ACERCA DE
Resulta innegable el interés que cobra en la actualidad,
y en el marco de la necesaria adaptación del Derecho Penal al reto de hacer
frente a la creciente criminalidad económica y organizada, la discusión acerca
de la responsabilidad penal que alcanza a las personas jurídicas. La opinión doctrinaria
mayoritaria aún sostiene que las sanciones punibles deben afectar sólo a las
personas naturales y no a los entes corporativos o mejor dicho, a las personas
jurídicas; por ello, si enfocamos el tema desde el punto de vista de la dañosidad y por ende, de la importancia de los bienes
jurídicos, habría que tomar en cuenta un nuevo Derecho Penal en donde
precisamente los sujetos activos
con mayor capacidad criminológica son las personas jurídicas, sin embargo, lo
que ocurre en la realidad es que no se sancionan a las personas jurídicas si no
a las personas físicas y esto tiene
relación con el análisis del injusto, al configurar ésta una categoría que
siempre se ha reconocido como propia de la condición
humana.
De
otro lado, a pesar de la tendencia general aún reinante, no es posible negar que
el Principio de “Societas Delinquere Non Potest” no tiene ya una vigencia
absoluta. Como sabemos, este Principio establece que la responsabilidad penal
recae en el representante de la persona
jurídica y por tanto, los que ejercen esa función deben asumir la
responsabilidad por los hechos delictuosos en los que se haya
incurrido.
En
tal contexto, el Derecho Penal que tradicional y comúnmente recae sobre las
personas físicas ha sido complementado en un gran número de países
industrializados con un Derecho Penal que se orienta a castigar con sanciones
punitivas a las personas jurídicas .
Entre estos países podemos mencionar a Gran Bretaña,
Dinamarca, Holanda, Francia, Portugal, Estados Unidos, Finlandia, Japón y
Noruega, mientras que en Estados
como Alemania e Italia sólo se aplican sanciones económicas contra las
personas jurídicas y en similar línea, países como España, Bélgica, Grecia,
Austria, Canadá y en nuestro medio,
se imponen sanciones de carácter civil o
administrativo a las personas Jurídicas . Lo
cierto es que en relación a este dogma del “Societas
Delinquere Non Potest” las
regulaciones que contienen los grandes sistemas del Derecho Penal (como el
sistema del Common Law y
Esta necesidad de represión penal a las personas
jurídicas proviene de la aceptación generalizada en torno a que los actos con
relevancia penal no son sólo cometidos por personas naturales o particulares que
actúan de modo autónomo, si no por agrupaciones de personas organizadas en
estructuras regularmente complejas, con lineamientos de división del
trabajo y en cuyo seno se
concentran grandes dosis de poder. Estos hechos de connotación penal a que nos
hemos referido y en los que suelen incurrir las empresas son generalmente los
delitos económicos y contra el medio ambiente.
Ahora bien, queda claro que la tendencia actual se
inclina a optar por la responsabilidad penal de las personas jurídicas tomando
en cuenta aspectos sustanciales tales como la idoneidad de la sanción a fin de
eliminar a cabalidad las ventajas obtenidas por el ente corporativo, la
adecuación de la sanción a la capacidad de producción de la persona jurídica y
la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el castigo a imponer y la
trascendencia y dañosidad del evento punible; en dicha
secuencia, nuestra posición apunta a sustentar un modelo paralelo de imputación
basado en argumentos tales como admitir que muchos delitos se cometen por
directivas o política de la organización, no siendo viable en tales casos, la
imputación a personas individuales.
En
cuanto al fundamento político-criminal, es obvia la necesidad de contrarrestar
la creciente y moderna criminalidad económica o empresarial y también es de suma
importancia tomar en cuenta el aspecto sociológico, pues diversos estudios especializados en la
materia han venido a demostrar que las organizaciones complejas denotan una
personalidad propia y particular, un aptitud grupal que la más de las veces, queda al margen del
comportamiento individual de sus miembros lo que pone de manifiesto que las
personas cambian su conducta cuando se sienten protegidas dentro del grupo,
llegando en casos extremos a cometer eventos delictuosos cubriéndose en la
fachada de la persona jurídica.
Volviendo al punto de sustentar nuestra posición la
consecuencia inmediata es formularnos la siguiente interrogante: ¿cómo
estructurar al interior de las Sociedades las sanciones punitivas a imponerse en
el caso de la comisión de ilícitos penales?.
Definitivamente no es un tema sencillo y el debate que se cierne en la
actualidad se justifica ampliamente por su trascendencia en el ámbito
jurídico-penal.
La
problemática en puridad se centra en el hecho de que en las corporaciones
existen relaciones complejas que se traducen en especialidad, división de
trabajo y delegación de funciones, así como en lineamientos marcados por la
relación jerárquica y de subordinación existente entre sus miembros lo que va a
dificultar la determinación de responsabilidades penales al interior del ente
societario ante la comisión de un hecho delictivo.
Ante ello, cabe plantear
alternativas de solución que impidan se cierna impunidad respecto a la
ocurrencia de eventos punibles por parte de la criminalidad económica o de
empresa y así, en nuestro país se instituye la figura del “ actuar por otro”
contemplado en el Artículo 27° del Código Penal por la cual es a la persona
física o natural que actúa en
nombre de la organización o persona
jurídica, la que se le atribuye la responsabilidad penal, añadiéndose a este
punto la aplicación de las denominadas “medidas accesorias “ que no constituyen
sino sanciones que se imponen a las sociedades a cuyo nombre se perpetran los
eventos delictivos.
Igual concepto recoge el ordenamiento penal Español ,
pues en base a que las personas jurídicas no son capaces de realizar una acción
de connotación penal y/o no es posible convertirlos en sujetos del juicio de
culpabilidad tal y como lo concebimos con las pautas que nos brinda la teoría
general del delito, se aplica la
responsabilidad penal al representante de la persona jurídica y también, el Artículo 129º del Código Penal Español
crea la figura de las “consecuencias
accesorias”, que constituye
una sanción penal o cuasi-penal a las personas
jurídicas.
Precisamente en este
punto radica el tema de nuestro análisis, pues en primer término es necesario
discernir cual es la naturaleza jurídica de estas denominadas “consecuencias
accesorias”, es decir, si en esencia constituyen medidas administrativas o de
otro lado, configuran sanciones penales planteándose en este último supuesto,
los mismos cuestionamientos que se suelen suscitar en el ámbito del sistema
sancionador administrativo de cara
al Principio de Culpabilidad que adopta nuestro ordenamiento penal; ello
con el propósito en última instancia, de adoptar una postura coherente respecto
a la viabilidad o imposibilidad en su caso, de imputar conductas contrarias a
Derecho y de contenido penal, a los
entes corporativos.
II.-
PENAL
ECONOMICO.-
( Precisiones fundamentales sobre el creciente fenómeno de la
criminalidad económica)
Siendo un tamiz
del tema que nos convoca el determinar a ciencia cierta si es posible
atribuir sanciones penales propiamente a las personas jurídicas, resulta de suma
importancia precisar el concepto de Persona Jurídica y analizar las teorías que
intentan justificar su existencia y alcances dentro de la comunidad económica y
la actividad empresarial.
