LA TENTATIVA
EN EL ANTEPROYECTO DEL NUEVO CODIGO PENAL PERUANO
WILBERD
COLD ESPINO MEDRANOY
Después de trece años de vigencia
del actual Código Penal, nos enmarcamos nuevamente en el camino de proceder a
revisar su contenido normativo a fin de buscar y proponer nuevas alternativas
que sirvan de instrumento eficaz para la prevención y sanción de los delitos y
de las faltas que afectan la buena convivencia de la comunidad.
Como
es sabido, bajo las bases que estructuran la Teoría del Estado de Derecho, la máxima aspiración filosófica que tiene un
Estado, es lograr en el mundo concreto la paz social. Para ello, el Estado debe
garantizar y respetar los derechos de los ciudadanos, y viceversa, los
ciudadanos también deben respetar sus derechos entre sí, sea individual o
colectivamente.
La
equiparación conceptual, en el sentido que el derecho, como la historia es
dinámico, nos permite entender que el derecho como ciencia social, tiende a
revisar sus conceptos dogmáticos en busca de ser cada vez un instrumento más
eficaz para la regulación de la conducta humana, por ello es que aparecen
corrientes teóricas y doctrinarias que revisan, mantienen, modifican, proponen
y dejan atrás conceptualizaciones, que no resultan acorde con la época y la
mentalidad del hombre, fruto de la cultura y del avance científico y
tecnológico que lo acompaña.
En
este trabajo analizaremos, cual es el criterio y las propuestas de la Comisión
Especial Revisora del Código Penal, creada por Ley 27837, del 04 de Octubre del
2002, respecto a las formas imperfectas de la ejecución del delito conocida
también como Tentativa, para luego arribar a una conclusión final.
La Tentativa, como forma imperfecta de ejecución del delito,
no sólo ha merecido una definición de carácter doctrinal, sino que también
nuestra legislación y jurisprudencia nacional se han pronunciado al respecto.
El
delito, como consecuencia de una conducta humana, reprobada por el Derecho
Penal, posee una primera etapa, a la cual llamaremos, punto de partida ó de
inicio, para luego desarrollarse hasta arribar a su conclusión, conocida
también como consumación y en algunos casos, hasta el agotamiento del hecho
punible.
Es
precisamente en el desarrollo de la acción y antes de la consumación que a
parecen circunstancias que interrumpen el desarrollo de la conducta, sea por
causas voluntarias o accidentales, apareciendo así, la Tentativa y las
denominadas Tentativas inacabadas y acabadas.
Una
de las características fundamentales del Código Penal de 1991, promulgado por
Decreto Legislativo numero 635, es que define normativamente lo que se debe
entender por Tentativa, así en su artículo 16º, sostiene que: En la Tentativa
el agente comienza la ejecución del Delito, que decidió cometer, sin consumarlo.
Y señala a continuación, que para los efectos de reprimirla, se realiza
disminuyendo prudencialmente la pena.
Lo señalado, nos permite afirmar que una de las mayores
diferencias que podemos obtener de la confrontación, entre el Código Penal de
1924 y el Código Penal de 1991, es precisamente lo que se refiere a su
tratamiento punitivo. Así pues la norma material penal de 1924, previó que la
Tentativa al tratarse de una forma imperfecta de ejecución del delito, merecía
una sanción en grado de atenuación con una actuación facultativa del Juez,
situación diferenciada del Código de 1991, en el que se prevé de manera
especifica en que casos el Juez tiene la obligación de reprimirla, pero sujeta
a una valoración prudencial.
El Código Penal de 1991, bajo el principio de lesividad,
trajo consigo innovaciones importantes para el Derecho Penal Peruano, inspirado
en la Teoría Finalista. Por esta razón, en nuestro medio jurídico penal,
apareció una nueva figura de Tentativa exenta de pena, empezándose hablar así,
de los denominados delitos imposibles ó Tentativa Inidonea.
/El Anteproyecto del Código Penal, elaborado por la Comisión
Revisora al amparo de la Ley Nº. 27837, desarrolla el Tema de la Tentativa en
su Titulo II, Capitulo II, en cuatro artículos, es decir, del artículo 16º al
artículo 19º. En el Artículo 16º, establece el momento en que se debe verificar
la existencia de la tentativa y el criterio para su punibilidad, por ello
señala que: " En la Tentativa, el agente comienza la ejecución de un delito
doloso, sin consumarlo. Y que el
Juez reprimirá la Tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
Como podemos apreciar, el Anteproyecto sigue casi la misma
redacción del artículo 16º del Código Penal de 1991, con la diferencia, que se
precisa que la Tentativa sólo procede en los delitos dolosos, excluyéndose de
ésta a los delitos Culposos. Así mismo, se elimina, el termino: " Que
decidió Cometerlo "; y, se mantiene la aplicación de la prudencia, para
los efectos de la punibilidad, al sostenerse que: " El Juez reprimirá la
Tentativa disminuyendo prudencialmente la Pena.
