¿Nuestros Legisladores han derogado
parcialmente
la Ley de Delitos
Aduaneros?
Esa fue la pregunta formulada ante la promulgación de la Ley Penal de Lavado de Activo, publicada el 27JUN2002 (Ley Nº27765), toda vez, que en su artículo 6º, precisa como uno de los delitos previos (delitos enumerados en el mencionado artículo, de cuya consumación se obtuvo un beneficio económico ilícito), los Delitos Aduaneros, señalando expresamente “que el agente debe conocer, o en su defecto, presumir el origen ilícito” (sic); ergo, para el presente caso, presumir o conocer que el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la comisión de los Delitos de Contrabando o Defraudación de Rentas de Aduana; conducta que la Ley de Delitos Aduaneros (Ley Nº26461), ya sancionaba, también en su artículo 6º, que a la letra establecía “él que adquiere o recibe en donación o en prenda o almacena o esconde o ayuda a negociar bienes cuyo valor supere las cuatro unidades impositivas tributarias (4 U.I.T.), de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir” (sic).
De lo expuesto, ¿es correcto señalar, que dos normas diferentes, sancionan una misma conducta?, ¿de una incompatibilidad?; y/o ¿podríamos hablar entonces, de una derogación parcial?, ¿de una subsunción? o que ¿cada una de las citadas normas, tienen por el Principio de Especialidad, vida independiente?
Interrogantes, que al seguir analizando los aludidos dispositivos, lejos de disiparse, se ven incrementadas; toda vez, que el artículo 6º de la Ley Penal de Lavado de Activo, no establece montos mínimos para la configuración de su delito de Receptación; como si lo fija la Ley de Delitos Aduaneros, que señala que constituye delito de Receptación (artículo 6 de la Ley Nº26461), si el monto supera las cuatro unidades impositivas tributarias; en consecuencia, debemos entender, que ¿el artículo 6º de la Ley Penal de Lavado de Activo, representa una penalización de una sanción administrativa?, ya que la Ley de Delitos Aduaneros establecía que de no superarse las 4 U.I.T., la conducta representaba una infracción, de carácter administrativo; en consecuencia, se podría señalar, que el mero hecho de tener un bien, cuyo valor sea insignificante, y que haya ingresado al territorio nacional a consecuencia del delito de Contrabando, podría constituir delito de Receptación de Lavado de Activo; cuya penalidad es notoriamente superior al Delito Aduanero.
Ahora bien, luego de leer la nomenclatura del artículo 7º de la Ley Penal de Lavado de Activo, denominado “Norma Derogatoria”, creímos absueltas nuestras interrogantes; empero, al enterarnos del contenido del mismo, el cual derogaba únicamente los artículos 296 A y 296 B del Código Penal; nuestras inquietudes fueron confirmadas; dudas, que pudieron ser desvanecidas, fácilmente si el legislador, agregaba en el citado artículo, que derogaba las demás que se opongan a la citada norma.
Frente a las mencionadas disyuntivas, deviene en
necesarias un pronunciamiento de nuestros legisladores, a fin que establezcan la
aplicación y límites de los aludidos dispositivos; mientras tanto, son nuestros
Magistrados, quienes aplicando el criterio de conciencia, que la Constitución
Política del Estado les otorga, los que deberán aplicar los mencionados ilícitos
proporcional y racionalmente, para cada caso, individual.
Fiscal
Adjunta Provincial Penal
Trigésimo
Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima