del arbitraje como real alternativa frente a la propuesta ofertada por
la jurisdicción estática.
En tal forma, hemos detectado los
siguientes puntos de encuentro -o eventual desencuentro- entre ambos tipos de
procesos:
1.
Ámbito de
aplicación
El proceso arbitral se proyecta a
la solución de la patología jurídica disponible[2],
esto es la “cuestión controvertida”. En tanto el proceso jurisdiccional se
proyecta a la solución de patologías jurídicas disponibles o no.
Así mismo, el proceso arbitral
recae -básicamente- sobre el conflicto, en tanto el proceso jurisdiccional puede
ser contencioso o no contencioso.
2.
Métodos de resolución de
conflictos
Tanto el proceso arbitral como
aquel jurisdiccional son ubicados en la categoría de mecanismos
heterocompositivos verticales de resolución de conflictos[3],
en razón de la existencia de un tercero que resuelve el conflicto frente a las
partes, ubicándose por ello en una posición vertical -suprapartes- respecto de
estas.
3.
Divergencias de origen
El proceso arbitral posee un origen
negocial, justificado en el convenio arbitral cuya procedibilidad negocial se
desarrolla funcionalmente -por los denominados árbitros- a través de un proceso.
En tanto el proceso judicial posee un origen jurisdiccional, justificado en el
desarrollo funcional de la potestad -única, estática, permanente e indivisible-
conferida a los juzgados y cortes, la cual tiene un avocamiento procesal[4].
4.
Naturaleza
jurídica
Cabe señalar que respecto al
proceso jurisdiccional se han planteado como teorías explicativas[5]
-básicamente- aquella de la relación jurídica (Bullow), de la situación jurídica
(Golsdchmidt), de la institución (Guasp) y de la función pública (Gonzáles
Pérez).
a. Teoría de la relación jurídica: entiende
que el proceso es una relación jurídica (concepción estática) trilateral y
además de derecho público.
b. Teoría de la situación jurídica:
entiende que en el proceso el lazo que une a las partes deriva de una situación
jurídica (concepción dinámica) siempre cambiante y a su vez permanente,
entendida como los estados de una parte con respecto a su derecho, bajo el punto
de vista de la sentencia que se espera conforme a ley.
c. Teoría de la institución: entiende que
en el proceso no existe una relación jurídica sino una multitud de relaciones
(más de una correlación de derechos y deberes jurídicos) que sólo pueden
reducirse a la unidad con la idea de institución.
d. Teoría de la función pública: entiende
al proceso como el complejo de actividades o actuaciones en que se concreta una
función pública, la función jurisdiccional.
Por otra parte, en relación al
proceso arbitral se han planteado como teorías explicativas[6]:
la contractualista (Guasp y otros), la jurisdiccionalista (Cordón, Reglero y
otros), la ecléctica (Gaspar y otros) y la negocial-procesal (Lorca, Matheus y
otros).
a. Teoría jurisdiccionalista: se basa en la
consideración de la función de los árbitros como jurisdiccional aunque sea con
carácter temporal y limitado al asunto concreto sometido a su
examen.
b. Teoría contractualista: entiende que el
arbitraje no es más que la manifestación de dos convenios o contratos. Por un
lado, el convenio arbitral en virtud del cual las partes se comprometen a
recurrir a un tercero o árbitro en caso de suscitarse algún conflicto, y en ese
caso la resolución de este deviene obligatoria para las partes al haber sido
aceptada previamente por ellas (contrato
de compromiso). Y por otro lado, está la obligación que adquiere el tercero
de resolver el conflicto con arreglo a derecho o en equidad (contrato de
mandato).
c. Teoría intermedia o ecléctica: la cual
armoniza todos los elementos en juego, aceptando por un lado la existencia de
elementos contractuales en la relación que vincula a las partes entre sí y a
éstas con el árbitro, y por otro reconoce un carácter jurisdiccional no tanto en
la función que desempeñan los árbitros como en la eficacia que se le otorga la
laudo (eficacia ejecutiva y autoridad de cosa juzgada).
d. Negocio jurídico impropio: entiende que
el arbitraje surge de un negocio jurídico sin consecuencias propias del contrato
sino impropias de un ámbito funcional como es el procesal.
5.
Común perspectiva
garantista
Tanto el proceso jurisdiccional
como aquel arbitral vienen concebidos como un sistema de garantías
constitucionales -garantismo procesal[7]
y arbitral- compuestas principalmente por la audiencia bilateral, la igualdad y
la contradicción. En tal sentido, el arbitraje responde a principios procesales
exigibles en el ámbito de la tutela judicial efectiva (audiencia, contradicción
e igualdad[8]).
