LA SUBVERSION DE LA MAGISTRATURA

 

 

Juan F. Jiménez Mayor

 

 

Sobre el surgimiento de la jurisdicción.-

 

La función del juez y sus atributos son consecuencias históricas y no frutos del azar o la invención del hombre. Esta constatación afirma la estrecha vinculación de la magistratura con la evolución del sistema político, pues es en función de la construcción del Estado moderno  y luego del Estado constitucional, que se puede apreciar también la conformación del sistema de justicia.

 

Sin embargo, es importante señalar que la función de impartición de justicia es tan antigua como la vida en comunidad y, por ende, como la existencia misma del poder, aunque no siempre ha existido como la conocemos hoy. Sin duda la conformación del actual sistema de justicia se ha alimentado de esta conjunción de factores históricos y se ha adaptado a la forma del Estado constitucional.

 

La justicia en un principio fue asumida por la familia y luego por la tribu. La verdadera justicia se inicia cuando se quitó la venganza de las manos de individuos y se depositó ésta en manos del grupo social, de quienes detentan el poder.  Las sociedades primitivas consideran a la justicia con un halo de misticismo, lo que configura que ésta se imparta por conducto de los curanderos y sacerdotes. Sin embargo, sus métodos primitivos de detección de conductas se sustentaban en efectuar actos de prueba se sobrevivencia que se relacione con aspectos sobrehumanos, que determine la culpabilidad o inocencia: pruebas de veneno, fuego y dolor. La Inquisición tomaría como fuente dicha forma de administrar justicia a través de tormentos, para determinar la culpabilidad o inocencia.

 

Estas técnicas primitivas fueron muy comunes en toda una época de la historia del hombre. Montesquieu[1] las resume al hablar del combate judicial, refiriendo que las controversias se arreglaban a batallas, lo que configura el origen del duelo. De tal manera que los primeros tribunales serían encuentros pugilísticos regulados, en donde los jueces no eran sino los árbitros. De esta forma, el concepto de justicia primitiva se sustenta no tanto en desarrollar capacidades de declarar el derecho aplicable al caso, tal como lo conocemos hoy, sino en organizar y controlar la disputa e impedir el desorden público y la violencia privada.

 

Es bien sabido que la construcción del Estado moderno se inicia con el proceso de concentración del poder, que ocasiona el debilitamiento de los poderes locales y la estructura feudal.  A ello contribuyeron muchos elementos como el surgimiento de las ciudades, la estandarización de las reglas de comercio con pesos y medidas uniformes, la consolidación de mercados y economías nacionales, la necesidad de cubrir los mayores costos de la guerra luego del descubrimiento de la artillería, el sentimiento nacional, la formación de la burocracia estatal, la necesidad del manejo de la economía, entre otros.

 

La estructura feudal, anárquica y difusa, tuvo que dar paso, entonces a un régimen centralizado que fue acumulando cada vez más poder. Los historiadores refieren que recién cuando se consolida este poder unificado, al margen de otros poderes, es decir, cuando el poder no tiene otro referente que lo cuestione, aparece el Estado moderno o propiamente el Estado.

 

Este proceso duró varios siglos y no fue lineal en todas las estructuras de poder en Europa. En unos países este proceso demoró más, pero en todos se llegó a un mismo resultado: la formación del Estado.

 

Este Estado que surge en Europa se desarrolla fuertemente hasta hacerse absoluto. Inglaterra, Francia y España, son las experiencias más desarrolladas de esta época y en ellos se expresa notoriamente este proceso, en donde destaca el poder como elemento central del Estado moderno, concentrando todas las funciones que hoy conocemos.

 

En materia judicial, la teoría fundamental de esta época era que el rey es la fuente de toda justicia. Todos los funcionarios, incluidos por cierto los jueces, eran servidores del monarca. No existía separación de poderes; era absurdo entonces pensar con esta categoría y, en cambio, hay una estrecha ligazón entre la judicatura y el poder político.

 

Ello sucedió tanto en Inglaterra, donde la evolución fue más rápida, y en Europa continental. El desarrollo jurídico de Inglaterra y el continente fue distinto, pues la isla no conoció la incorporación del derecho romano, por lo que la práctica judicial no estaba sustentada en el derecho culto enseñado en las universidades, sino en el derecho común inglés. Los jueces se ocuparon de aplicar este derecho en todo el reino siendo los operadores claves para la vigencia y extensión del common law . A pesar de la distinta fuente jurídica que derivaría en familias jurídicas heterogéneas entre Inglaterra y Europa Continental, el punto era el mismo: la justicia era real y la administraban los jueces a nombre del rey.

