GARANTIAS PROCESALES EN EL PROCESO AL ADOLESCENTE INFRACTOR           

1.-Generalidades

La política del Estado en torno al problema de las conductas infractoras de los adolescentes no puede ser exclusivamente represiva. Hoy es de casi unánime aceptación que se requiere de una política social integral y, de ser necesario como ultima ratio legis, dentro de ella, de una política criminal que pueda detener  el avance de las infracciones a la ley penal  cometidos por adolescentes.

Es evidente que en materia de niños, los países de América Latina no pueden desistir del Estado y por lo tanto de sus instrumentos de  control social, esto porque como bien señalan muchos juristas y  analistas políticos cualquier realización colectiva en nuestras sociedades tiene como eje al Estado. A lo sumo, lo que es exigible de éste es una presencia máxima en lo relativo a la promoción social y una presencia mínima en lo relativo al uso de la coerción.

Desde esta perspectiva se han dado pasos trascendentales, con el repliegue del sistema tutelar-punitivo que las legislaciones sobre menores establecieron durante más de cincuenta años, ya que  con la promulgación en 1989 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por el Perú  el 3 de Agosto de 1990, mediante Resolución Legislativa  N° 25278, se revierte  el modelo proteccionista y lo sustituye por uno garantista en el cual el niño pasa a ser sujeto de derechos y deja de ser objeto pasivo de tutela.

Al adherirse a las posiciones garantistas,  la Convención distingue con precisión dos ámbitos al establecer tratamientos distintos  a los niños  que se encuentran en abandono con los que transgreden las normas penales[1],   separando claramente la aplicación de una política social o política criminal respectivamente, por lo que se prevée medidas socio-educativas que se gradúan judicialmente de acuerdo al grado y carácter de la ofensa, recurriendo a la medida  privativa de libertad sólo para las transgresiones de extrema gravedad.

La imposición judicial de las medidas es uno de los requisitos más importantes de la Convención Sobre  los Derechos del Niño: el establecimiento o comprobación de la responsabilidad del niño  debe ser determinada a través de un proceso circundado de todas las garantías del Derecho penal sustantivo y adjetivo. Además de éstas, el proceso a los adolescentes  infractores debe llevarse a cabo dentro del  marco de todos los principios contenidos en el principio  del debido proceso. 

El presente artículo tiene por cometido señalar las principales garantías procesales que deben respetarse en la investigación y juzgamiento de los adolescentes infractores.

2.- El Código de los Niños y Adolescentes y las garantías en la investigación y juzgamiento del adolescente infractor

La Ley 27337 publicada el 7 de Agosto del 2000, que puso en vigencia el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (C.N.A.) evidencia una tendencia a incorporar los principios que rigen en la Doctrina Moderna de Protección Integral al adolescente Infractor contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño[2], tales como la prohibición de su detención arbitraria o ilegal, acceso a la asistencia jurídica, celeridad procesal y acceso a la doble instancia[3].

Sin embargo, las normas procesales para el adolescente infractor (que comprende a las personas entre los 12 hasta antes de cumplir los 18 años de edad) carecen de especificaciones concretas, cuyos vacíos son cubiertos con la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Penales o los artículos vigentes del Código Procesal Penal.  Así lo establece el artículo 192 del C.N.A. que dispone que en los procesos judiciales que se sigan a los adolescentes infractores se respetarán las garantías de la administración de justicia consagrados en la Constitución Política del Estado, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes vigentes de la materia.  A continuación el detalle de las respectivas Garantías Procesales:

a) Principio de jurisdiccionalidad y especialidad

El Código de los Niños y adolescentes contempla la existencia de una justicia especializada a cargo de los Juzgados de Paz Letrados, Juzgados Especializados, Las Salas de Familia y la Corte Suprema (art. 133) y dentro de las funciones del Juez de Familia está el Juzgar a los adolescentes infractores, decidir la procedencia de la acusación, la aplicación de medidas provisionales y resolver la situación jurídica del adolescente aplicando una medida socio-educativa o absolviéndolo.  Esta especialización también es para los fiscales de Familia, que en los procesos  que se siguen a los adolescentes infractores se constituye por mandato legal en el titular de la acción teniendo la carga de la prueba, conociendo  de manera exclusiva  los asuntos relacionados a los niños y adolescentes;   extendiéndose la especialización a los abogados de Oficio. y en la parte administrativa, se han conformado órganos auxiliares, como el Equipo Multidisciplinario, la Policía Especializada, La Policía de Apoyo a la Justicia, el Servicio Médico Legal y el Registro de Adolescentes Infractores (artículos 149 al 159 del C.N.A.).

En lo que respecta a la participación de una policía especializada, consideramos que esta disposición es absolutamente indispensable; ello  por constituir la Policía Nacional, una  institución vigilante del orden público, y por ende  factor inminente  de control social, y en especial la policía técnica  judicial como auxiliar de la Administración de Justicia,  en razón de lo cual, una Policía especializada en los Derechos del Niño y del Adolescente, u derechos humanos  con la dirección en las investigaciones de las conductas de los adolescentes considerados como infracción a la ley penal,    por el Fiscal de Familia, mantendrá vigente el principio  protector tuitivo y educativo que rige la doctrina y la legislación de los niños y adolescentes, evitándose así que pudiera originarse  de parte del  funcionario policial,  un procedimiento  investigatorio arbitrario que produzca en el adolescente trauma psíquico o tensiones emocionales, al verse privado de su libertad o limitado en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Los efectos de la intervención de una policía no especializada sobre los menores infractores han sido estudiados por Gendreau, llegando a importantes conclusiones con respecto a la influencia que la detención, el interrogatorio y el arresto tienen sobre la génesis de la delincuencia y la resocialización de estos menores.[4]

Las condiciones en que se efectúa la detención preventiva de los menores, acarrea la mayoría de las veces consecuencias nefastas que van desde la promiscuidad y la identificación con los criminales, hasta la constatación por los menores detenidos del comportamiento del policía con los demás delincuentes o los policías entre sí.[5]

Los principios de jurisdiccionalidad y especialidad tienen estrecha relación con el principio de legalidad en el proceso seguido contra los adolescentes infractores. Esto porque tratándose del proceso a los adolescentes, se deben cumplir tres exigencias fundamentales: a) Que el proceso sea realizado por un Juez competente: Esa competencia está fijada en el C.N.A. a través de dos factores: 1) Por la naturaleza de la infracción. Según el grado de la infracción se señala el destino que seguirá el juzgamiento del adolescente: 2) Por el lugar en que se cometió la infracción. Se respeta aquí la división territorial fijada en desarrollo del principio del Juez natural.

La competencia es, entonces, un aspecto esencial en la legalidad del proceso, como que es el presupuesto de validez de la actividad judicial, ligado íntimamente con el derecho fundamental al Juez natural. Su fijación es exclusiva de la ley en forma expresa, sin que pueda ser legítima competencia alguna por analogía.[6]

b) Que la razón de la iniciación y del impulso procesal sea un motivo previamente señalado en la ley. Esta exigencia tiene su fundamento en el principio universal de legalidad, que, en este caso, hace referencia a la conducta infractora del adolescente.

Les está vedado a los jueces iniciar proceso a los adolescentes por un hecho que previamente a su ocurrencia no tenga el carácter de delito o falta. He ahí el motivo y la razón de ser de la investigación previa del Fiscal que prevé el C.N.A. y cuyo incumplimiento podría originar un delito de abuso de autoridad.

c) Que el Juez, el Fiscal y los sujetos de la relación procesal  procedan con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En este caso, ninguno de los protagonistas en el proceso al adolescente infractor debe salirse del cauce de la ley. A este requisito es al que propiamente se le denomina el debido proceso.