En la legislación
Española se esboza una definición legal de las Personas Jurídicas que se halla
contemplada en el Artículo 35º del Código Civil Español que textualmente
señala:
-
Son Personas
Jurídicas:
a)
Las corporaciones,
asociaciones y Fundaciones de interés público reconocidas por
b)
Las Asociaciones de
interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que
Como quiera que en el
sistema jurídico peruano no existe
precepto legal que defina con
exactitud en qué consiste la persona jurídica, [1]hemos
de recurrir a
a)
Teoría de
“Todo derecho es la
sanción de la libertad moral inherente al ser racional, y por esto la idea de
persona o sujeto de derecho se confunde con la idea de hombre pudiéndose
formular la identidad primitiva de
ambas ideas en estos casos: todo individuo y sólo el individuo tiene capacidad
de derecho. Verdaderamente que el derecho positivo puede modificar la idea
primitiva de la persona, restringiéndola o ampliándola, de igual modo que negar
a ciertos individuos la capacidad de derecho en totalidad y en parte, y además,
arrancando por decirlo así, dicha capacidad del individuo a estos seres ficticios se les llama personas
jurídicas, es decir, personas que no existen sino para fines jurídicos “.[2]
De acuerdo al criterio
de Savigny, la ficción viene a constituir un
instrumento técnico que sólo el legislador puede emplear, es decir, en su
entender fuera de la persona natural, no existe otra entidad titular de derechos
y obligaciones, por lo que la ficción
considera a una asociación de personas o a un conjunto de bienes como una
unidad, tratándola como una persona, y por lo tanto, como sujeto de
derecho.
Aquí hallamos un
argumento importante que nos va a ayudar a fijar posturas posteriormente, y es
el hecho que pese a la personificación del ente jurídico en el sujeto físico,
ello no debe hacernos olvidar la imposibilidad de tratar a la agrupación o
sociedad de la misma manera que a la persona física pues las agrupaciones de
hecho, tienen capacidad legal pero no capacidad para actuar. La teoría de
b)
Teoría de
En este caso, a
diferencia de
Incluso se enfatiza el
hecho de que existen objetivos, fines y metas que por su estructura y
complejidad, superan la capacidad de lo individual y por lo tanto, sólo pueden
ser alcanzados por una organización especial, es decir, por los entes
corporativos o colectivos.
Bajo este argumento, la
persona física no sería la única a tomarse en cuenta como ente existente en el
ordenamiento jurídico y en la misma línea de opinión, los entes colectivos no
deben ser considerados únicamente como una proyección de la persona natural sino
como una específica y autónoma realidad en el mundo de las relaciones humanas;
por ello como refiere Orestano
Azione “ al igual que las personas físicas,
las agrupaciones tienen también una voluntad que refleja naturalmente la
estructura de los entes colectivos, se trata de una voluntad colectiva que se
manifiesta por intermedio de sus órganos”. [4]
Estas teorías entonces conciben a las empresas como
sujetos sociales autónomos y en
consecuencia, “se trata de desarrollar una concepción racional de la regulación
penal sobre las empresas partiendo de que los peligros no sólo provienen del
titular de la corporación sino del sistema
empresarial en si mismo pues
la amenaza penal directa contra los bienes jurídicos protegidos proviene, en la mayor parte de los
casos, de comportamientos de
personas situadas en el plano directivo y no de los órganos de la persona
jurídica y de otras personas con funciones de dirección”.[5]
Cabe precisar en relación a este punto que siempre que
aludimos al Derecho Penal Económico o a la delincuencia económica en términos
generales, tenemos que citar necesariamente al criminólogo Sutherland, pues fue el
primero que enfatizó la reflexión acerca de que la delincuencia económica no es
un fenómeno atribuible sólo a las clases socio-económicas más bajas, sino que
constituye un evento social mucho más generalizado, al abarcar no sólo a los
desprotegidos y menos favorecidos por la riqueza -sino que lo que en un inicio
del fenómeno, resultó sorprendente y ahora ya no lo es-, es que alcanza también
a los hombres de negocio que ejercen su actividad al interior de una empresa,
originando lo que se ha dado en denominar “la delincuencia de cuello
blanco”.
En
cuanto a los efectos perniciosos que conlleva la delincuencia económica en su
condición de perturbación del orden socioeconómico, podemos contar los
siguientes:
-
Creación del efecto
denominado “resaca” o “espiral” que consiste en la situación que se produce
cuando, ante el agotamiento de todas las posibilidades legales de lucha en un
mercado altamente competitivo, el primero en delinquir ejerce una fortísima
presión respecto a los demás contrincantes, quienes en aras de esa
“competitividad” se ven precisados a incurrir en nuevos hechos delictivos
generándose así el efecto “resaca”, y cada participante a su vez se convierte en
el eje y centro de una nueva resaca, produciéndose de esta forma el efecto
“espiral”.
-
La reacción en
cadena se suscita por la ocurrencia de graves daños materiales que causa
perjuicio a un número indeterminado de víctimas, las que se constituyen en el
primer eslabón de la cadena y entre ellas, se van transmitiendo sucesivamente
dificultades de pago, incumplimientos y retrasos, quiebras, etc., todo aquello
que viene a caracterizar especialmente a las etapas de recesión
económica.
-
Finalmente, el
tercer efecto es el más pernicioso pero lamentablemente el que resulta
inevitable cuando de la comisión de delitos contra el orden económico se trata;
nos estamos refiriendo a la corrupción pues a la par de la ocurrencia de hechos
delictuosos de esta naturaleza, se genera todo un poder corrupto que ataca
directamente a los funcionarios públicos vulnerando en tal orden, el bien
jurídico protegido en los delitos contra la administración pública, que es la
transparencia y honestidad en la gestión pública.
No
cabe duda que actualmente el tema de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas se halla íntimamente vinculado al ámbito de los delitos económicos,
vale decir, a todas aquellas acciones punibles y a las infracciones de índole
administrativo que se suelen cometer en el marco de la intervención de un ente
colectivo en la vida económica y en el tráfico jurídico.
Por
su parte y en virtud a la posición de Schünemann, se establecen dos clases de
modalidades ilícitas en la esfera de la delincuencia económica: la
“criminalidad de empresa” y la “criminalidad en la empresa” [6]
, pues bien, ¿cual es la distinción
entre ambas modalidades?.
En
realidad la diferenciación no es inútil, por el contrario, nos permite
establecer que en lo referente a la criminalidad en la empresa es posible
someter sin mayores dificultades estos ilícitos a la reglas de los delitos
comunes, ello claro, desde el punto de vista de la dogmática penal y por otro
lado, la criminalidad de empresa sí presenta frecuentemente problemas difíciles
de solucionar atendiendo a que en dicho campo, sólo se pueden cometer delitos
económicos. [7]
Consideramos que el problema clave aquí, lo constituye
el que un evento punible cometido a consecuencia de la actividad de la persona
jurídica, (considerada como una agrupación de personas organizadas por medio de
la división de trabajo) plantea irremediablemente dos cuestiones fundamentales:
en primer lugar, ¿qué responsabilidad le alcanza al representante de la empresa
que actúa como tal ante la ocurrencia de eventos delictivos cometidos por la
actividad de dicho ente corporativo y cuales son las condiciones en tal
supuesto, para su juzgamiento?.