 

Sin embargo, no hay que pensar que ello podría significar que la magistratura se encontraba subsumida a la voluntad del monarca. Aquí, ya debemos hablar solo de la experiencia inglesa, para referir los matices del modelo anglosajón respecto a su aparato judicial. Y es que a pesar de la característica regalista de la judicatura, existía la premisa de que incluso el Rey debe someterse a la Ley. Esto figura en los antiguos textos ingleses, como la Carta de 1215.

 

La evolución absolutista inglesa llevaría a la tentación del poder en extralimitarse incorporando la función judicial como propia de ciertos monarcas. La dinastía de los Estuardo pretendió resquebrajar el principio de legitimación en los nombramientos reales de las Cortes, que siempre fueron realizados entre los miembros de la corporación de abogados, buscando además reservar al rey la competencia para la resolución de ciertas competencias. Sin embargo, esta circunstancia sería uno de los factores de las guerras civiles que buscaron reponer el derecho frente a los intentos de copar el poder.

 

Algunos autores señalan que en el camino hacia el absolutismo, la magistratura se fue formando en la lucha de los poderes locales y el poder central, buscando alcanzar un equilibrio dentro del sistema político[2]. Ello es percibible claramente en el modelo inglés, luego de la Gloriosa Revolución, que definió el ejercicio controlado del poder político advirtiendo a quienes pensaban que éste puede ser ilimitado, que existen ciertas reglas inmutables que no podían ser cambiadas por la simple voluntad del monarca. El cuello de Carlos I de Inglaterra da cuenta de ello.

 

En el plano judicial, el propósito regalista de cooptación, también fue neutralizado. Si el principio era la supremacía de la ley, debía existir una garantía para el debido funcionamiento de las judicatura. Se planteó así a principios del siglo XVIII la independencia judicial, como un elemento central de la aplicación de este principio de supremacía legal, incluso por encima del poder de cualquier soberano, aún el Parlamento. El documento central sobre la aplicación de esta garantía judicial es el Act of Settlement (1701), que señala que los jueces permanecen en sus cargos siempre que mantengan compostura  y solo pueden ser destituidos por el Parlamento, a través del procedimiento del Impeachment. Así, se establece que la magistratura no está sometida a ninguna otra forma de responsabilidad sobre sus decisiones que al censo del Parlamento mismo.

 

La Revolución Francesa introdujo un enfoque moderno a la magistratura como aparato, pero le dio una dimensión disminuida. Igual que en Inglaterra, el sistema judicial francés se basó en muchas de las instituciones existentes en el antiguo régimen, pero produjo una  ruptura. De hecho la aplicación del derecho culto o romano fue una de las características que asumió esta familia jurídica, pero adosado,  luego de la revolución, hacia una nueva codificación normativa. 

 

La Revolución trajo profundos cambios en la judicatura, dando una dimensión disminuida respecto al sistema jurídico. Las circunstancias históricas de ello se explican por el papel que cupo a las Cortes Supremas que encarnaban la soberanía del Rey, que se habían opuesto a las ideas reformistas y que representaban un peligro por el poder que podían asumir y que representaba y los intereses corporativos que no coincidían con los ideales de libertad e igualdad.

 

La base de una visión reducida de la magistratura, se derivaba de lo que se conoce como leggicentrismo, es decir, de la consagración de la ley como expresión de la voluntad general de la nación, a una categoría suprema. Ello se derivó, de un lado de la potenciación del papel del Parlamento como la fuente de derecho preeminente; pero del otro, de la disminución de la capacidad del juez para declarar el derecho circunscribiendo su labor a lo que la ley misma decía. Ello llevó a la clásica  mención de que el juez no es sino la boca de la ley, generando una categoría de jueces minusválidos, a quienes solo se le podía dar la función de la aplicación de la ley, pues la creación del derecho dependía exclusivamente del Parlamento. El juez entonces no solo no podía controlar judicialmente la labor del legislador, sino que no podía interpretar la ley. En caso de duda el juez debía consultar con el legislador para verificar la correcta aplicación de la ley. Ello sería más adelante el antecedente del recurso de Casación, que tiene por objeto verificar la correcta uniformidad en la aplicación judicial de la ley. 

 

Otro límite definido, fue la prohibición a la magistratura de cualquier forma de control de la administración, que es también el origen de la jurisdicción administrativa, separada de la jurisdicción ordinaria a cargo de la magistratura.

 

Una de las contribuciones más importantes de la Revolución en materia judicial fue la introducción del llamado modelo “burocrático-procesal”[3] .El modelo inglés proclama la presencia de un juez por decisión de la Corona sin ningún mecanismo formal de progresión o carrera. El juez será juez toda su vida en la instancia en la que se le designe. ”El que acepta cumplir una función judicial –escribe Lord Denning debe saber que quedará para siempre en la misma posición, sea que se trate de la función de juez de la Hight Court o de una corte de condado o de stipendiary magistrate”[4] Se cree que una de las mayores garantías del magistrado inglés reposa precisamente en la ausencia de ese “carrerismo” y en poder convocar a los egresados de las mejores escuelas de derecho; origen o consecuencia de todo ello, es que el ingreso al sistema judiciario constituye un verdadero mérito y prestigio profesional.

 

A diferencia de Inglaterra, pues, en Francia la Revolución aportó la construcción de un modelo distinto, que alude a la necesidad de contar con la figura de un juez profesional dentro de un régimen de carrera, que requiere promociones y la pertenencia a un cuerpo permanente de funcionarios. Ello fue lógica consecuencia de la eliminación de la comercialización y herencia de los cargos existente en el antiguo régimen. Otros aportes de la Revolución, serán la obligación de fundamentación de las sentencias, la abolición de jurisdicciones privilegiadas y la inamovilidad en los puestos.

 

De esta forma, el juez-funcionario es un jurista, un profesional formado en leyes, que debe tener una formación calificada universitaria, que es seleccionado según criterios burocráticos e “insertado en una estructura jerárquica donde aspira a ser promovido”[5]. Diez-Picazo señala que estas expectativas de carrera suponen los mayores riesgos para la independencia de los jueces europeos. Este será un tema siempre polémico.

 

Sin embargo, la evolución de la judicatura, no queda allí, pues existe luego de este proceso de racionalización y división del poder, la revalorización de la figura del juez[6], en donde se plantea que el papel del juez no solo es de acatamiento de la legislación, sino que la jurisdicción es un acto creación del derecho, que plantea la equiparidad de esta función con el propio acto de legislar.  Esta tesis que hoy es de corriente utilización, ciertamente, no es muy antigua y refleja el nuevo papel del juez en la escena jurídica moderna.

 

Cappelletti sostiene que esta evolución en donde se ha revalorado la función del juez ha ocurrido por varias razones. Una de ellas es el desarrollo del constitucionalismo social que ha conllevado al surgimiento de nuevas prestaciones y de intervención del Estado que ha ocasionado que se efectúen construcciones jurisprudenciales de nuevos derechos y de nuevas expectativas. A ello ha contribuido también –siguiendo al mismo autor- el surgimiento y consolidación de convenios internacionales de derechos humanos, que ha “desembocado en un mayor activismo judicial, en la medida que estos convenios   contienen normas de tipo general que al hacerse judicialmente exigibles requieren de un mayor papel creador por parte de los jueces”.

 

Evidentemente la evolución del constitucionalismo de la post guerra, con el fortalecimiento del Estado de derecho y el desarrollo del sistema de garantías constitucionales y las llaves que permiten asegurar la vigencia del principio de supremacía constitucional, ha servido para otorgar un mayor peso a quien puede equilibrar las posiciones dentro del Estado: el juez. El punto es de tal magnitud e importancia que inclusive modernamente se refunda el sistema político para denominarlo Estado Jurisdiccional de Derecho[7].

 

La teoría constitucional en esta etapa ha cobrado gran importancia, efectuando planteamientos nuevos encaminados a establecer nuevas premisas que buscan la construcción de modelos más garantistas y equilibrados desde la dimensión política. Y es que la experiencia del siglo XX lo requirió a efectos de que puedan consagrarse contrapesos adecuados al poder. En esa medida ya el propio Kelsen señaló la necesidad de que mientras mayor fuerza cobran las mayorías en un sistema democrático, el juez debía asumir un papel tanto mayor para proteger a las minorías contra los abusos de la mayoría [8].

 

De esta forma, la judicatura ha evolucionado hasta consolidar el papel del juez revalorando su labor y situándolo en un papel central dentro del sistema político.

 

 

 

 

 

 

Organización de la judicatura en el Perú.-

 

Lógico impacto de la ideas revolucionarias de fines del siglo XVII, el Perú, como el resto de países de América, luego del proceso independendista buscó aplicar el modelo liberal republicano. Sin embargo, en el intento de desarrollar un nuevo sistema político no pudo desligarse del todo de sus fuertes ataduras culturales con el pasado régimen.

 

El sistema político que se inició entonces, nació con problemas de engarzamiento social, sin la existencia de una nación y carente de una burguesía que consolide el proceso liberal. Además, el vacío de poder generado por la independencia con la Metrópoli, trajo como consecuencia el afán por detentar el poder por parte de los nuevos líderes, iniciándose así el caudillismo político.