b) Principio de inmediación

El Juez especializado debe mantener contacto y comunicación constante con el  adolescente  y las otras personas que intervienen en el proceso. La manera de estas comunicaciones pueden ser tanto orales como escritas, pero deben quedar asentadas en el expediente. El propósito de este principio es establecer una relación inmediata entre el Juez especializado y el adolescente  que ante él comparece.

c) Principio del contradictorio

Al definirse los roles diferenciados del Juez, Fiscal, y del Abogado defensor del adolescente infractor, siendo distintos los órganos de acusación y de juzgamiento.  La primera función corresponde al Fiscal y la segunda al Juez, y al establecer el artículo 192 del C.N.A. que deben respetarse las garantías de la administración de justicia consagradas en la Constitución Política del Estado, que protege derechos como la comunicación e información de los cargos que se imputan al adolescente infractor, el derecho a ser oído (artículo 203 C.N.A.); de actuar sus pruebas de descargo y de autodefenderse (artículo 212 C.N.A.). 

d) Principio de inviolabilidad de la defensa

Este principio puede afectarse en diferentes estadios del proceso por lo que el C.N.A. consagra el derecho de asistencia profesional (que es la defensa técnica), el de presentar pruebas (se aducen pruebas para la defensa), el de controvertir las presentadas por la contraparte (el derecho de contradicción es para la defensa, porque se refuta sólo lo que afecta) y el de impugnación (se protesta tan sólo la decisión adversa). 

El C.N.A. establece en su art. 148 que ningún adolescente podrá ser procesado sin asesoramiento legal, y en caso de ausencia del defensor el Juez deberá nombrar un sustituto provisionalmente, dentro de los abogados de Oficio o cualquier abogado en ejercicio.  Por su parte el artículo 200 del anotado Código autoriza la detención del adolescente sólo por mandato judicial o en flagrante infracción y prescribe la presencia obligatoria en todas las diligencias del Fiscal y del defensor.  Se prohíbe, además, de manera expresa la reformatio in peius, es decir de la reforma peyorativa de la sentencia apelada (artículo 219 C.N.A.) por lo cual en ningún caso la sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del adolescente; Además, el citado artículo establece la obligatoriedad de que la sentencia que impone la medida de internamiento debe ser leída al adolescente no bastando la sola notificación, garantizándose uno de los aspectos del derecho de defensa, de no ser sentenciado en ausencia, cuando va a ser privado de su libertad.

e) Principio de motivación de las resoluciones jurisdiccionales y de presunción de inocencia

El artículo 209 del C.N.A. en relación al internamiento preventivo, señala que este debe ser debidamente motivado, y sólo puede decretarse en tanto exista: prueba suficiente (Elemento probatorio que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la comisión de la infracción), peligro procesal (tanto por el riesgo razonable que el adolescente eluda el proceso que se le sigue o el temor fundado de la destrucción u obstaculización de las pruebas).

En cuanto al principio de inocencia, éste se respetará siempre y cuando se establezca la responsabilidad del adolescente  sólo por la conducta realizada, de manera que no se le podrá efectuar ningún tipo de estudio exploratorio ni a éste ni a su familia antes de comprobar su responsabilidad en los hechos, para estar de acuerdo con la Convención l sobre los Derechos del Niño en lo relativo al respeto de la dignidad y de la vida privada del adolescente en todas las fases del proceso.

Sólo después de que la responsabilidad ha sido establecida, se estudiará al menor  y a su familia con el único objeto de tomar las medidas de “seguimiento” en libertad o de “seguimiento” en una institución especializada.[7]

f) Principio de impugnación

La apelación del mandato judicial de internamiento (art. 210 C.N.A.) y lo prescrito en el art. 186 del C.N.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 37, inc. d) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que faculta al Adolescente a impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y a ejercer la acción de Hábeas Corpus, garantiza el principio de impugnación, tal como también se aprecia en el artículo 219 del C.N.A. que dispone que el adolescente, sus padres o el responsable, el Abogado defensor, la parte agraviada y el Fiscal, pueden también apelar la sentencia y tal como se ha referido en ningún caso la sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del apelante (reforma peyorativa) y en cuanto a la parte agraviada sólo podrá apelar la reparación civil o la absolución del adolescente, pero no la medida socioeducativa impuesta.