Como segundo aspecto,
¿hasta qué punto y en virtud a qué parámetros puede atribuirse responsabilidad
penal a la persona jurídica por si misma?. Estos
planteamientos realmente espinosos de cara a los principios que sustentan la
dogmática jurídico penal, nos conducen a analizar en el siguiente punto la
naturaleza, alcances y vigencia en la actualidad del dogma “Societas Delinquere Non Potest”, cuyo arraigo se ve disminuido a la luz de las
nuevas tendencias en las legislaciones de los diversos países que conforman
nuestra comunidad jurídica.
III.-
REVISIÓN DEL PRINCIPIO “ SOCIETAS DELINQUERE
NON
POTEST”.
( La necesaria
discusión sobre la posibilidad de atribuir punibilidad
a
las
personas jurídicas).
La
polémica que se centra respecto a si es viable hacer penalmente responsables a
las personas jurídicas no es reciente en modo alguno, pues en los primeros
antecedentes que hallamos, podemos advertir que ya el Derecho Romano avizoraba
el problema estableciéndose en Roma y en virtud al Principio del “ Societas Delinquere Non Potest”, que “era
imposible hacer responder penalmente a una persona jurídica”. [8]
Cabe añadir que ya desde épocas muy remotas el problema
de la responsabilidad penal de los entes colectivos encontró un espacio
trascendente en el ámbito del sistema punitivo o de imposición de sanciones; así
tenemos que la denominada “venganza de sangre” consistía en la reacción penal
típica que podía recaer en su caso, en cualquiera de los que integraba
Por
otro lado, se cita como ejemplo que en el Fuero De León, se ordenaba que en caso
de imponerse a determinado sujeto una sanción pecuniaria, debía responder
también por ella y solidariamente, la ciudad a la que pertenecía el infractor
con el fin de que no se pudiera alegar insolvencia o desconocimiento de la
ubicación del autor. Bajo esta ejemplarización, Mir
Puig señala que “ el fundamento de que se
extendiera la pena a personas diferentes al autor que había cometido el delito,
se basaba en la prevención general”.
[9]
Ahora bien, luego del
Absolutismo, el pensamiento penal varía sustancialmente y se imponen los
Principios que inspiraron
A
decir de Moncayo “
sólo al individuo que delinque es factible sancionarlo con una pena. Trasladada esta regla al ámbito de la
persona moral, social o de existencia jurídica, en lo que atañe a su
responsabilidad penal por los delitos que cometieren los individuos que la
integran, es que se edificó la tesis que puede resumirse en el axioma latino
Societas Delinquere Non
Potest”. [10]
Recapitulando, esta posición dominante a finales del
siglo XVIII se apoyó principalmente en la influencia Romanista de Savigny quien como hemos reseñado, construyó la teoría de
Ahora bien, es Gierke quien en abierta
oposición a esta teoría de
En
efecto, el autor afirma que “una persona jurídica debe ser concebida como una
persona real, en la cual se agrupan seres humanos, con una única y común fuerza
de voluntad y de acción para el cumplimiento de los fines que superan la esfera
de los intereses individuales, de modo que entidades de este tipo llegan a
alcanzar un elevado grado de concentración y organización manifestando en el
plano social una sustancial unidad capaz de intervenir en nombre propio en la
vida jurídica activa”. [11]
Compartimos desde tal perspectiva el razonamiento del
autor, dado a que la descripción de este proceso no nos lleva a otro lugar que
no sea el de la configuración de una auténtica y autónoma persona jurídica. Esta
persona jurídica va a manifestar una realidad distinta y aislada a la de los
miembros que la conforman, de tal suerte que puede llegar a formar una
personalidad real de tal magnitud, que sea obviamente distinta a las voluntades
individuales de las personas naturales que la integran y en consecuencia, la
improbable idea de un actuar propio de la persona jurídica ya no resulta tan
lejana o utópica, claro está, en orden a estos
lineamientos.
En realidad, la polémica
acerca de si existe la posibilidad de que las personas jurídicas sean
responsables penalmente o no -y a la luz de las circunstancias actuales de
criminalidad organizada-, no se puede resolver tomando como base la
contraposición entre la teoría de la ficción y la teoría de la realidad, pues
hoy resulta un imperativo el admitir que la persona jurídica es un ente real,
activo en el quehacer económico y social de la comunidad y que por sus
características particulares, resulta ostentando una realidad propia y distinta
a la de las personas físicas.
En
similar opinión, autores como Fran Von Liszt y Prins
defienden la tesis de la responsabilidad penal de las personas jurídicas tomando
como fundamento, las exigencias de índole político-criminal.
Sostienen que la persona jurídica es un medio
especialmente peligroso para servir de instrumento a aquellos que pretendieran
enmascararse tras ella por lo que proponían que dichos entes colectivos fueran
castigados drásticamente. Añadían que así como el Derecho reconoce la capacidad
de obrar de las personas jurídicas en el ámbito del Derecho, de igual modo se
podía afirmar dicha capacidad en otras esferas, como en la penal.
Von Liszt señalaba que “quien puede concluir contratos, puede
concluir contratos fraudulentos y usurarios”,[12]
sin duda alguna, muy ilustrativa la reflexión.
Otras posiciones que siguen apostando por el “ Societas Delinquere Non Potest” las
encontramos sustentando por ejemplo, la tendencia que recoge el Código Penal
Español, en el que ha quedado claramente plasmado que las personas jurídicas son
responsables tanto en el Derecho Civil como en el Derecho Administrativo más no
en el campo penal.
El
fundamento de esta posición sin duda alguna la constituye la afirmación
dogmática penal de que las personas jurídicas no son responsables penalmente,
respondiendo a dicho título, las personas físicas que
hayan ejecutado la acción reprochable. En tal secuencia de ideas, es pertinente
añadir que tal como se concibe la acción, la culpabilidad y la pena, la persona
jurídica no tiene capacidad de acción, de culpabilidad y de pena, siendo esto
así porque desde el punto de vista penal, “la capacidad de acción, de
responsabilidad y de pena exige la presencia de una voluntad entendida como
facultad psíquica de la persona individual, que no existe en la persona
jurídica, por constituir un mero ente ficticio al que el Derecho atribuye
capacidad a otros efectos distintos a los penales”. [13]
Otros autores como Luna
Serrano y
Se
hace evidente a estas alturas, que las objeciones que principalmente se formulan
para desconocer la posibilidad de admitir la responsabilidad penal de las
personas jurídicas, son su incapacidad de acción y culpabilidad así como la no
susceptibilidad de la pena.
Por
ello, la tarea que deben emprender
quienes postulan a que sí es posible atribuir responsabilidad de connotación
penal a las personas jurídicas – lo que implica prácticamente la negación al
Principio del Societas Delinquere Non Potest” -, radica
precisamente en ampliar el contenido de los conceptos de acción, culpabilidad y
capacidad de pena de la persona jurídica, avizorando nuevas concepciones
respecto a estos rubros a fin de aplicarlos en modo exclusivo al propósito de
imputar la comisión de un delito a una persona colectiva.
En
ese afán realizaremos un breve análisis de las cuestiones dogmáticas que
pretenden justificar o en su caso, desvirtuar la posibilidad de imputación penal
a las personas colectivas o jurídicas, aclarando que esta disquisición si no se
evalúa tomando en cuenta las necesidades y urgencias político-criminales
actuales, carecería finalmente, de objeto y por ende, de
sentido.