Para
acreditar los trazados que hemos esbozado, pasemos a realizar en la siguiente
pagina, a manera de cuadros, un análisis comparativo de las redacciones
existentes tanto en el Código Penal de 1991, como en el Ante Proyecto del
Codigo Penal, elaborado por la Comisión
Revisora, creada por Ley 27837:
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CODIGO
PENAL DE 1991 ARTICULO 16º. En la Tentativa el agente comienza la
ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El
Juez reprimirá la Tentativa disminuyendo prudencialmente la pena. |
ANTEPROYECTO
DEL CODIGO PENAL - COMSION REVISORA - LEY 27837 ARTICULO 16º. En la Tentativa el agente comienza la
ejecución de un delito doloso, que
decidió cometer, sin consumarlo. El
Juez reprimirá la Tentativa disminuyendo prudencialmente la pena. |
Considero,
que es inoficioso que la Comisión Revisora, haya agregado a la redacción del
artículo 16º, de la Tentativa, el término " Doloso", ya que, si bien
es cierto, ello aclararía normativamente que ésta sólo procede en los delitos
dolosos, no menos es cierto, que la doctrina nacional y extranjera ya ha
soslayado y sentado este criterio. Así mismo, debemos tener en cuenta que en el
sistema bipartito de clasificación de los hechos punibles, que adopta nuestro
País, sólo son reprimibles los delitos y las faltas, que bajo el principio de
legalidad se encuentran taxativamente previstas en la ley vigente al momento de
su comisión, y que dentro de la clasificación de los delitos tenemos: A los
delitos: Dolosos y Culposos. Que, los
primeros se refieren, a cuando el agente actúa con conciencia y voluntad y los
segundos a cuando el sujeto activo procede con descuido al momento de actuar,
causando un resultado que nunca quiso acasionar.
Sí,
dentro de los delitos dolosos: Encontramos a los delitos dolosos de comisión y
a los delitos dolosos de Omisión, entonces en la culpa no existiría Tentativa,
más aún, si está claro, que el propio Ante Proyecto en su artículo 12º prevé
que la ley Penal siempre describe la infracción dolosa y que la infracción
culposa debe estar expresamente establecida en ella, razón por la cual,
reafirmamos que está de más colocar en el artículo 16º el termino: "
doloso ".
En
lo que respecta al Delito Imposible o Tentativa Inidonea, también existen
grandes cambios, pues, se han eliminado los términos " Ineficacia absoluta
", y " Absoluta impropiedad
", que establece el Código Penal de 1991,
y han sido reemplazados por el término: " Inidoneo "; a que hace
referencia actualmente la doctrina Penal para explicar el delito imposible.
Para estos efectos, Pasemos, a
realizar una confrontación de lo que establece la norma material penal vigente
y Ante Proyecto que es motivo de nuestro comentario:
|
CODIGO
PENAL DE 1991 ARTICULO 17º. No es punible la Tentativa cuando es
imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio
empleado o absoluta impropiedad del objeto.
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ANTEPROYECTO
DEL CODIGO PENAL - COMSION REVISORA - LEY 27837 ARTICULO 17º. No es punible la Tentativa cuando es
imposible la consumación del delito, por la inidoneidad del medio empleado o del objeto. |
A
este respecto, podemos afirmar que en este extremo, compartimos el criterio
sostenido por la Comisión en el Ante Proyecto en estudio, ya que, el término
Inidoneo, en su acepción más amplia involucra o subsume a la ineficacia, que
era empleada por la doctrina para explicar precisamente el espíritu del
artículo 17º del Código Penal de 1991, dejando así a tras, las confusiones de
análisis e interpretación que generaba esta frase, debido a su significado
propio de los actos Jurídicos del Derecho Civil, y a la impropiedad a que hace
alusión la actual norma material Penal.
La
palabra Idóneo, proviene de la raíz Latina: Idoneum, que significa adecuado.
Sí, según el diccionario La Rousse, este término debe ser
entendido como, suficiencia o aptitud para alguna cosa[1],
entonces, ello nos conduce fácilmente a ratificar lo ya manifestado
anteriormente, en el sentido que la variación propuesta es correcta y acorde a
la técnica legislativa y al espíritu de la misma norma.