El derecho de impugnación es un desarrollo que hace el procedimiento legal en guarda del derecho de defensa, y está ligado estrechamente con el acto de la notificación. Su desconocimiento, entonces, no afecta solamente el derecho de defensa, sino principalmente el derecho fundamental del debido proceso. Como indica Páez Velandia, debe tenerse en cuenta que éste condiciona el derecho a la impugnación a que sea ésta debidamente sustentada, es decir, a que se exprese breve pero claramente cuál es la inconformidad con lo decidido, y qué es lo que quiere la parte inconforme que el superior inmediato de su Juez natural revise. De manera que la omisión de este deber, deja sin efecto la impugnación, sin que sea válido afirmar abstractamente en este evento un desconocimiento del derecho de defensa, y menos aún, quebranto al debido proceso.[8]  

g) Principio de legalidad del proceso

Cabe agregar que en relación al principio de legalidad del proceso; el artículo 189 del C.N.A. establece que ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con medida socioeducativa que no esté prevista en el Código de los Niños y Adolescentes. 

En buena cuenta, el Juez está obligado a observar una triple exigencia: 1) La de lex praevia, que implica la prohibición de aplicar retroactivamente leyes desfavorables al adolescente infractor; La de lex scripta, excluyente de la posibilidad de que el Juez acuda a la costumbre como fuente de derecho para la creación de delitos (en este caso infracciones) y de penas (medidas socioeducativas), y 3) La de lex stricta, que al demandar precisión en la redacción del tipo penal, en el señalamiento de la pena (medida socioeducativa) y en la fijación de la competencia, impide al Juez la aplicación de la ley por analogía.

h) Principio de publicidad del proceso 

En nuestra legislación, la publicidad del proceso, entendida como la posibilidad de acceso a los actuados judiciales por los sujetos procesales, no se encuentra, expresamente contenido en el Código de los Niños y Adolescentes, empero se aplicará dicho principio de forma extensiva al proceso iniciado al adolescente infractor. 

i) Principio de confidencialidad y reserva del proceso

El artículo 190 del C.N.A. plasma el Principio de confidencialidad y reserva del proceso, indicando que los datos sobre los hechos cometidos por los adolescentes infractores sometidos a proceso son confidenciales, debiendo respetarse en todo momento el derecho a la imagen e identidad del adolescente.  En tal sentido, el proceso es reservado; y al definir el art. 159 del C.N.A. el Registro del adolescente infractor, indica que la anotación de las medidas socioeducativas aplicadas a los adolescentes deben realizarse de manera confidencial.

Estas disposiciones guardan armonía con las Reglas de Beijing Nº 8. El carácter secreto de las actuaciones en esta materia puede enunciarse en el sentido de la total prohibición de publicar o revelar cualquier información como consecuencia del deber de protección moral o intelectual, que respecto a los menores de edad se impone el Estado.[9]   

j) Manifestaciones del Principio de oportunidad y del principio de intervención mínima. Posibilidad de cierre del expediente sin adopción de medida judicial.

Los Convenios Internacionales suscritos por el Perú ponen de manifiesto la necesidad de buscar una solución extrajudicial a los problemas que suscita la realización de injustos penales por menores de edad. En este sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) en su artículo 11, establecen la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores infractores sin recurrir a las autoridades competentes (...) para que los juzguen oficialmente, señalando la posibilidad de que tal solución pueda ser adoptada por autoridades no jurisdiccionales “sin necesidad de vista oficial”.