IV.- DE
LOS INNOVADORES ARGUMENTOS DOGMÁTICOS A TOMAR EN CUENTA PARA UNA POSIBLE
ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.-
(
Esbozando una nueva dogmática
Penal).
En
principio, ¿cual es la noción a admitir respecto a
Al
conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto
culpable por haber realizado algo típico y antijurídico, se le denomina
imputabilidad, o más modernamente, capacidad de culpabilidad. Es decir que quien
carece de esta capacidad, bien por no tener la madurez suficiente o por sufrir
de alteraciones mentales y psíquicas, no puede ser declarado culpable y por
consiguiente, no es posible hacerle responsable penalmente de sus actos, por más
que éstos sean notoriamente típicos y antijurídicos.[14]
Dato importante es aquel que nos ilustra en el sentido
que cuando el individuo no reúna las condiciones legalmente exigidas para
considerarle culpable, pues quedará expedita la vía de la aplicación de las
medidas de seguridad, en cuyo caso se hace exigible también, la previa comisión
de un hecho antijurídico.
Dos
conceptos doctrinarios existen acerca de
Pues bien, ha de tomarse en cuenta que históricamente,
la exigencia de la imputabilidad apareció como una limitación de la
responsabilidad penal pues pronto se tornó en obvio el hecho de que los niños y
los enfermos mentales- por citar un ejemplo-, no podían ser tratados como los adultos
o los aparentemente sanos mentales. Indudablemente la pena aplicada a estos
incapaces resultaba inocua por lo que debía ser sustituida por otras medidas que
en la práctica cumplían el mismo fin que de control social asume la pena, pero
que formalmente, no tenía el mismo sentido punitivo.
También se torna importante aludir a la distinción entre
el injusto (conducta típica y antijurídica) y la culpabilidad pues
primordialmente se hace necesario analizar la responsabilidad del sujeto o mejor
dicho, si éste debe responder por lo injusto. Así apreciamos que la culpabilidad
reúne a un conjunto de aspectos de la responsabilidad del sujeto activo tales
como:
-
Capacidad de
Culpabilidad.- En otras palabras, la
imputabilidad, que puede ser excluida por razones tales como la minoría de edad,
la enfermedad mental, la idiotez, la grave alteración de la conciencia,
etc.
-
Conocimiento de
la prohibición.- Es el conocimiento
real de la ilicitud o como mínimo, haber tenido la posibilidad de
conocerla.
-
Exigibilidad.-
Se da acerca de la exigencia de un comportamiento arreglado a
Derecho.
En virtud entonces a este enfoque que contiene nociones
dogmáticas tradicionales respecto a la acción, la culpabilidad y la capacidad
penal, tendríamos que admitir sin mayor objeción, que la acción está siempre
ligada en el Derecho Penal, al comportamiento humano y la culpabilidad o culpa
constituye un reproche ético o moral humano que se encontraría de hecho
descartado en el caso de las agrupaciones o entes
corporativos.
A decir de Tiedemann, “ las personas colectivas no podrían además, ser las
destinatarias o sujetos pasivos de penas criminales con finalidad preventiva a
la vez de retributiva. “[17].
Agrega – y coincidimos en ello- que las dificultades existentes suelen ser menos
graves cuando sólo se prevén sanciones cuasi penales y
no verdaderas penas en la real expresión que conocen los que se conducen en el
ámbito jurídico-penal.
Como sabemos, siempre ha constituido un problema
significativo la determinación de responsabilidades cuando de autoría y
participación se trata;[18]
en este aspecto y tradicionalmente, parece muy difícil imputar a una persona
física o jurídica, la culpa de otra persona, pues en relación con las personas
naturales, el Principio constitucional de
En cuanto al tema de la
capacidad de culpabilidad propiamente, sostenemos que la pena presupone la
culpabilidad, ello es tan cierto como necesaria se hace la distinción entre la
culpa personal o individual y la culpa de la persona jurídica que se determina
debido al factor de la responsabilidad social. Entonces, ¿ cómo definir de modo
autónomo el contenido del reproche de culpabilidad de las personas
jurídicas?.
Como menciona Dannecker, existe en verdad una “dependencia de la
culpabilidad del injusto” pues si el injusto se caracteriza por la actividad de
una organización defectuosa y la proyección de una ética empresarial
insuficiente, ello debe traducirse necesariamente en la culpabilidad, que
consiste en tal supuesto, en haber creado las condiciones para la realización
del injusto.[20]
No debe dejarse de lado el hecho de que el injusto penal
también presupone en las personas jurídicas una vulneración del deber, y se
parte en esta afirmación, del supuesto referido a una carencia en la
organización o en la ética empresarial que se traduce en comportamientos lesivos
contra los bienes jurídicos, fijándose como presupuesto esencial, que la punibilidad de las empresas siempre debe orientarse a las
formas de organización legal y formalmente reconocidas.
Por nuestra parte consideramos que el hallazgo de la
culpabilidad en la empresa , deviene de asumir su
responsabilidad respecto a las prestaciones colectivas defectuosas que concreta
a consecuencia de una deficiente estructura organizativa o una inidónea ética empresarial. Caso contrario ocurre cuando la
persona jurídica estructura correctamente su organización afianzando una cabal
ética empresarial, en tal supuesto, no le alcanzará responsabilidad de índole
alguna.
Ahora bien, queda claro que en el modelo de imputación
de responsabilidad penal que siguen los países del sistema Euro-Continental rige
aún el Principio “ Societas
Delinquere Non Potest” y en
los casos en que la responsabilidad penal se fundamenta en un comportamiento
personal, pues proceden a individualizar responsabilidades al interior de las
personas jurídicas.
Por ello, compartimos la posición de
Volviendo al punto de análisis, pareciera que aún una
tendencia mayoritaria doctrinal afirma que estos conceptos de culpabilidad ( el psicológico, el normativo y el basado en la necesidad de
la pena ya detallados en líneas que preceden) han sido concebidos sólo para los
seres humanos quienes son los únicos llamados a fijar un nexo psicológico entre
ellos mismos y la conducta que realizan, por lo que una persona jurídica nunca
tendría capacidad de culpabilidad.
Empero, esta afirmación no nos parece suficiente
adoptando una perspectiva política-criminal pues en vista de la impunidad que se
advierte en torno a la cada vez más moderna y creciente delincuencia
empresarial, este concepto restringido y tradicional no coadyuva en modo alguno
a solucionar la problemática.
En relación a ello, se destaca la peculiaridad de fijar
una “oposición tan enérgica a la responsabilidad penal de las personas jurídicas
de la mano, justamente, del concepto quizá más inestable sistemáticamente de la
teoría del delito: la categoría dogmática de la culpabilidad”. [22]
Por otro lado, un reducido sector de
Así, Shünemann – y nosotros por
cierto coincidimos en ello- apuesta por la existencia de un interés público
predominante que se traduce en el estado de necesidad del bien jurídico. [23]
Tal estado de necesidad preventivo justifica su intervención en tanto y en
cuanto exista la imposibilidad de identificar al autor dado a que la infracción
ha generado beneficios para la empresa habiéndose detectado fallas en las
medidas de vigilancia adecuadas para evitar la acción
ilícita.