Siendo nuestra Ley General de Arbitraje garantista y procesal al reconocer un
“debido proceso sustantivo arbitral”, el cual puede acceder a la jurisdicción a
través del recurso de anulación del laudo arbitral.
6.
Composición subjetiva
trilateral
Tanto el proceso arbitral como el
jurisdiccional importan -básicamente- una relación jurídica trilateral,
compuesta por sujetos imparciales (órgano arbitral o jurisdiccional y auxiliares
jurisdiccionales o arbitrales) y por sujetos imparciales (parte activa y
pasiva)[9].
Pudiendo a su vez el órgano jurisdiccional o arbitral ser singular (juez y
árbitro único, respectivamente) o colegiado (corte y tribunal arbitral,
respectivamente).
7.
Principio de
Contradicción
Si bien cabe diferenciar la contraposición de la contradicción[10],
dado que mientras la primera alude a la posición de las partes con intereses
contrapuestos (a la controversia misma), la contradicción hace referencia a la
actuación de las mismas dentro del proceso (a fin que puedan rebatir y cruzar
sus respectivas alegaciones y pruebas), tanto en el proceso jurisdiccional como
arbitral viene ineludiblemente requerida la contradicción. En tal forma, hay
arbitraje porque existe contradicción.
8.
Tipologías
utilizadas
El proceso jurisdiccional posee una
triple clasificación -sustentada sobre la base de las características de la
pretensión-, distinguiéndose así el proceso cognitivo, de aquel de ejecución y
del cautelar[11].
En tanto el proceso arbitral, se clasifica -sobre la base de otros criterios-
en: arbitraje de derecho y de conciencia, arbitraje institucional y ad hoc, arbitraje ritual y no ritual,
arbitraje general y especial, y arbitraje voluntario y forzoso[12].
9.
Carácter de la
pretensión
El proceso jurisdiccional se ocupa
de la satisfacción de la pretensión justiciable (sea disponible o indisponible)
en tanto el proceso arbitral se ocupa de la pretensión arbitrable (sólo
disponible)[13].
10. Sobre la capacidad y
legitimación
Al ser un proceso, tanto el
arbitral como el jurisdiccional, podemos observar la necesidad -en ambos- de que
las partes cuenten con capacidad procesal, entendida como la aptitud de realizar
eficazmente actos y/o negocios jurídicos procesales, sea a nombre propio o por
cuenta ajena, porque se posee el libre ejercicio de los derechos que en el
proceso se hacen valer[14].
Por su parte, en el proceso
jurisdiccional se requiere contar con legitimidad para obrar que no es otra cosa
que la afirmación de titularidad respecto de la pretensión justiciable. En tanto
en el proceso arbitral, la legitimidad viene determinada sobre la base de la
suscripción del convenio arbitral.
11. Tratamiento de la
litispendencia
En el proceso jurisdiccional, si
bien ello es discutible, se produce la litispendencia (entendida como longitud
temporal de vida del proceso) a partir del emplazamiento con la demanda. En
tanto, en el proceso arbitral, debe distinguirse el supuesto de órgano arbitral
singular de aquel colegiado, pues en el primero se produce la litispendencia
arbitral cuando aquel notifique a las partes su aceptación. Mientras en el
segundo, se produce aquella con la notificación de la instalación del tribunal
arbitral[15].
12. Costes y
auxilio
En el proceso judicial los costes
-conformados por costos y costas- vienen dados por las tasas judiciales,
honorarios de órganos de auxilio judicial y el del abogado del parte vencedora,
así como otros gastos procesales[16].
En tanto los costes del proceso arbitral vienen conformados por los honorarios
de los árbitros, de los abogados y del secretario arbitral -no árbitro-, así
como por los gastos de protocolización del laudo y -de ser el caso- la
retribución a la institución arbitral[17].
Cabe además señalar que en el proceso jurisdiccional rige, respecto de la
condena en costes, la regla de que los asume el vencido[18],
mientras que en el proceso arbitral la regla más bien será -salvo se establezca
otra en el convenio arbitral- que cada parte asume sus propios costes[19].
De otro lado, en el proceso
jurisdiccional existe el auxilio judicial[20]
para aquellos que no puedan afrontar los costes procesales, mientras que en el
proceso arbitral no encontramos una institución similar, razón por la cual -dada
la garantía de igualdad presente en ambos- propugnamos el desarrollo del auxilio
arbitral[21].