 

En el Reglamento Provisional de Huaura, expedido por San Martín el 12 de febrero de 1821, el primero de los documentos emancipadores que rigió en la extensión del territorio que ocupó el Ejército Libertador y que buscó dotar de una organización para el gobierno de las zonas concernidas en tanto dure la guerra de independencia,  hay ya una preocupación central sobre el sistema de juzgamiento que debía aplicarse. De los veinte artículos que integra este documento, dieciseis están dedicados a la forma de administrar justicia. Este Reglamento crea cuatro departamentos que se hallan bajo la protección del Ejército Libertador: Trujillo, Tarma, Huailas y los de la Costa y en su artículo 10 crea una Cámara de Apelaciones que se ubicará en el departamento de Trujillo, “compuesta por un Presidente, dos vocales y un fiscal...” Las atribuciones de esta Cámara están señaladas en el artículo 12 y son las de conocer las causas de competencia de las Audiencias “con la sola restricción de no extender en las causas de mayor cuantía...”[9]

 

Esta Corte, a los pocos meses de creada, fue reemplazada por la Alta Cámara de Justicia, según Decreto del 4 de Agosto  de 1821, instancia que fuera luego recogida en el Estatuto Provisional del 8 de octubre de 1821, dado también por San Martín. Dicha Cámara tenía residencia en Lima y sobre ella dice el Estatuto en su Sección Séptima artículo 1° : “El Poder Judiciario se administrará por la Alta Cámara de Justicia, y demás juzgados subalternos que por ahora existen o que en lo sucesivo se establezcan”.[10]

 

La Alta Cámara de Justicia es la predecesora de la Corte Suprema y acumuló según este Estatuto, competencia sobre algunos fueros privativos. A ella correspondían las mismas atribuciones de las Audiencias, a la que se agregaba las causas civiles y criminales contra los cónsules “y enviados extranjeros”, de los funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de sus funciones, los asuntos de minería, entre otros. Estaba conformada por un Presidente, ocho vocales y un fiscal.

 

Esta Alta Cámara estuvo regulada hasta el 19 de diciembre de 1824 que, en cumplimiento de la Constitución de 1823, se convirtió en Corte Superior, estableciéndose desde entonces la Corte Suprema de Justicia, que se instaló formalmente el 8 de febrero de 1825, bajo la Presidencia de Manuel Lorenzo de Vidaurre y Encalada. Es importante señalar que los antecedentes expuestos en el Reglamento de Huaura y el Estatuto Provisional expresan el enorme interés de los que gobernaban el país en momentos dífíciles, por organizar una judicatura que devuelva la paz social e instaure cierto orden y seguridad jurídica; sin embargo, el hito con el que comienza la regulación judicial orgánica, sería la Constitución de 1823, la primera de todas nuestras Cartas Políticas, y que buscó organizar esta función.

 

Si bien, la Carta de 1823, no llegó a regir íntegramente, en la parte judiciaria, como la denominó, sí tuvo un impacto muy importante, pues en ella se instaura la Corte Suprema y también por primera vez se consagran garantías institucionales para el funcionamiento de la judicatura, ingresando a la modernidad y buscando instaurar un Estado Constitucional, fundando el régimen republicano de gobierno. Se consagran figuras jurídicas importantes del liberalismo, señalándose que la justicia se administra a nombre de la Nación, recibiéndose una influencia neta de las ideas revolucionarias francesa y norteamericana. La forma avanzada  en que se organizó el poder judiciario, al menos en teoría, haría que en muchas de las normas que en esta Carta se consagran se repitan más adelante. En verdad los constituyentes en este texto hicieron un gran trabajo sobre el tema judicial.

 

La Constitución de 1823 eliminando todo fuero especial, estableció el uso exclusivo de esta función al “Poder Judiciario”, el mismo que se ejercita a través de los tribunales y juzgados subalternos, no existiendo “otros jueces que los establecidos por la Constitución”[11]. El artículo 97 consagra el principio de inamovilidad judicial, estableciendo que los jueces son inamovibles de por vida, salvo inconducta que dé motivo para lo contrario[12].

 

Se señaló que la Corte Suprema de Justicia, estaba conformada por un Presidente y ocho vocales; pero a diferencia de la Alta Cámara de Justicia -su antecedente inmediato-, tenía no uno sino dos fiscales. Asimismo, organizó el país en Cortes Superiores y juzgados de derecho en todas las provincias, “arreglándose su número en cada una de ellas, según lo exija la pronta administración de justicia”. Entonces, como ahora, el problema de la morosidad judicial, estaba en la agenda de la justicia. Es importante apuntar que todavía no se descubre en el país una forma distinta de organizar el poder judicial que no sea a través de cortes superiores.