Es importante en este momento realizar precisiones que
se orienten a reforzar nuestra posición final respecto a la determinación de la
naturaleza jurídica de las consecuencias accesorias y su idoneidad como medio
represivo ante la ocurrencia de los delitos cometidos en y a través de las
personas jurídicas. Así nos planteamos lo siguiente: ¿cómo y bajo qué condiciones
podemos afirmar un modelo de imputación aplicable a las agrupaciones o entes
colectivos?
La respuesta más cercana luego de reparar en las
cuestiones expuestas y las diversas posturas doctrinales que existen sobre el
tema, nos lleva a sostener que la imputación que se pretende formular hacia las
organizaciones supraindividuales debe ser concebida
aisladamente en cuanto a sus presupuestos y consecuencias, de la tradicional
concepción acerca de la culpabilidad penal personal o individual.
¿ Qué significa esto? Pues simplemente que ayuda a resolver
la disyuntiva, el aplicar un modelo paralelo al Derecho Penal individual en el
que afianzando una “culpabilidad de las agrupaciones” se logre atenuar el
problema de la criminalidad económica organizada.[24]
Sobre el punto anotamos que la esencia de la corporación
consiste precisamente en no ser una simple suma de personas individuales, sino
que constituye una estructura independiente que se separa justamente de ellas.
Queda claro entonces que la culpabilidad de la
asociación no es idéntica a la culpabilidad de sus miembros, suscitándose en el
caso de las asociaciones un fenómeno paralelo al de la responsabilidad
individual.
Por ello, las alternativas de solución deben apuntar en
nuestro entender, a una nueva conceptualización de la
categoría dogmática de culpabilidad que nos permita aplicarla – en la realidad
claro está y en condiciones obviamente delimitadas-, a las personas colectivas,
pues el aumento desmesurado de la criminalidad económica dentro de las empresas
que en los últimos años se ha desarrollado de una manera insospechada no admite
mayores reparos ni omisiones en búsqueda de una respuesta eficaz e idónea por
parte del ordenamiento jurídico, que no puede permanecer impasible ante tan
rotunda y nefasta realidad. [25]
A
continuación, entramos de lleno al análisis de las consecuencias accesorias y la
determinación de su incierta naturaleza jurídica.
V.- DETERMINACIÓN DE
DENOMINADAS
MEDIDAS O CONSECUENCIAS ACCESORIAS.-
( Postulando a un modelo paralelo de imputación penal a las
personas
jurídicas)
Una
aproximación al origen del problema lo hallamos en la visión que nos brinda la
política criminal, pues nos concede argumentos importantes tales como el que el
fenómeno de la macro-criminalidad implica la necesidad de prevenir los riesgos,
y en ese contexto se espera la reacción inmediata y eficiente del Estado para
evitar el desborde en la vulneración de los bienes jurídicos.
Al
respecto, se precisa que los elementos que hacen manifiesta la existencia de la
macro-criminalidad son:
-
Los sujetos activos
( los grupos o entes colectivos) en donde se plantea el
problema de la responsabilidad de las organizaciones y en dicho orden se habla
también de la violencia colectiva.
-
Las víctimas
indeterminadas de la criminalidad ( “ delitos sin
víctimas”).
-
Problemas para
determinar la causalidad de estos delitos. Este problema busca ser superado por
el fundamento de la imputación objetiva. [26]
Recurriendo al Derecho
Comparado podemos citar el caso de Alemania en donde prima el Principio de
“Societas Delinquere Non
Potest” mediante el cual como ya se ha precisado, se
establece que la responsabilidad penal recae en el representante de la persona
jurídica y por tanto, los que ejercen esa función deben asumir la
responsabilidad por los hechos punibles en que se haya incurrido. De otro lado,
en Italia la responsabilidad penal también es personal mientras que en Francia
con excepción del Estado, los organismos públicos sí responden penalmente.
En líneas generales, en el Derecho Comunitario se
recomienda establecer la punibilidad de las personas
jurídicas en los casos de fraudes comunitarios y en lo referente al modelo de
sanciones que se aplican al momento de individualizar responsabilidades, éstas
son básicamente dos: la responsabilidad de los órganos y representantes de la
empresa ( Art. 31° del Código Penal Español) y la
responsabilidad de los titulares de la persona jurídica.
La conclusión en este punto es que en la práctica - dado
a un inadecuado sistema de imputación penal- , se castiga al representante de la
persona jurídica sin que éste conozca nada de lo delictivo que hubiere podido
acontecer, castigándosele entonces a título de imputación objetiva y funcionando
tal esquema como “una responsabilidad hacia abajo” en el vértice de la
responsabilidad punitiva.
Pues bien, habíamos adelantado al inicio de esta
investigación, que nos adherimos a apoyar un modelo paralelo de imputación que
haga confluir pero al mismo tiempo priorizar en su campo, las sanciones de
connotación penal y las de índole administrativa. Los argumentos a favor de esta
posición de relevancia político-criminal ya han sido esbozados anteriormente,
sin embargo, es importante enfatizar
-y en relación con la determinación de la naturaleza jurídica de las
consecuencias accesorias-, que la lucha contra la criminalidad económica que
amenaza significativamente el bienestar social y económico de las comunidades
postindustrializadas, encuentra su punto de
controversia más álgido, precisamente en establecer cuando se puede recurrir
legítimamente al uso de la vía sancionatoria
administrativa y en qué casos, se debe acudir a la instancia
penal.
Un punto de discusión en tal contexto, lo constituye la
dificultad en individualizar responsabilidades al interior de la persona
jurídica cuando se cometen hechos reprobables penalmente por la norma. Ello
debido a que el que se requiera identificar previamente al presunto autor de un
hecho punible ( evento típico, antijurídico y
culpable) para imponer las
denominadas consecuencias accesorias a las personas colectivas, limita en
esencia la eficacia de la sanción a imponerse.
Lo ideal en este extremo – supuesto que sabemos no se
concreta en la práctica judicial- sería que estas consecuencias accesorias
fueran factibles de aplicarse aún cuando no se haya identificado al sujeto
activo del delito, siendo exigible únicamente el haberse constatado la comisión
del hecho antijurídico y la concurrencia de las exigencias que hacen posible la
imposición de tales medidas accesorias. [27]
Resulta claro así, que la dificultad en determinar la
naturaleza jurídica de las consecuencias accesorias, deviene también de lo
inocuo que traduce su aplicación a efectos de contrarrestar con eficacia la
ingente criminalidad económica que se origina por la actividad de las empresas y
sus representantes ú órganos. Al respecto, si bien existe la demanda
político-criminal de atajar la delincuencia empresarial, no menos cierto es que
no ha existido la voluntad política ni jurídica de otorgarles a estas medidas la
categoría de sanciones propiamente, lo que imposibilita aún más considerarlas en
el ámbito penal o en la esfera administrativa ,
exclusivamente.
De otro lado, no queda muy claro como estructurar en la
práctica judicial, el proceso penal seguido contra las personas individuales a
la par del proceso administrativo incoado contra las personas jurídicas en
aquellos casos que versan sobre hechos delictuosos cometidas por las primeras,
en representación del ente colectivo.
En efecto, si tenemos en cuenta que el procedimiento
administrativo debe quedar en suspenso hasta que concluya la instrucción penal,
se evidencia que no es posible adoptar medidas cautelares contra la persona
jurídica en tanto y en cuanto no termine el proceso en sede penal, ocasionando
con ello que la entidad corporativa prosiga en sus funciones con todo lo que
esta situación conlleva y en tal supuesto, la sanción administrativa que
posteriormente recayera en la persona jurídica, - obviamente por lo tardío e
inoportuno de su imposición- carecería de valor y
eficacia.