13. Intervención de
terceros
Al existir tanto en el proceso
jurisdiccional como en el arbitral una parte activa y otra pasiva que participan
en él, por oposición denominamos terceros a aquellos que no están en el proceso.
En tal forma, quien no es parte -sea en el proceso jurisdiccional o arbitral- es
tercero, y como tal, podrá intervenir -de tener algún tipo de vínculo con el
proceso- sea de manera voluntaria o forzosa[22].
14. Principio de
dualidad
La existencia en el proceso
arbitral como también en el jurisdiccional del principio de dualidad de partes o
bilateralidad -el cual determina que las posiciones de parte en el proceso sean
siempre dos, una parte activa y otra pasiva, y que en cada posición debe haber
por lo menos un sujeto distinto- permite la eventual presencia de pluralidad de
sujetos como parte, supuesto denominado genéricamente como litisconsorcio[23].
De tal forma, podrán presentarse en
el proceso arbitral supuestos tanto de litisconsorcio necesario[24],
como también de voluntario y cuasinecesario[25].
15. Posicionamiento de las
partes
En el proceso jurisdiccional es la
demanda -como acto unilateral del actor- la que fija ineludiblemente las
posiciones de parte, nominándose por ello a estas como demandante y demandado.
De modo distinto, el arbitraje no principia por demanda sino más bien con la
notificación del órgano arbitral, razón por la cual la tipicidad de cada
posición parcial depende de la actividad del árbitro que inicia el proceso[26].
16. Nacionalidad de los
sujetos procesales
En relación a las partes, tanto en
el proceso jurisdiccional como arbitral, es obvio que podrán serlo -por contar
con capacidad para ser parte[27]-
sujetos tanto nacionales como extranjeros. Sin embargo, mientras que en el
proceso jurisdiccional el juez debe ser peruano[28],
en el proceso arbitral, el árbitro puede ser tanto peruano como extranjero[29].
17. Designación del órgano
imparcial
Mientras que el árbitro es elegido
por las partes negocialmente, el juez viene predeterminado e impuesto
orgánicamente.
18. Capacidad del órgano
imparcial
Tanto en el proceso jurisdiccional
como en aquel arbitral existe -dada su condición de sujeto procesal imparcial-
la exigencia de que el órgano decisor cuente con ajeneidad y compatibilidad
respecto del proceso, estableciéndose normativamente los supuestos en que no se
cuente con tal capacidad, tales como aquellos de impedimento y recusación del
juez[30],
y los de incompatibilidad y recusación del árbitro[31].
19. Profesionalidad del
órgano imparcial
Frente a la realidad -en el proceso
jurisdiccional- de la baja especialización del juez, existe en cambio en el
proceso arbitral la figura del árbitro escabino[32],
el cual cuenta con un conocimiento especializado -profesional- en una materia
concreta.
20. Órgano imparcial
colegiado
En tanto en el proceso
jurisdiccional los órganos colegiados -salas superiores y supremas- cuentan con
una composición legal predeterminada de tres y cinco miembros, respectivamente[33].
En el proceso arbitral la única exigencia que existe es que el número de
miembros del colegio sea impar[34].
21. Incorporación del órgano
imparcial
Mientras que en el proceso arbitral
se requiere la aceptación del árbitro a efectos que asuma los deberes y
obligaciones propias del arbitraje, en el proceso jurisdiccional el juez asume
directamente la causa sometida a él, pudiendo tan sólo en algunos casos
abstenerse de su conocimiento[35].
22. Otros sujetos
imparciales
En el proceso jurisdiccional existe
como sujeto procesal imparcial -además del juez- el secretario judicial, el cual
es parte de la estructura orgánica propia de la jurisdicción. Mas en el proceso
arbitral, el secretario es una figura contingente, pudiendo existir este
-secretario arbitral[36]-
o bien el árbitro-secretario.
23. Responsabilidad
El tratamiento de la
responsabilidad civil del juez se caracteriza por ser una pretensión típica con
un procedimiento ya prefijado (proceso abreviado)[37],
mientras que la responsabilidad civil del árbitro no posee tal tratamiento,
pudiendo ser conducida a aquel general de la responsabilidad
profesional.
24. Retribución del órgano
imparcial
En tanto el juez -como componente
orgánico de la jurisdicción- recibe un sueldo mensual por su labor, el árbitro
recibe un honorario por cada proceso arbitral, determinado generalmente sobre la
base de un baremo[38].