En armonía con estas disposiciones, el C.N.A. en su artículo 204º y 206º establece la posibilidad de que el Fiscal disponga la Remisión cuando se trate de infracción a la Ley penal que no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se comprometen a seguir programas de orientación supervisados por el PROMUDEH (MIMDES) o las instituciones autorizadas por éste y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado.

En la misma línea, la Recomendación 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, R 20-(87), insta a los gobiernos de los Estados Miembros a revisar su legislación y su práctica con miras a una desjudicialización y de mediación a nivel del órgano de prosecución”, y el artículo 40.3 de la Convención de los Derechos del Niño, que obliga a los Estados Miembros a examinar, “siempre que fuera apropiado, la conveniencia de tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los derechos humanos y las salvaguardas jurídicas”.

Un ejemplo de la introducción del principio o uso de los criterios de oportunidad en el tratamiento de la delincuencia juvenil en los países europeos, es la legislación española sobre la materia (Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, publicada en el BOE núm. 11, de 13-01-2000). Conforme a la legislación hispana se diferencian diversos supuestos como manifestaciones del principio de oportunidad y de intervención mínima, distinguiendo:

1.         Desistimiento de la incoación del expediente.

No cabe duda de que el artículo 18 de la Ley introduce el principio de oportunidad reglada, y posibilita que no se incoe expediente cuando concurran los siguientes requisitos:

a)           Que los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas o faltas.

b)           Que la menor no haya cometido con anterioridad hechos de la misma naturaleza, sin perjuicio, en caso, de que, a propuesta del equipo técnico, conforme establece el artículo 27.4, pueda acordarse el archivo del expediente.

En cualquier caso, el Fiscal deberá dar traslado de lo actuado a la entidad pública para que promueva lo procedente en orden a la protección del menor.  Asimismo deberá tramitar la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

2.      La conciliación o la reparación durante la instrucción.

La experiencia en la aplicación de la ley 4/1992, de 5 de Junio, supone un punto de partida importante para la aplicación del artículo 19, que en su párrafo segundo define la conciliación y la reparación, y en su párrafo primero establece los requisitos para que pueda llevarse a cabo, que son:

a)           Que el delito no sea grave, lo que puede deducirse de la expresión recogida en el párrafo primero del artículo 19, que ordena que se atienda a “la gravedad y circunstancias de los hechos”.

La Ley añade un párrafo que disipa las dudas interpretativas que se pudieran suscitar con la redacción del proyecto, al señalar:  “El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible, cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o falta”.

b)           Falta de violencia o intimidación en el hecho podía resultar una barrera infranqueable si se interpretaba literalmente.  Hemos de pensar que muchas conciliaciones van a surgir precisamente en las peleas entre menores con consecuencias lesivas leves, constitutivas de falta, de delito de lesiones atendida la escasa gravedad del resultado producido (art. 147.2 del Código Penal).  No cabe duda de que se utiliza violencia en la comisión de una falta de lesiones y, sin embargo, creo que la comisión de la misma debe caer en el ámbito de una posible conciliación o reparación.  De ahí que la calificación “graves” que utiliza el artículo 19.1 de la ley referida a la violencia o intimidación utilizada en el hecho proporciona un criterio más acorde con el fin que se propone regular.

c)            Compromiso del menor.  El menor ha de aceptar el hecho, mostrar su arrepentimiento y pedir disculpas a la víctima, que debe aceptarlas, o aceptar la disposición del menor a llevar a cabo la actividad reparadora de los resultados de la acción.  La aceptación por la víctima, cuando ésta sea menor o incapaz, deberá hacerse con la aprobación del Juez de Menores (art. 19.6).

Hay que destacar que el órgano encargado de materializar la conciliación o la reparación es el Equipo Técnico (art. 19.3), que además podrá proponer que se lleve a cabo la misma (art. 27.3), cuando no haya sido propuesta por el Fiscal.

El archivo del expediente se producirá una vez se lleve a cabo el compromiso del menor, o cuando por causas ajenas a su voluntad no pueda llevarse a efecto.  El Fiscal dictará una resolución dando por concluida la tramitación del expediente y solicitando del Juez el sobreseimiento y archivo del mismo (art. 19.4).