De otro lado, en lo concerniente al artículo 18º, del Código
Penal, debemos señalar que éste, no ha sufrido variación alguna, manteniéndose
la misma redacción en el Ante Proyecto que propone la Comisión Revisora.
Sin embargo, ello no a ocurrido así, en lo que respecta al
artículo 19º, al cual se le ha agregado el término: " Medios a su alcance ", a fin que en virtud del
Principio del Derecho Premial, se beneficie al agente que se esforzara para
impedir la ejecución del delito, aún cuando los demás participes continúen
actuando para obtener la consumación del hecho delictivo. Observemos pues, una
y otra redacción:
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CODIGO
PENAL DE 1991 ARTICULO 18º. Sí el agente desiste Voluntariamente de
proseguir los actos De
ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo
cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos. ARTICULO 19º. Sí varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de
aquél que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquél que se
esforzara seriamente por impedir la ejecución del delito aunque los otros
partícipes prosigan en su ejecución o consumación. |
ANTEPROYECTO
DEL CODIGO
PENAL- COMISION REVISORA
- LEY 27837 ARTICULO 18º. Sí el agente desiste voluntariamente
de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el
resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí
otros delitos. ARTICULO 19º. Sí varios agentes participan en el
hecho, no es punible la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el
resultado, ni la de aquél que se esforzara con los medios a su alcance para impedir la ejecución del delito aunque los otros partícipes
prosigan en su ejecución o consumación. |
CONCLUSIONES FINALES:
1.
La Tentativa,
como forma imperfecta de ejecución del delito, no sólo ha merecido una
definición de carácter doctrinal, sino que también nuestra legislación y jurisprudencia
nacional se han pronunciado al respecto.
2.
Una de las
características fundamentales del Código Penal de 1991, promulgado por Decreto
Legislativo numero 635, es que definió normativamente lo que se debía entender
por Tentativa
3.
Es inoficioso, que la
Comisión Revisora, haya agregado a la redacción del artículo 16º, de la
Tentativa, el término " Doloso", ya que, si bien es cierto, ello
aclararía normativamente que ésta sólo procede en los delitos dolosos, no menos
es cierto, que la doctrina nacional y extranjera ya ha soslayado y sentado este
criterio.
4.
Sí, dentro de los
delitos dolosos, encontramos a los delitos dolosos de comisión y a los delitos
dolosos de Omisión, entonces en la culpa no existiría Tentativa, más aún si
está claro que el propio Ante Proyecto en su artículo 12º prevé que la ley
Penal siempre describe la infracción dolosa y que la infracción culposa debe
estar expresamente establecida en ella, razón por la cual, afirmamos que está
de más colocar en el artículo 16º el termino: " doloso ".
5.
En lo que respecta,
al Delito Imposible o Tentativa Inidonea, existen grandes cambios, pues, se han
eliminado los términos: " Ineficacia absoluta", y " Absoluta impropiedad ", que
establece el Código Penal de 1991, y han sido reemplazados por el término:
" Inidoneo "; A que hace referencia la doctrina Penal
6.
Podemos afirmar que
compartimos el criterio sostenido por la Comisión, en el Ante Proyecto en
estudio, ya que el término Inidoneo, en su acepción más amplia involucra o
subsume a la ineficacia, que era empleada por la doctrina para explicar
precisamente el espíritu del artículo 17º del Código Penal, dejando así a tras,
las confusiones que generaba esta frase, debido a su significado propio de los
actos Jurídicos del Derecho Civil, y a la impropiedad a que hace alusión la
actual norma material Penal.
7.
En lo concerniente,
al artículo 18º del Código Penal, éste no ha sufrido variación alguna,
manteniéndose la misma redacción en el Ante Proyecto, que propone la Comisión
Revisora; no ocurriendo lo mismo, en lo que respecta al artículo 19º, en el que
se ha agregado él termino " medios a su alcance", a efecto que con la
concurrencia del principio del derecho premial, se beneficie al agente que se
esforzara para impedir la ejecución del delito, aún cuando los demás participes
continúen actuando para obtener la consumación del hecho delictivo.
/ CHAMORRO BALVIN, Alcides; AnteProyecto de Ley del Código Penal - Parte General - Ley Nº.27837, 2004, Fondo Editorial del Congreso del Perú.
[1] LA ROUSSE, 2002, Diccionario Enciclopedico, Bogotá, PP. 539.
Y Abogado, graduado en la Facultad de Derecho de la
UPSMP, con estudios de Maestría en mención en Derecho Penal, Profesor de
Derecho Penal y Derecho Judicial de la UIGV, actual Fiscal Adjunto provincial, destacado
por resolución de la Fiscalía de la Nación como Secretario General del Decanato
Superior del Distrito Judicial de Lima.