 

Otro de los aportes de la Carta de 1823 fue que la Corte Suprema era una Corte de Casación, al ser competente para conocer los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias de última instancia de las Cortes Superiores, “para el efecto de reponer y devolver”.  Se estableció que “todas las causas se fenecerán dentro del territorio de cada Corte Superior”, Asimismo, reguló el juicio por jurados para causas criminales, estableciendo el principio de publicidad (artículo 107).[13]

 

El problema de la corrupción judicial no era tampoco extraño al texto constitucional, por lo que se señaló en el artículo 109 que cualquier persona puede denunciar  a los jueces por casos de “soborno, la prevaricación, el cohecho,  la abreviación o suspensión de las formas procesales, el procedimiento ilegal contra la libertad individual y la seguridad de domicilio.”  Además, se señalaba en el artículo 111 que los jueces de primera instancia son responsables de su conducta ante las Cortes Superiores y éstos ante la Corte Suprema. No cabe duda que ya entonces este era un problema que atender y que se remonta a la época anterior.[14]

 

Es importante señalar que la situación de la justicia entonces –como ahora- no era la mejor. Manuel Lorenzo de Vidaurre y Encalada, a quien le tocó el honor de ser el primer Presidente de la Corte Suprema y la inauguración del nuevo proceso histórico de la judicatura en el Perú, fue además un crítico del sistema. En su “Plan del Perú”, que escribió en 1810 y publicó en 1824, escribió:

 

“El primer agravio al público consiste en que se juntan los oidores a una hora después de la señalada por las leyes: es decir, a las nueve en verano y a las diez en el invierno (...) el segundo agravio que se hace al público es ver las causas de un modo irregular y extraño. Se forma una lista, donde se escriben las causas que están para decidirse . Por su parte, el abogado y la parte ignoran el día preciso que le tocará en suerte. No se sabe si le tocará en un mes, dos, cuatro, un año, dos y cuando menos se piensa se resuelve precipitadamente, muchas veces sin que haya tenido la oportunidad de argumentar....(...) el tercer agravio es el tiempo de las votaciones. Si los Oidores  están convencidos y llevan las sentencias vendidas desde sus casas, en el día se estampa el fallo; pero si no es así, sino que la materia les es indiferente...se demora la resolución meses y también años. Ya de las razones alegadas por las partes no hay el más pequeño recuerdo; o se vota como quien tira un dado..... la cuarta ofensa que se hace a los vasallos de Su Majestad se funda en la arbitrariedad y notoria injusticia con que se procede muchas veces...(...) el quinto agravio que consiste en que el regente u oidor que preside no deja hablar al abogado, siempre que el impedirlo conviene a sus designios...”[15]

 

Su sentencia final al catálogo de problemas es demoledora:

 

“La mala conducta de los oidores consiste en que todos tienen por único objeto enriquecerse; comercios, haciendas, y giros públicos son medios u proporciones parta los tratos y otros recursos más criminales. Amistades, concubinatos, banquetes, diversiones, acompañadas del orgullo y soberbia más refinada; ningún estudio, la meditación proscrita, el deseo del bien público desterrado de sus corazones; tales son las prendas que adornan a los oidores ignorantes, codiciosos, eras fieras devoradoras que destrozan, insultan, arruinan. El marido no tiene segura la más fiel consorte; una familia ilustre se ve expuesta al abatimiento en el estupro de una hija; los antiguos mayorazgos ven arrebatados sus primogénitos para casarlos con las hijas de estos sopistas”[16]

 

No es extraño, entonces que un crítico del sistema, una persona con una sólida formación jurídica, haya tenido el encargo de iniciar el proceso de organización judicial del nuevo Estado en formación. El, que fue condenado por la Inquisición en 1806 por su espíritu vehemente y contestatario, fue quien inició el camino de una nueva forma de administración de justicia, ejerciendo la Presidencia de la Corte Suprema en períodos intermitentes[17]. Sin embargo, será en la última fase de funciones de Vidaurre en la judicatura, que se ejerció un período de irradiación jurídica muy importante desde la Corte Suprema; quizás el más importante de toda nuestra vida republicana.