En el caso de que el menor no cumpla la reparación o la actividad educativa acordada el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente.

3.            Archivo del expediente a propuesta del equipo técnico.

Ya hemos dicho antes que la no incoación del expediente solo es posible cuando nos encontremos ante menores de diecisiete años, que hayan cometido un hecho constitutivo de delito o falta, siempre que este delito no sea grave.  Pues bien, si pese a hallarse e menor expedientado en los supuestos regulados en la ley, el Ministerio Fiscal no pudiera adoptar la resolución de no incoar el expediente por haber el menor incurrido en la comisión de otros hechos anteriormente, si el Equipo Técnico estima que el reproche que merece el menor por el hecho ha sido ya suficientemente expresado, propondrá al Ministerio Fiscal el archivo del expediente, pudiendo el Fiscal instar del Juez el sobreseimiento o archivo del mismo, debiendo, en este caso, remitir testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección de menores que corresponda, a los efectos de que actúe en protección del menor (art. 19.4).[10]

k) Otras garantías del Debido Proceso aplicables en la investigación y  juzgamiento de los adolescentes infractores

A manera de conclusión, además de los principios glosados, igualmente se toma en consideración las Garantías reconocidas en procesos penales para adultos, como es el Derecho a guardar silencio, Derecho a no Declarar contra uno mismo, así como también considerando su edad y su condición de persona en desarrollo. Todas estas garantías reconocen y permiten afirmar que, acreditada la infracción a la ley penal y determinada la responsabilidad del adolescente investigado, éste será pasible de las correspondientes medidas socioeducativas, las que están orientadas a que el adolescente tome conciencia de la responsabilidad de sus actos y, en consecuencia, se logre de manera integral su rehabilitación y conducción hacia su bienestar, tal como lo establece el Código de los Niños y Adolescentes.

 

ARTICULO ELABORADO POR CARMEN LUISA MACOLLUNCO LOPEZ FISCAL ADJUNTA PROVINCIAL DE LA 2º FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y DE FAMILIA DE CAÑETE, EGRESADA DEL DOCTORADO EN DERECHO (Cañete 14 de octubre  del 2003)

 

 

 



[1] La mayoría de códigos penales latinoamericanos siguen la doctrina y postura político criminal de mantener a los menores de 18 años fuera del ámbito de la justicia penal. En este sentido, la legislación penal brasileña –país en donde la tasa de infracciones a la ley penal por parte de menores de edad es elevada- confiere a los menores de 18 años tratamiento específico, manteniéndolos fuera del sistema penal y carcelario. Esta posición es mantenida por los más afamados nombres de la doctrina brasileña: Nelson Hungría, Heleno Claudio Fragoso, Julio Fabbrini Mirabete, Francisco de Assis Toledo, y muchos otros. Al respecto, Francisco de Assis Toledo observa que, en verdad, los seres humanos, sin excepción, se socializan después de nacer, cumpliendo un proceso de aprendizaje relativamente largo, comparándose con el tiempo de duración de la vida. Y no es extraño que, en el curso de ese proceso se cometan, con cierta naturalidad, actos antisociales y hasta criminales. El no infringir el Código penal en ese período es, como ya se dijo, una cuestión de pura suerte. Prosigue el eminente jurista afirmando vehementemente, que eso justifica el límite de edad consagrado (18 años), pues el menor debe tener realmente un tratamiento especial, mediante legislación especial. Cfr., Massa, Patricia Helena: A Menoridade Penal no Direito Brasileiro. En: Revista Brasileira de Ciencias Criminais, Nº 4, Octubre-Diciembre, Sao Paulo, 1993, p. 131.