25. Intromisión
reciproca
Podemos observar que el proceso
jurisdiccional se entremete en el arbitral, a través de la formalización
judicial del arbitraje, el auxilio en probática, la ejecución de la medida
cautelar, la apelación, la ejecución del laudo nacional y el reconocimiento y
ejecución del laudo extranjero. En tanto el proceso arbitral se entromete en el
jurisdiccional, por medio de la excepción de convenio arbitral, los negocios
jurídicos arbitrales y la cosa juzgada.
26. Principios
institucionales
Son aquellos que afectan y
caracterizan al proceso arbitral como institución jurídica, tales como el
principio de oportunidad[39]
y de temporalidad[40],
los cuales son comunes al proceso jurisdiccional. Sin embargo, el arbitraje
posee un principio institucional privativo denominado principio de favor arbitri o favor arbitralis, el cual se manifiesta
en aquellos casos en los que se aprecia una tendencia generalizada a favor del
arbitraje[41].
27. Inactividad de las
partes
En el proceso jurisdiccional la
inactividad de las partes -por un plazo de cuatro meses- genera el abandono de
este y por ende su conclusión. Mientras que en el proceso arbitral tal
inactividad no impide que el órgano arbitral pronuncie el laudo sobre la base de
lo actuado[42].
28. Plazos
procesales
En tanto los plazos judiciales son
imperativos y su incumplimiento puede derivar en supuestos de nulidad e
irregularidad procesal, el plazo arbitral posee una significación
negocial.
29. Lugar del
procedimiento
En el proceso judicial -el lugar
del procedimiento- se fija sobre las reglas de competencia territorial, pudiendo
darse como excepción la prorroga convencional de esta. Mientras que en el
arbitraje la fijación del lugar del procedimiento es principalmente negocial[43].
30. Resoluciones
Las resoluciones judiciales poseen
una triple clasificación -decretos, autos y sentencias[44]-
y cuentan con determinados requisitos de forma. Mientras que las resoluciones
arbítrales son sólo dos -laudo arbitral y resoluciones distintas del laudo[45]-
y se rigen por el principio de libertad formal[46].
31. Probática[47]
En el proceso jurisdiccional rige
el principio de formalidad probática, en tanto en el proceso arbitral rige el
principio de libertad formal. Así mismo, mientras que el juez se encuentra
obligado a utilizar todos los medios de prueba -admitidos- a efectos de su
decisión, el árbitro puede prescindir motivadamente de un medio de prueba si lo
considera adecuado[48].
De otro lado, en el proceso jurisdiccional rige -como sistema de valoración- el
sistema de apreciación conjunta, mientras que en el proceso arbitral se utiliza
el sistema de libre valoración[49].
32. Obligatoriedad del
fallo
Podemos observar que mientras la
sentencia deviene en obligatoria por un sustento jurisdiccional, el laudo
arbitral posee un soporte negocial, dado que este se cumple y obliga porque
negocialmente así lo desearon las partes.
33. Motivación del
fallo
En tanto en el proceso
jurisdiccional la motivación siempre es jurídica o unimedia, en el proceso
arbitral puede también serlo -como sucede en el arbitraje de derecho- como no,
caso que se presenta en el arbitraje de conciencia en el cual la motivación es
extra jurídica o multimedia.
34. Corrección, integración
y aclaración
Cabe señalar que tanto en el
proceso jurisdiccional como arbitral se reconocen los supuestos de corrección,
integración y aclaración de la sentencia[50]
y del laudo arbitral[51],
respectivamente.
35. Firmeza y cosa
juzgada
Tanto en el proceso jurisdiccional
como en el arbitral -dada la presencia en ambos del principio de preclusión-
podemos señalar la existencia de la firmeza -mal llamada cosa juzgada formal[52]-
como también de la cosa juzgada estricta o material[53].
36. Medios de impugnación
ordinarios
Se denomina medio de impugnación
ordinario aquel que ataca una resolución que aún no ha adquirido autoridad de
cosa juzgada. Siendo estos en el proceso jurisdiccional, la reposición,
apelación, casación y queja [54].
Mientras que en el proceso arbitral sólo existe la reposición, apelación (ante
instancia judicial o arbitral) y anulación[55],
las cuales -cabe señalar- no admiten grados funcionales.
37. Medios de impugnación
extraordinarios
Se denomina medio de impugnación
extraordinario a aquel que ataca una resolución que ya ha adquirido autoridad de
cosa juzgada. Siendo por antonomasia la mal llamada “nulidad de cosa juzgada
fraudulenta”[56]
aquel propio del proceso jurisdiccional. Sin embargo, no encontramos
expresamente regulado un medio de este tipo para el proceso arbitral -como si
sucede en otros ordenamientos[57]-
razón por la cual cabe aplicar supletoriamente[58]
a este las normas del Código Procesal Civil -dado que el derecho de arbitraje es
derecho procesal- y utilizar así la “nulidad de cosa juzgada fraudulenta”.