Al margen no parece razonable que el procedimiento
administrativo propiamente, pueda hacer frente con idoneidad y debido a sus
características y deficiencias, a la criminalidad organizada que despliegan
algunas empresas y que en diversos casos, llegan al ámbito de lo
transnacional.
Entonces, queda pendiente la determinación de cual es en
realidad, la naturaleza jurídica de las consecuencias accesorias, puesto que no
existe certeza acerca de si constituyen penas o en otro enfoque, medidas de
seguridad. Al respecto, existe una concepción moderna que las ubica en un “tertium genus”, es decir, se las considera simplemente como
medidas administrativas adoptadas por razones de economía procesal.[28]
El ordenamiento penal español se adscribe a esta
tendencia contemplando a las consecuencias accesorias en el Art. 129° del Código
Penal , mientras que nuestro ordenamiento jurídico penal las prevé en el Art.
105° del Código Penal Peruano promulgado en el año 1991, constituyendo una
verdadera novedad por introducir una serie de medidas aplicables a las personas
jurídicas cuando el delito es cometido por personas físicas o naturales que
actúan en ejercicio de las funciones de la empresa o utilizando a la
organización para favorecer u ocultar las infracciones penales cometidas.
Las medidas que se enumeran son en términos generales:
la clausura de la empresa, disolución de la sociedad, asociación o Fundación, y
la suspensión provisional o permanente de las actividades de la persona
jurídica. En nuestro entender, la controversia finalmente, se centra en
discernir acerca de si estas consecuencias jurídicas que se imponen a las
personas colectivas son medidas jurídico-penales que recaen en los entes
corporativos ( en cuyo caso serían considerados como
sujetos de Derecho Penal o en otros términos, centros de imputación penal) o
bien, se trata de consecuencias jurídico-administrativas no sancionatorias propiamente.
La discusión puede extenderse más allá del objeto del
presente análisis, sin embargo, la finalidad aquí se orienta principalmente a
dilucidar si la incertidumbre que se cierne respecto a la naturaleza jurídica de
las consecuencias denominadas accesorias, conlleva a justificar de algún modo,
la inoperancia que en la práctica, ocasiona su imposición en los diversos
procesos penales que se han instaurado a consecuencia precisamente, de la
actividad criminal de las personas jurídicas. En este caso las conclusiones a
que se arribe, propiciarán un debate mucho más amplio y pormenorizado que
coadyuve a alcanzar propuestas de solución a dicha problemática que resulten
fundamentalmente, viables.
En orden a lo señalado, queremos dejar sentado que
actualmente tanto en el Derecho Penal vigente en nuestro país como en España
(ordenamiento que hemos tomado como modelo en el presente estudio), las
consecuencias jurídicas no son consideradas como penas propiamente ni las
personas colectivas son catalogadas como sujetos activos del delito, ello en
razón a que la culpabilidad sólo es reconocida en términos de atribución penal,
a las personas físicas y no a las jurídicas. Desde luego, la reflexión en este punto
conduce a replantear todo el sistema penal actual, examinando si su función está
concretando los fines en los que se inspiró en relación a la punición y
responsabilidad de los actores o sujetos activos del
delito.
Desde esta perspectiva, consideramos que si bien la
tendencia actual se orienta a admitir la culpabilidad de las empresas bajo un
enfoque propiamente penal, también lo es que dicha tendencia se basa en una
llamémosle “ instrumentalización del Derecho Penal”, pues el
objetivo en tal secuencia, consistiría en obtener a través de esta disciplina
del Derecho, la imposición efectiva de sanciones o el anuncio de males
inminentes ante la ocurrencia de eventos delictuosos a fin de evitar su
comisión. El punto se torna así, central e impostergable, ya que conlleva
necesariamente y en un futuro no muy lejano, al desarrollo de una innovadora
teoría general del delito, que contemple, precisamente, cuestiones dirigidas a
solucionar la problemática de las consecuencias accesorias o medidas
administrativas en la esfera de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas.
El asunto en análisis conduciría finalmente, a definir
un nuevo concepto dogmático acerca de la culpabilidad que alejado de los
postulados clásicos, permita su atribución a los actores colectivos, postura que
nosotros asumimos con cautela, pero conscientes a la vez, de su necesaria
inserción dado el notorio fracaso que en la práctica, propicia la inadecuada
imposición de las medidas accesorias desde un enfoque netamente administrativo.
Ahora bien, ¿qué proponemos respecto a la deficiente
regulación de las llamadas consecuencias o medidas accesorias?
. En primer lugar, se hace necesario admitir que no resultan funcionales
para prevenir eficazmente la criminalidad que se comete en el interior y a
través de la empresa precisamente porque se les confiere la calidad de “accesorias”, requiriéndose la previa
imposición de una pena cuando la dificultad más notoria e infranqueable las más
de las veces, consiste justamente en individualizar las responsabilidades en el seno de las
personas colectivas.
En segundo término -atendiendo y apuntando hacia la
necesidad de hacer coherente el sistema penal sancionador-, debe propugnarse la
creación de un sistema de imputación penal y administrativo que sancione en la
realidad, a la propia persona jurídica o moral. Se descarta por otro lado ( y esto resulta una innovación a perfeccionar, sin lugar a
dudas ) la conexión exigida en la actualidad en torno a la identificación del
responsable y la comisión del hecho delictivo.
En tal línea de razonamiento, la responsabilidad de la
empresa no va a depender más de la responsabilidad individual de determinados
sujetos, los cuales no están impedidos de hacer uso – en su descargo obviamente-
de las causas de justificación del delito referentes a atenuantes, eximentes,
etc, sino que bajo esta visión, se considera al ente
corporativo como un sujeto de imputación penal , atendiendo a parámetros tales
como la funcionalidad social de la conducta, expresada en estas circunstancias,
en la potencialidad del riesgo del sujeto para los bienes jurídicos objeto de
protección penal, no siendo del caso reiterar nuestra preocupación acerca de la
peligrosidad que ha asumido la criminalidad organizada económica en los últimos
tiempos.
Cobra real sentido en atención a lo expuesto, la
siguiente aseveración: “Si las normas
penales que protegen bienes jurídicos colectivos se dirigen fundamentalmente a
empresas, es posible y necesario colegir que éstas deben considerarse
comprendidas en el supuesto de hecho de estos delitos, pues de lo contrario, la
norma perdería buena parte de su función de motivación y sus efectos
preventivos.”[29]
Es necesario igualmente - en coherencia con las
reflexiones que preceden- , orientarnos hacia un cambio de paradigma respecto a
las nociones tradicionales de las categorías de la dogmática penal,
interesándonos sobremanera la referida a la culpabilidad, puesto que ésta ya no
debe ser asumida como una condición absoluta e inmodificable, sino como una
categoría de valor orientada principalmente, a satisfacer el fin social de
protección preventiva de los bienes jurídicos en peligro, pues todo ello nos va a permitir
finalmente dotar de visos de racionalidad al esquema tradicional de imputación
en el caso de las personas jurídicas, y en dicho supuesto, se hace posible
reformular- con las garantías de un debido Procedimiento Penal-, la punibilidad de los entes colectivos.