 

El marco importante para ello fue lo dispuesto por la Constitución de 1834, que encargó a la Corte Suprema, en su undécima disposición transitoria, que la Corte Suprema presentará al Congreso en cada sesión anual, el proyecto de uno de los Códigos de la Legislación, principiando por el civil. Basadre señala que los anteriores intentos de codificación liderados por Bolivar y Gamarra a través de comisiones codificadoras fracasaron, pero en este caso dicho proyecto fue concluido, aunque no prosperó no solo por su contenido, sino por que se truncó el proceso constitucional.[18][19]

Lo importante de la presencia de Vidaurre es demostrar la línea iniciada entonces en el Perú, con juristas de primera línea, que dejaron honda huella a las generaciones que le conocieron.

 

Sin embargo, la organización de la judicatura tendrá su mejor demostración, con el Reglamento de juzgados y tribunales, aprobado por la Corte Suprema el 22 de setiembre de 1845, en donde se establecía la organización de los juzgados y tribunales, sus facultades y otros temas de la administración de justicia y que reemplazó al de 1822.

 

Posteriormente, se designó una comisión parlamentaria revisora de códigos, que estimó proponer el nuevo Reglamento de Tribunales y el de Justicia de Paz, que fue aprobado por Decreto del 20 de mayo de 1854. Otras reformas sustantivas a nivel legislativo o estatutario orgánico son las de 1855, 1912, 1963 y 1991.

 

En el plano constitucional, la evolución de la judicatura continuó después con la Constitución de 1826, denominada también Constitución Vitalicia de Bolivar. Esta Carta agrega importantes innovaciones a los aspectos ya consagrados de la de 1823. Ahora hay una mención importante al gobierno institucional y la facultad disciplinaria en su artículo 106 inciso 11, cuando señala que es atribución de la Corte Suprema ejercer la “alta facultad directiva, económica y correccional sobre los tribunales y juzgados de la nación”. Esta es la primera mención a la autonomía funcional del Poder Judicial en nuestra historia constitucional.

 

Asimismo se señala que los jueces de derecho provinciales, como les denominaba la Carta de 1823, serán ahora jueces de letras y crea la figura del juez de paz para las conciliaciones “no debiéndose admitir demanda alguna civil o criminal de injurias, sin este previo requisito”[20] A su turno se establece un régimen complicado de designación de magistrados de la Corte Suprema, en donde el Senado proponía la lista de candidatos al gobierno, quien a su vez efectuaba una selección en ternas que enviaba a la Cámara de Censores, quien efectuaba la selección final[21]. El Senado elegía a los magistrados de instancias inferiores. Esta Carta también mantuvo el principio de inamovilidad, el que la justicia emana de la Nación y la forma descentralizada de jurisdicción.

 

Hay que hacer notar que no se habla en estos textos todavía de los principios de autonomía e independencia en forma explícita, aunque se hace mención en la norma constitucional a su contenido esencial.

 

La Constitución de 1828, mantuvo también los criterios de sus antecesoras en cuanto a los principios jurisdiccionales de inamovilidad. Creada luego de la experiencia de la Constitución Vitalicia de Bolivar,  se considera a la Carta de 1828, producto de un Congreso Constituyente, el texto primigenio de nuestra forma constitucional,  el documento que marcaría  definitivamente nuestro sistema político y que fue denominada por Manuel Vicente Villarán como la madre de nuestras constituciones[22].

 

La Carta de 1828 es la primera que habla explícitamente de independencia. Dice su artículo 103 que “el Poder Judicial es independiente y se ejercerá por los Tribunales y Jueces”. Para ratificar este principio señala que los jueces “son perpetuos y no pueden ser destituidos sino por juicio y sentencia legal”, lo que configura una protección necesaria para garantizarla.

 

Establece un sistema de elección democrático-descentralizado de la Corte Suprema, en donde se señala que los vocales serán elegidos “uno por cada departamento”. Mantiene la estructura de Cortes Superiores, agregando que funcionan en todas las capitales de departamento, así como los juzgados provinciales. No olvidemos que ésta es una constitución descentralsta, pues creó las Juntas Departamentales.

 

Ratifica la presencia de jueces de paz para las conciliaciones, creada por la Carta de 1826. De igual modo establece la publicidad de los juicios y agrega otros principios importantes: la deliberación en secreto, la motivación de las sentencias y el pronunciamiento en audiencia pública[23]. Asimismo, proscribe la autoinculpación en causa criminal y establece como sus antecesoras el juzgamiento por jurados.

 

Esta Carta duró sin contratiempos hasta 1834, en que fue reemplazada por la Constitución de ese año, elaborada en función al mandato de la propia Carta de 1828 que en su artículo 176 estableció una vigencia sin alteraciones en los siguientes cinco años y autorizando a la convocatoria a una Convención Nacional, encargada de modificarla total o parcialmente. En la sección del Poder Judicial, la nueva Constitución mantuvo lo recogido en la anterior, aunque introdujo algunos cambios que apuntamos a continuación.