[2] La doctrina de la protección integral del menor infractor promueve la retracción de la presencia y actividad estatal en el control social penal. Esto implica el empleo de las sanciones punitivas en los casos límite donde no es posible aplicar una medida distinta de la privativa de libertad. Conforme a esta doctrina –dice Thamara Santos Alvins-  la retracción estatal la posibilita la separación del ámbito asistencial del ámbito judicial, el cual, sólo se ocupa de los casos de niños y jóvenes infractores para los cuales se prevé una escala de medidas en las cuales el internamiento se contempla sólo para quienes han cometido ofensas muy graves mientras que para los ofensores medianos y menores hay otras alternativas.

Se exige por el contrario la presencia y desempeño máximo del Estado en la red de asistencia que comprende todos los servicios sanitarios, educativos, recreativos y económicos que posibilite al niño y a la familia garantizar la cobertura de derechos y necesidades elementales. Con esto se elimina el carácter segregador y estigmatizante del tratamiento unitario dado por los tribunales a todos los niños con independencia de la naturaleza y magnitud de sus problemas. El acercamiento necesario a la infancia infractora. En: Capítulo Criminológico, Vol. 23 Nº2, Julio-Diciembre, Maracaibo, 1995, p.366.

[3] La polémica en torno a la mejor política criminal que debe asumir el Estado en el tratamiento de los niños y adolescentes infractores de la ley penal aún no ha culminado. En líneas generales se puede decir que esta polémica doctrinal –que tiene trascendentes consecuencias prácticas- ha oscilado entre dos posiciones extremas: hay quienes a ultranza defienden a los adolescentes y niños infractores con posiciones cuya flexibilidad llega inclusive a negar cualquier responsabilidad en la comisión de ofensas contra bienes e intereses valiosos. Por otro lado, hay quienes al tomar la parte de la sociedad propugnan su defensa demonizando a los adolescentes infractores como una de las fuentes principales del miedo y la inseguridad personal. En este caso, es el rigor de las sanciones que comprenden desde bajar la edad de inimputabilidad hasta la aplicación de severas medidas restrictivas o limitativas de la libertad el que se opone al criterio tutelar y excesivamente paternalista. Santos Alvins, Thamara: Op.cit., p.362. 

[4] Gendreau, L.: La police et le jeune delinquante. Montreal, 1965, p.131.

[5] López Hernández, Gerardo: La Defensa del Menor. Editorial Tecnos. Madrid, España, 1987, p.75.

[6] Páez Velandia, Dídimo: Significado y alcance del debido proceso. En: Derecho Penal y Criminología. Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, Vol. XV, Nº 51, Septiembre- Diciembre, 1993, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1994, p.135.

[7] En este sentido Sánchez Sandoval, Augusto/ González Vidaurri, Alicia: Proyecto de ley de protección a los menores en México. En: Capítulo Criminológico, Vol. 23, Nº2, Maracaibo, 1995, p.387.

[8] Páez Velandia, Dídimo: Op.cit.,p.142.

[9] Sin embargo, existen excepciones que establece la propia ley, en cuanto al acceso al expediente y es con respecto a los padres, tutores, guardadores y defensores del menor infractor. De otra forma no se podría facilitar el derecho de defensa. En la legislación venezolana el principio de confidencialidad del proceso a los menores infractores está consagrado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Tutelar de Menores. También en esta legislación se establecen excepciones a la regla de la confidencialidad: pueden tener acceso al expediente los padres, tutores, curadores, guardadores, apoderados, procuradores de menores y los representantes del Instituto Nacional del Menor, o a quien a juicio del Juez demuestre tener interés legítimo en ello, así como también a las instituciones acreditadas que realicen investigaciones con fines científicos. Tudares de Gonzáles, Trina: Garantías Procesales del menor en situación irregular. En: Capítulo Criminológico, Nº 21, Maracaibo, 1993, p. 176.  

[10] Huete Pérez, Luis: El procedimiento penal con menores. En: La Responsabilidad penal de los menores.  Ediciones de la Universidad de Castilla- La Mancha, Cuenca, 2001, p.53 y ss.