38. Proceso
cautelar
En tanto en el proceso
jurisdiccional es el juez quien adopta y ejecuta la medida cautelar, en el
proceso arbitral si bien la adopción de la medida viene dada por el árbitro, por
razón del principio de jurisdiccionalidad -propio del proceso cautelar- la
ejecución de aquella es llevada a cabo por el juez[59].
39. Ejecución forzosa del
fallo
En el proceso jurisdiccional la
sentencia judicial o la resolución judicial firme adquieren la calidad de título
de ejecución, pudiendo ser ejecutadas -cuando no lo fueron en su momento- a
través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. Por su parte,
respecto del proceso arbitral, sólo el laudo arbitral firme adquiere la calidad
de título de ejecución[60],
más no otras resoluciones arbitrales firmes, con lo cual estas últimas -por la
estulticia legislativa- no podrán acceder al proceso de ejecución de
resoluciones judiciales.
40. Reconocimiento y
ejecución del fallo extranjero
Por último, cabe señalar que tanto
el laudo arbitral[61]
como la sentencia judicial[62]
extranjera, pueden ser objeto de reconocimiento y posterior ejecución en nuestro
país, de conformidad a los tratados vigentes.
* El presente
trabajo reproduce parte de la conferencia, sobre el tema del “Análisis
Comparativo entre el Litigio Arbitral y el Litigio Jurisdiccional”, pronunciada
el
día 27 de marzo del 2003 en el Colegio de Abogados de
Lima
con
motivo del “Segundo
Curso de Formación de Árbitros”.
[1] Debiendo
entenderse de aquí en adelante toda alusión a este como referida
-particularmente- al proceso civil.
[2] A fin de una
mejor comprensión, ver in extenso
Lorca Navarrete, Antonio María y Matheus López, Carlos Alberto “Tratado de
Derecho de Arbitraje”, San Sebastián, Instituto Vasco de Derecho Procesal, 2003,
pág. 2 y sgtes.
[3] Con similar
parecer, Moreno Catena, Victor; Cortés Dominguez, Valentín; Gimeno Sendra,
Vicente “Introducción al Derecho Procesal”, 2° edición, Tirant lo Blanch,
Valencia, 1995, págs. 19 y 20.
[4] Lorca Navarrete,
Antonio María y Matheus López, Carlos Alberto “Tratado de…”, ob.cit., págs. 1 y
2.
[5] Para una mejor
comprensión de las teorías esbozadas, ver Montero Aroca, Juan; Ortells Ramos,
Manuel; Gomez Colomer, Juan “Derecho Jurisdiccional”, Barcelona, Bosch, 1994,
pág. 449 y sgtes.
[6] A efectos de un
mayor entendimiento de estas teorías, ver Lorca Navarrete, Antonio María y
Matheus López, Carlos Alberto “Tratado de…”, ob.cit., pág. 26 y sgtes; de igual
modo, Gaspar Lera, Silvia “El ámbito de aplicación del arbitraje”, Aranzadi
editorial, Pamplona, 1998, pág. 54 y sgtes.
[7] Posición que
venimos -desde hace buen tiempo- defendiendo a partir de la cátedra
universitaria como de la magistratura.
[8] Como puede
observarse -para el arbitraje nacional- de lo previsto por el último párrafo del
artículo 33 de la Ley General de Arbitraje, el cual a la letra nos señala que
“…Durante
el proceso arbitral deberá tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una
de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos”.
Y de lo señalado -para el arbitraje internacional- en el artículo 107, el cual
nos dice que “Deberá tratarse a las
partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer
sus derechos”.
[9] Matheus López,
Carlos Alberto “Parte, Tercero, Acumulación e Intervención Procesal”, Palestra
editores, Lima, 2001, págs. 17-26.
[10] Con este parecer
Chocrón Giráldez, Ana María “Los Principios Procesales en el Arbitraje”, José
María Bosch editor, Barcelona, 2000, págs. 70-71.
[11] Matheus López,
Carlos Alberto “Derecho Procesal Civil”, Fondo Editorial de la Universidad
Privada San Pedro, Chimbote, 2003, págs. 54-55.