El sistema sancionatorio
propio de las personas jurídicas ( PENAL O ADMINISTRATIVO) que se propone entonces como alternativa
de solución, no debe diferir de los objetivos tendientes a aplicar una sanción
realmente intimidatoria, pero dirigida especial y
directamente a la persona jurídica.
Esto va a otorgar una ventaja comparativa consistente en
el hecho de permitir sin mayor dificultad, cuando la infracción penal ha sido
cometida por el ente corporativo y
el injusto ha sido realizado materialmente por el sujeto individual ( se
soluciona así el problema de la individualización de responsabilidades al
interior de la empresa o agrupación colectiva), diseñar un sistema de imputación
paralelo que respete esencialmente las garantías que, siendo tradicionalmente
propias del sistema penal aplicado a las personas individuales, también sea
factible de observarse a cabalidad, sin restricción ni distingo alguno, respecto
a las personas jurídicas.
Estas propuestas obviamente, plantean esencialmente
responder a la demanda política- criminal respecto al desborde de la
criminalidad económica, sin embargo, no dejan de lado en modo alguno, la plena
observancia y respeto a las garantías de la imputación penal , ya sea de
naturaleza penal o administrativa a aplicar a las personas jurídicas, pues ello
constituye la inspiración y el basamento de todo Estado de Derecho que respete
los derechos fundamentales de las personas como atributos inherentes e
ineludibles a su condición inmanente de ser humano.
Creemos, a manera de reflexión final, que este breve
análisis sólo constituye un inicial aporte que esperamos, conlleve a enfatizar
el interés que despierta en la sociedad, la búsqueda a la solución de la
problemática que significa la cada vez más creciente y organizada criminalidad
económica y sus conocidos y perniciosos efectos para la comunidad en general y
su máxima aspiración, el desarrollo en aras del bien
común.
Fiscal
Adjunta Superior del Distrito Judicial de Lima.
Mayo,
2003.
BIBLIOGRAFÍA
- BERDUGO GÓMEZ DE
-
DANNECKER, GERHARD. Reflexiones
sobre
- FERNÁNDEZ
SÁNCHEZ, M.T. Responsabilidad penal de las Personas Jurídicas en
Derecho Penal Español. El nuevo Código Penal. Primeros problemas de
aplicación. AA.VV.
Dirección de Cursos Extraordinarios, Universidad de Salamanca, 1997.
- GRACIA, MARTÍN L. La cuestión de la responsabilidad de las propias personas
jurídicas.
Revista Peruana de Ciencias Penales N° 4- Julio-Diciembre de 1994.
- HIRSCH, HANS JOACHIN.“ Strafrechtliche Verantwortlichkeit
von Unternehmen”. ZStW 1995, FET
2. La cuestión penal de las asociaciones de personas- ADPCP
1993. La cuestión
de la responsabilidad penal de las asociaciones de personas. Anuario de Derecho
Penal y Ciencias Penales- 1993 III.
- JACOBS, SILVA SÁNCHEZ, SEELMANN, SILVINA
BACIGALUPO, FEIJOÓ SÁNCHEZ, GÓMEZ JARA, MAZUELOS COELLO, GARCIA CAVERO PERCY.La
Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, órganos y representantes.- ARA
Editores- Lima – Perú, año 2002.
-
LONGHI La persona giuridica come
oggetto di responsabilitá
penale
. En : Revista Penal LXIV año 1996.
-MEINI MÉNDEZ,
IVAN. La responsabilidad penal de
las personas jurídicas.Pontificia Universidad Católica
del Perú- Fondo Editorial 1999.
-
MIR PUIG,
- MONCAYO, N.J. Delitos
cambiarios y responsabilidad penal de las personas jurídicas.De Palma, Buenos Aires, 1985.
- MUÑOZ CONDE, FRANCISCO. Teoría
General Del Delito. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1991.
- PALIERO CARLO
ENRICO. En: Problemas y perspectivas
de la responsabilidad penal de la persona jurídica en el Derecho Italiano.
Anuario de Derecho Penal 1996 – Universitas Friburgensis-
QUINTERO OLIVARES, G. Derecho Penal,
parte general. Editorial Marcial Pons, Madrid- España 1992.
- RUSCONI,
MAXIMILIANO ADOLFO. Persona Jurídica
y sistema penal: ¿Hacia un nuevo modelo de imputación? El Derecho Penal
hoy. Editores del Puesto- Buenos
Aires, 1995.
-SCHÜNEMANN,
BERN. Cuestiones básicas de
dogmática jurídico-penal y de política criminal acerca de
- SILVA SANCHEZ, JESÚS MARÍA.
Responsabilidad penal de las empresas y de sus órganos en Derecho
Español. Fundamentos de un Sistema Europeo del Derecho Penal. Libro homenaje a
Klaus Roxin. Bosch – Barcelona , 1995.
- TIEDEMANN,
KLAUS.
La responsabilidad penal de las Personas
Jurídicas.
En : Temas de
Derecho Penal Económico y Ambiental. Editorial Idemsa
– Lima- Perú. 1999.
- ZÚÑIGA, RODRÍGUEZ, LAURA.Bases para
un modelo de imputación de Responsabilidad Penal a las Personas Jurídicas.
Editorial Aranzadi- España- Año
2000.
[1] En nuestro entender la definición genérica de Personas Jurídicas es aquella que señala que se trata de una agrupación de personas, legalmente constituida y dirigida a un fin común.
[2]
SAVIGNY, KARL.
Citado por Iván Meini Méndez en: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”
Pontificia Universidad Católica del Perú- Fondo Editorial 1999 – Lima – Perú, pág. 68.
[3]
Longhi.
“ La persona giuridica come oggetto di responsabilitá penale” . En : Revista Penal LXIV año 1906 pág. 401.
[4] Citado por CARLO ENRICO PALIERO.
En: Problemas y perspectivas de la responsabilidad penal de la persona jurídica en el Derecho Italiano..Anuario de Derecho Penal 1996 – Universitas Friburgensis-
[5]
DANNECKER, GERHARD.
Reflexiones sobre
Revista Penal N° 7 año 2001-
XII Edición de los Cursos de Postgrado en Derecho de
[6]
SCHÜNEMANN, BERN.
Cuestiones básicas de
dogmática jurídico-penal y de política criminal acerca de
[7] Precisamente un problema fundamental lo constituye nuestro tema de estudio, en el que pretendemos analizar el conocido apotegma “Societas Delinquere Non Potest” a fin de determinar la vigencia y alcances en la actualidad de la imputación que recae en los órganos de la sociedad con la consecuencia de una pena basada en la culpabilidad, verificando asimismo la viabilidad de considerar la posibilidad de una propia culpa de la persona jurídica también con la consecuencia de una pena basada en la culpabilidad, asunto de interés significativo, sin duda alguna.
En similar línea de opinión Hans Joachim Hirsch sostiene que “ La influencia criminógena de una actitud criminal de grupo, las dificultades de determinación normativa de las competencias y, a consecuencia de ello, de la imputación jurídico-penal, y los problemas de averiguación del verdadero responsable, por mencionar tan sólo algunos de los temas de discusión, producen en su conjunto, quebraderos de cabeza en relación con la criminalidad de empresa”. Lo menciona en: “La cuestión de la responsabilidad penal de las asociaciones de personas”- Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales- 1993 III. Pág. 286.