 

Esta es la primera Constitución que refiere la existencia de Distritos Judiciales y el requisito de nacimiento exclusivamente en la República para los cargos judiciales[24]. Mantiene el retroceso conforme a su antecesora en el aspecto de gobierno interior, pues no repite la cláusula del artículo 106 inciso 11 de la Carta de 1826, señalando que la Corte Suprema presenta “al Congreso cada año en la apertura de sus sesiones, informes para la mejora de la administración de justicia”[25], con lo que deja en términos relativos la autonomía, condición de gobierno básica para el Poder Judicial y su independencia funcional.

 

Sin duda que la contribución de la Carta de 1834 en materia judicial será el artículo 127, que introduce la llave maestra de la independencia jurisdiccional, al señalar que “ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes en otro juzgado, sustanciarlas, ni hacer revivir procesos concluidos”. Esta cláusula constitucional, se mantendrá casi con la misma redacción en las constituciones futuras.

 

La Carta de 1828 estableció la forma de designación de magistrados de la Corte Suprema a través de ternas dobles que debían preparar las Juntas Departamentales. El Senado las reducía a ternas simples, dentro de la cual el Ejecutivo escogía. Para los jueces no intervenía el Senado sino las Cortes Superiores. La Carta de 1834, empero, atribuyó al Senado el nombramiento de los vocales de la Corte Suprema, entre candidatos que presenten los Colegios Electorales.

 

Por su lado, la Constitución de 1839, conocida como “Carta de Huancayo”, contiene algunos cambios respecto a su predecesora. Elimina en su artículo 111 la reminiscencia a la independencia del Poder Judicial y no señala apropiadamente el principio de inamovilidad. Desde esta perspectiva, se aprecia una intención de no dar mucho vuelo a este poder del Estado. Sin embargo, regula con énfasis  la publicidad en los juicios, estableciendo que ésta es esencial. 

 

Esta Constitución señala que los cargos de Vocal y jueces solo podrán ser ejercidos por peruanos de nacimiento y estableció que los Vocales de la Corte Suprema son designados por el Presidente de la República dentro de una terna presentada por el Consejo de Estado. Esta es una de las constituciones que más redujo la importancia de la independencia del Poder Judicial y fue la que en esta fase inicial, tuvo la mayor duración.

 

La Constitución de 1856 inicia una tendencia reductora respecto al Poder Judicial. Las constituciones anteriores tuvieron una dedicación especial al tratamiento del Poder Judicial, conteniendo en lo mínimo cómo se estructura este poder (tribunales y juzgados), la forma de designación de magistrados, ciertas garantías institucionales, atribuciones de la Corte Suprema y demás instancias; las sucesivas Cartas constitucionales anteriores a la de 1979 prefirieron no tocar todos los temas importantes, dejando muchos temas al legislador.  En efecto, esta vez la Constitución de 1856 solo dedica al Poder Judicial diez artículos[26].

 

Entre los cambios más significativos de esta Constitución está declaración de inamovilidad de los miembros del Poder Judicial, sin embargo, relativizándolo  al determinar la ley “la duración de sus empleos”.

 

Se establece que el nombramiento de los Vocales Supremos se efectúa por el Congreso, a propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo; los jueces superiores y provinciales, serán designados por el Ejecutivo a propuesta de las Juntas Departamentales. Aunque mantiene los principios de publicidad, no avocación a causa pendiente, no contiene los requisitos para los cargos, ni las atribuciones de la Corte Suprema ni demás órganos jurisdiccionales. Lógica consecuencia de la omisión sobre el tema de la independencia, tampoco hay una norma sobre el sistema de gobierno del Poder Judicial.

 

Aunque es importante señalar que la Carta de 1856 crea por primera vez el cargo de Fiscal de la Nación, “para vigilar el cumplimiento de las leyes”, debemos decir que configura un retroceso en materia judicial y es el hito de ruptura hacia el futuro, pues las Constituciones que le sucedieron: la de 1860, 1920 y 1933 fueron similares en esencia.

 

En efecto, la Constitución de 1860, la de mayor duración en nuestra historia, no introdujo mayores cambios al texto de 1856 y redujo aún más su articulado[27] . Aunque la del 56 estableció la amovilidad conforme a Ley, la del 60 ni siquiera contempló dicha norma. Peor aún, estableció que la justicia se administra conforme a la forma que las leyes determinen, dejando ello al arbitrio del Congreso.