[12] Para una mejor
comprensión del tema, ver Matheus López, Carlos Alberto “Breves Alcances sobre
el Derecho de Arbitraje Peruano” en “Revista de Derecho”, Número 210, Santiago
de Chile, 2003.
[13] Con similar
parecer, Gaspar Lera, Silvia “El ámbito de…”, ob. cit., pág. 87 y
sgtes.
[14]
Matheus López, Carlos Alberto “Parte, Tercero…”, ob. cit., págs. 35-40.
[15] Matheus López,
Carlos Alberto “Consideraciones Fundamentales sobre el Arbitraje” en “Revista
Peruana de Derecho Procesal”, Número 5, Lima, 2003, pags.
387-388.
[16] Como lo señalan
los artículos 410 y 411 del Código Procesal Civil.
[17] Como lo señala
el primer párrafo del artículo 52 de la Ley General de Arbitraje, el cual
prescribe que “Los
árbitros se pronunciarán en el laudo sobre los gastos del arbitraje, teniendo
presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio. Los gastos incluyen, pero
ni se limitan, a las retribuciones de los árbitros y de los abogados de las
partes; las retribuciones del secretario que se hubiera nombrado, si éste no
fuese árbitro; los gastos de protocolización del laudo, cuando se hubiera
pactado; y, en su caso, la retribución a la institución arbitral.
Adicionalmente, los árbitros deberán determinar el monto de la multa a que se
refiere el último párrafo del Artículo 9o, cuando ello
corresponda…”.
[18] Como lo señala
el artículo 412 del Código Procesal Civil.
[19] Como lo señalan
el segundo y tercer párrafo del artículo 52 de la Ley General de Arbitraje, los
cuales establecen que “…Si
el convenio no contiene pacto alguno sobre gastos, los árbitros se pronunciarán
en el laudo sobre su condena o exoneración, teniendo en consideración el
resultado o sentido del mismo. Si no hubiera condena, cada parte cubrirá sus
gastos y los que sean comunes en iguales proporciones, entendiéndose como
comunes las de los árbitros, la del secretario, si éste no fuera árbitro, y la
de la institución arbitral. En los casos de los Artículos 15o y 41o, los
árbitros determinarán los gastos del arbitraje, teniendo en consideración
las
circunstancias del
caso…”.
[20] Regulado por los artículos 179 a 187 del Código
Procesal Civil.
[21] Tesis que
venimos sosteniendo desde hace buen tiempo, tanto de manera oral (a partir de la
cátedra universitaria) como también -recientemente- escrita (ver Matheus López,
Carlos Alberto “Pautas para una Tutela Arbitral del Medio Ambiente en el Sistema
Jurídico Peruano” en “Revista de la Corte Española de Arbitraje”, Madrid,
2003).
[22] Para una mejor
comprensión del tema ver Matheus López, Carlos Alberto “Parte, Tercero…”, ob.
cit., pág. 85 y sgtes.
[23] A efectos de un
cabal entendimiento de esta figura, ver Matheus López, Carlos Alberto
“Derecho…”, ob. cit., pág. 159 y sgtes.
[24] Ver in extenso, Matheus López, Carlos
Alberto “El
Tratamiento del Litisconsorcio Necesario en el Sistema Procesal Peruano” en
“Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje”, Número 2, San Sebastián, 2002,
pág. 355 y sgtes.
[25]
Figuras las cuales no responden propiamente al concepto estricto de
litisconsorcio -etimológicamente entendido como la comunidad de suertes o
identidad en los resultados-, resultando mas bien supuestos de acumulación
subjetiva de pretensiones o subjetiva-objetiva (Matheus López, Carlos
Alberto “Derecho…”, ob. cit., pág. 168).
[26] Lorca Navarrete,
Antonio María y Matheus López, Carlos Alberto “Tratado de…”, ob.cit., pág. 285 y
sgtes.
[27]
Matheus López, Carlos Alberto “Derecho…”, ob. cit., págs. 36-39.
[28] De conformidad
al Artículo
177 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[29] Como reconoce
expresamente el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley General de Arbitraje,
al señalarnos que “…El
nombramiento de árbitros de derecho o equidad podrá recaer en personas
nacionales o extranjeras…”.
[30] Recogidos en los
artículos 305 y 307 del Código Procesal Civil, los cuales a la letra nos señalan
que:
(Artículo
305) “El Juez se encuentra impedido de
dirigir un proceso cuando: 1. Ha sido parte anteriormente en éste; 2. El o su
cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su
representante o apoderado o con un Abogado que interviene en el proceso; 3. El o
su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las
partes; 4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de
alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean
de escaso valor; o 5. Ha conocido el proceso en otra instancia. El impedimento
previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el Abogado ya estaba
ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al Abogado asumir una
defensa que provoque el impedimento
del Juez”.