[8]
FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, M.T.
“ Responsabilidad penal de las Personas Jurídicas en Derecho Penal Español”. El nuevo Código Penal. Primeros problemas de aplicación”.
AA.VV. Dirección de Cursos Extraordinarios, Universidad de Salamanca- España- año 1997, pág. 133.
[9] MIR PUIG,
Derecho Penal Parte General. PPU, Barcelona, 1995. Pág. 181.
El autor sin embargo,
sostiene que tal argumento resulta insatisfactorio para sustentar un tipo de
responsabilidad como la descrita, en razón a que la misma prevención general ha
de estar, a su vez, limitada por el Principio de Personalidad de
[10]
MONCAYO, N.J.
“ Delitos cambiarios y responsabilidad penal de las personas jurídicas”. De Palma, Buenos Aires, 1985, pág. 29.
[11]
GRACIA, MARTÍN L.
Cita a GIERKE en: “
La cuestión de la
responsabilidad de las propias personas jurídicas”. Revista Peruana de
Ciencias Penales N° 4- Julio-Diciembre de 1994,
pág. 472.
[12] HIRSCH, HANS
JOACHIN.
Analiza la posición de Von Liszt y otros autores que apuestan por la responsabilidad penal de las personas jurídicas en : “ Strafrechtliche Verantwortlichkeit von Unternehmen”. ZStW 1995, FET 2.
También hallamos esta posición en “La cuestión penal de las asociaciones de personas”- ADPCP 1993. Como dato importante añadimos que la versión alemana original se encuentra en Rheinisch-Westfälische Akademie der Wissenschaften. Düsseldofrf, 1993.
Es necesario
puntualizar que estas posturas no
fueron admitidas por la totalidad de los doctrinarios de la época, por el
contrario, autores como ERLANGEN MALBLANC salieron al frente
y en
[13] MUÑOZ CONDE, FRANCISCO.
“ Teoría General Del Delito”. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1991, Pág. 28.
[14] En puridad, el concepto de imputabilidad o de capacidad de culpabilidad que se menciona, funciona como un tamiz que tiene como objetivo principal, filtrar aquellos hechos antijurídicos que puedan ser atribuidos a su autor y que permite en tal supuesto, que éste pueda responder penalmente por tales actos.
[15] Véase en : “ Lecciones de Derecho Penal- Parte General”.
Autores: IGNACIO BERDUGO GÓMEZ DE
Editorial Praxis S.A. 1999, Madrid-España, pág. 241.
[16]
Esta postura se basa en la afirmación de que el ordenamiento jurídico está en
posición de exigir a los ciudadanos un determinado comportamiento y que de no
ser así, halla fundamento el
merecimiento de la pena por no haberse conducido el sujeto conforme a lo que
jurídicamente le era exigible. Tal noción nos lleva igualmente a la reafirmación
de los fines que inspiran a la prevención penal general. Recordemos que la
prevención general es a la que siempre ha dado énfasis
[17] TIEDEMANN, KLAUS.
“ La responsabilidad penal de las Personas Jurídicas”.
En : Temas de Derecho Penal Económico y Ambiental”. Editorial Idemsa – Lima- Perú- Pág. 218.
[18] En realidad, el reconocimiento de la culpabilidad empresarial no tiene porqué significar una afrenta a la dignidad humana. Recordemos que el Principio de Culpabilidad es expresión de la dignidad humana y como tal, concede a las personas la capacidad de organizar su vida y sus proyectos con libertad y probidad. En atención a ello, la persona debe responder también por su comportamiento y si en caso excepcional la persona no se halla en posibilidad de comportarse conforme a Derecho, pues tampoco se le puede plantear en tales circunstancias, un reproche de culpabilidad.
[19] No obstante lo señalado, el Tribunal Constitucional Federal Alemán no ha tenido mayor reparo en admitir la posibilidad de imputar la culpa de una persona natural a una persona jurídica. Por su parte Tiedemann afirma el criterio de “ Principio de culpa de la organización” en cuya virtud, se legitima la culpabilidad de la agrupación, permitiéndose la imputación de la culpa individual a los dirigentes o directivos de una empresa.
[20]
DANNECKER, GERHARD.
Ver obra citada, pág. 20.
[21]
ZÚÑIGA, RODRÍGUEZ,
LAURA.
“ Bases para un modelo de imputación de Responsabilidad Penal a las Personas Jurídicas”.
Editorial Aranzadi- España- Año 2000, págs.
[22] RUSCONI, MAXIMILIANO ADOLFO.
“ Personas Jurídicas y sistema penal: hacia un nuevo modelo de imputación?
En : El Derecho Penal hoy. Homenaje al Profesor Baigún. Ediciones Del Puerto- Buenos Aires, Argentina, 1995.
[23]
SHÜNEMANN, BERN.
En: “ La punibilidad de las personas jurídicas desde la perspectiva Europea”.
AA.VV: Hacia un Derecho Penal Económico Europeo, Jornadas en honor del Profesor Klaus Tiedemann. Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1995.
Afirma el autor que un estado de necesidad de prueba y con ello un estado de necesidad de prevención en el marco de una empresa que no puede demostrar la autoria de una determinada persona natural , y que un fallo de organización de la empresa ha facilitado, al menos, el hecho o, en su caso como mínimo, ha hecho más difícil su demostrabilidad, propicia un estado de necesidad preventivo que puede legitimar una sanción independiente de la culpabilidad similar a las conocidas medidas de seguridad y corrección penales. Esto teniendo en cuenta que los socios de la empresas -únicos afectados por la multa- no podrían sentirse injustamente tratados según el Principio de iniciativa, porque ellos son precisamente los que han originado la actividad empresarial socialmente dañina.de la persona jurídica.
[24]
QUINTERO OLIVARES, G.
“ Derecho Penal, parte general”- Editorial Marcial Pons, Madrid- España 1992.
Refiere el autor que “ son las personas jurídicas las que por su propia naturaleza dinámica comisiva permiten, en mayor medida, las actividades individuales encubiertas en la responsabilidad colectiva, algo inimaginable en relación con los delitos contra las personas”.
[25]
En los Estados Unidos de Norteamérica se han formulado en el lapso de
[26]
Estas son conclusiones que se tomaron de la clase magistral sobre “ Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas” dictada
por
[27]
SILVA SANCHEZ, JESÚS
MARÍA.
“ Responsabilidad penal de las empresas y de sus órganos en Derecho Español”.
En: Fundamentos de un Sistema Europeo del Derecho Penal”. Libro homenaje a Klaus Roxin. Bosch – Barcelona , 1995. Págs. 364 y 365. Opina el autor que la función de estas sanciones es precisamente dar respuesta a situaciones que se producen cuando constatado el hecho y el círculo de posibles infractores, no se individualiza al autor en concreto.
[28]
JACOBS, SILVA SÁNCHEZ, SEELMANN, BACIGALUPO SILVINA, FEIJOÓ SÁNCHEZ,
GÓMEZ JARA, MAZUELOS COELLO, GARCIA CAVERO PERCY.
ARA Editores. Lima – Perú, año 2002, pág. 159.
[29]
ZUÑIGA RODRIGUEZ,
LAURA.
Véase en obra citada, pág. 242.