(Artículo
307) “Las partes
pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando: 1. Es amigo íntimo o enemigo
manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos; 2. El o su cónyuge o concubino o su
pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o
adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona
de derecho o de servicio público;
3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos
herederos de alguna de las
partes; 4. Haya
intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público,
perito, testigo o defensor; 5. Tiene interés directo o indirecto
en el resultado del proceso; y,
6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con
cualquiera de las partes, siempre que
no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso”.
[31] En tal sentido,
nos señalan los artículos 26 y 28 de la Ley General de Arbitraje
que:
(Artículo
26) “Tienen incompatibilidad para actuar
como árbitros, bajo sanción de nulidad del nombramiento y del laudo: 1. Los
Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores
Públicos y los Ejecutores Coactivos. 2. El Presidente de la República y los
Vicepresidentes; los Parlamentarios y los miembros del Tribunal Constitucional.
3. Los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional, salvo los profesionales asimilados. 4. Los ex-Magistrados en las
causas que han conocido. 5. El Contralor General de la República en los procesos
arbitrales en los que participen las entidades que se encuentran bajo el control
de la Contraloría General de la República”.
(Artículo 28) “Causales de recusación.- Los árbitros podrán
ser recusados sólo por las causas siguientes: 1. Cuando no reúnan las
condiciones previstas en el Artículo 25o o en el convenio arbitral o estén
incursos en algún supuesto de incompatibilidad conforme al Artículo 26o. 2.
Cuando estén incursos en alguna causal de recusación prevista en el reglamento
arbitral al que se hayan sometido las partes. 3. Cuando existan circunstancias
que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o
independencia”.
[32] Para una mejor
comprensión del supuesto, ver Lorca Navarrete, Antonio María y Matheus López,
Carlos Alberto “Tratado de…”, ob.cit., pág. 212 y sgtes.
[33] De conformidad a
los artículos 30 y 38 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial
[34] Como lo indica
el artículo 24 de la Ley General de Arbitraje, el cual prescribe que “Los
árbitros son designados en número impar…”.
[35] Conforme lo
señala el artículo 311 del Código Procesal Civil al establecer que “Las causales de
impedimento y recusación se aplican a los Jueces de todas las instancias y a los
de la Sala de Casación. El Juez a quien le afecte alguna causal de
impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como
advierta la existencia de ella”.
[36] El cual viene
señalado expresamente por la Ley General de Arbitraje, al referirse -en su
artículo 52- a los costes del proceso arbitral.
[37] De conformidad a
lo previsto por el artículo 486 inciso 3 del Código
Procesal Civil, el cual nos señala que “Se tramitan en proceso abreviado los
siguientes asuntos contenciosos: (…) 3. Responsabilidad civil de los
Jueces…”.
[38] Establecidos
-para el caso del arbitraje institucional- en las tablas de honorarios de las
instituciones arbitrales públicas o privadas, generalmente, sobre la base de la
cuantía de la pretensión arbitrable.
[39] El arbitraje
está regido por el principio de oportunidad, ya que es una vía voluntaria a la
que pueden acudir los particulares para resolver sus conflictos, puesto que el
arbitraje encuentra su origen en la autonomía de la voluntad de las partes
(salvo aquellos supuestos de arbitraje forzoso, como aquel societario y
testamentario).
[40] El arbitraje
está sometido -como medio- a un determinado plazo, que constituye uno de los
elementos fundamentales de este instituto, pues, la renuncia de las partes a la
vía jurisdiccional resulta necesariamente temporal. Así mismo, la existencia de
un plazo al cual los árbitros deben ajustar su actividad es garantía para las
partes de obtener la solución del conflicto sin dilaciones indebidas, economía y
eficacia.
[41] La cual puede
apreciarse desde tres perspectivas: a. favor competencial: se favorece la
competencia de los árbitros; b. favor
jurídico o favor del fallo: se limita el control sobre la actividad arbitral
sin que pueda analizarse la justicia del laudo o el modo más o menos acertado de
resolver la cuestión litigiosa en cuanto a la aplicación de la ley material; y,
c. favor legal: tendencia a inclinar
a las partes al arbitraje que se observa a partir de los distintos textos
normativos.
[42] Como lo señala
el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley General de Arbitraje, al establecer
que “…La
inactividad de las partes no impiden la prosecución del proceso ni que se dicte
el laudo en base a lo
ya actuado…”.
[43] Como lo indica
el artículo 33, segundo párrafo, de la Ley General de Arbitraje, al establecer
que “…A
falta de acuerdo, dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación del
árbitro único o del último de los árbitros, éstos deciden el lugar y las reglas
del proceso del modo que consideren más apropiado, atendiendo la conveniencia de
las partes…”.
[44] De conformidad a
lo previsto por los artículos 120 y 121 del Código
Procesal Civil.
[45] Como puede
desprenderse de lo previsto por los artículos 49 y 58 de la Ley General de
Arbitraje.
[46] Con similar
parecer, Fazzalari, Elio “Sulla «libertà di forme» del processo arbitrale” en
“Rivista dell´arbitrato”, N° 4, Giuffrè editore, Varese, 1999, págs.
637-638.
[47] Para una mejor
comprensión del tema ver Matheus López, Carlos Alberto “Sobre
la Función y Objeto de la Prueba” en “Derecho PUC”, Número 55, Lima,
2002.
[48] De conformidad a
lo prescrito por el artículo 38 de la Ley General de
Arbitraje.
[49] Cabe señalar
que, si bien resulta discutible determinar cuál de ambos sistemas es el mejor,
por lo menos el sistema de libre valoración no posee un punto muerto como aquel
con que si cuenta el sistema de apreciación conjunta, el cual se produce en el
caso en que sólo existen dos medios de prueba y estos poseen sentidos opuestos,
supuesto en el cual deviene en imposible llevar a cabo valoración conjunta
alguna.
[50] Supuestos
previstos, respectivamente, en los artículos 407, 172 y 406 del Código
Procesal Civil.
[51] Supuestos
establecidos, respectivamente, en los artículos 54 y 55 de la Ley General de
Arbitraje.
[52] Es el efecto intra o endoprocesal de la cosa juzgada
que alcanza a los sujetos del proceso. Así las partes no pueden impugnar la
resolución, ni el juez tampoco puede modificarla. Además, debe de precisarse que
la autoridad de la cosa juzgada formal la adquieren todas las resoluciones
judiciales (decretos, autos y sentencias). Y consecuentemente también las que se
pronuncian sobre la admisión o no de medidas cautelares producen los efectos de
la cosa juzgada formal o lo que es lo mismo firmeza, sea por haber consentido la
resolución o agotado los medios de impugnación legalmente previstos.
[53] Es el efecto extra o exoprocesal de la cosa juzgada,
el cual se proyecta al exterior del proceso alcanzando a los terceros y a los demás órganos de la jurisdicción;
los primeros habrán de respetar ésta decisión y muchas veces les servirá como
base de sus propias pretensiones, en tanto los segundos, se encontraran
imposibilitados de volver a resolver la pretensión que ya adquirió autoridad de
cosa juzgada (observándose así que es a este último supuesto al cual
denominaremos técnicamente como cosa juzgada). Por otro lado, alcanzan autoridad
de cosa juzgada material
principalmente las sentencias y determinados autos como aquel que declara
fundada una excepción de tipo sustancial, resuelve un negocio jurídico procesal
(conciliación, transacción, etc.) y también aquel relativo a la adopción de una medida
cautelar.
[54] Previstos,
respectivamente, por los artículos 362, 364, 384 y 401 del Código
Procesal Civil.
[55] Establecidos,
respectivamente, en los artículos 58, 63 y 71 de la Ley General de
Arbitraje.
[56] Su denominación
resulta incoherente dado que cualquier nulidad existente en el proceso es
absorbida por la cosa juzgada consecuente.
[57] Como es el caso
de la actual Ley Española de Arbitraje de Derecho Privado que en su artículo 37,
regula expresamente la posibilidad de interponer el “recurso de revisión” contra
el laudo arbitral firme. Igualmente, el Codice di Procedura Civile Italiano, en
su artículo 831 permite la interposición de la “opposizione di terzo” contra el laudo pasado en autoridad de cosa
juzgada.
[58] Como
establece
la
primera disposición complementaria y final del Código Procesal Civil.
[59] De acuerdo a lo
prescrito por el artículo 81 de la Ley General de Arbitraje.
[60] Como lo señalan
los artículos 713 inciso 2 del Código Procesal Civil y 83 de la Ley General de
Arbitraje.
[61] Conforme a lo
regulado por los artículos 127 a 131 de la Ley General de Arbitraje.
[62] Acorde a lo
prescrito por los artículos 837 a 840 del Código Procesal
Civil.