 

El sistema de nombramiento era parecido a la de 1856, la diferencia era que para los vocales superiores y jueces de primera instancia la terna no sería presentada por las Juntas Departamentales, sino la Corte Suprema y Cortes Superiores, respectivamente. Tampoco se efectuó mención alguna sobre atribuciones, dejando librado todo a criterio del Congreso; no se dispuso nada respecto a la existencia de Distritos Judiciales. La Carta de 1860 eliminó la figura del Fiscal de la Nación.

 

La Carta de 1860, que tanto influyó en nuestra vida constitucional, no fue feliz en el tratamiento del Poder Judicial. Si bien, no puede determinarse la exclusiva responsabilidad de las constituciones de los males nacionales, en este caso, quizás la forma de regular el Poder Judicial, haya inspirado el escaso respeto de los sectores políticos hacia este órgano del Estado, que se selló con las Cartas de 1920 y 1933[28].

 

La Carta de 1920 mantiene muchas de las normas anteriores. Vuelve a señalar que es el legislador ordinario quien determina la organización del Poder Judicial. Ratifica en lo genérico la forma de designación de los vocales de la Corte Suprema, aunque con matices, siendo que siempre son nombrados por el Congreso entre diez candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo.

 

Establece la posibilidad de que un magistrado de la Corte Suprema pueda ser Ministro de Estado. Es la primera Constitución que se refiere a la carrera judicial y la que regula el tema de las ratificaciones, las que serán cada cinco años, siendo una facultad de la Corte Suprema, pero solo para los jueces de primera y segunda instancia. Introduce el tema de la justicia militar, estableciendo el principio de que “por ningún motivo” pueda extenderse sobre personas que no estén en el servicio efectivo del ejército. Sin duda una mejor redacción que las ulteriores[29] Empero, tiene una norma controversial, que afecta la independencia individual, al señalar que la Corte Suprema ejercerá autoridad y vigilancia sobre todos los tribunales y juzgados de la República, “tanto en el orden jurídico como en el disciplinario”. Sin duda una redacción poco feliz, pero que fue aplicada en el sentido de aplicar un sistema de control, más no de jerarquía.

 

Frente a los aspectos positivos, la Carta de 1920 en la regulación del Poder Judicial continúa una tendencia reducida del rol de la justicia y, por el contrario, deja entrever la minusvalía de este órgano del Estado, a quien no se le otorgan herramientas claras para asumir su autonomía e independencia.

 

La Constitución de1933 contiene avances en relación a las anteriores. Consagra la primera declaración de que la administración de justicia se ejerce con las garantías y procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Esto que podría ser nimio, es una declaración importante pues sustrae de la competencia del legislador la forma de actuación del Poder Judicial, como lo contemplaron las anteriores constituciones, para darle el marco general de actuación a partir de la propia carta fundamental.

 

Sin embargo, repite en mucho las normas anteriores: el mismo sistema de designación; mantiene la disposición sobre ratificación –aunque deja a la ley el tiempo y forma en que se realiza-; la publicidad en los juicios, entre otros aspectos; aunque mantiene también ciertas omisiones centrales ya apuntadas anteriormente: la invocación a la independencia, la forma de gobierno institucional, las atribuciones de la Corte Suprema, entre otros. Por todo ello, no podemos decir que la Carta del 33 haya efectuado un mayor avance a Constituciones anteriores; por el contrario, quizás se pueda señalar que no fue mejor que las Cartas de 1834 y 1839 en esta materia.

 

No será sino hasta la Constitución de 1979, en que se da un tratamiento especial al capítulo del Poder Judicial, introduciendo figuras nuevas como el Consejo Nacional de la Magistratura, una hermosa declaración del origen de la administración de justicia, una sección sobre las garantías de las administración de justicia –que contiene una confusión entre principios y derechos a la jurisdicción-, la posibilidad del control constitucional difuso, una mejor normativa en cuanto a la estructura jurisdiccional, cláusulas de autonomía real como la autonomía financiera con un porcentaje del Presupuesto para garantizar su cumplimiento, una regulación constitucional de la acción contencioso administrativa, un catálogo de garantías para la independencia de los magistrados, la división del Ministerio Público, el que sería ahora un órgano autónomo al Poder Judicial, entre otros aspectos.

 

No cabe duda, que la Constitución de 1979 fue la máxima expresión de nuestra historia constitucional en materia judiciaria, por ser el primer texto por el que se fijó un hito que marca un interés mayor del poder constituyente respecto a la materia judicial, lo que revela que recién se entendió el papel de la judicatura en el sistema político. La maduración de este enfoque, empero, no depende sino de estrictas razones históricas, pues durante la segunda mitad del siglo XX se efectuó una revalorización del juez y su función en el Estado contemporáneo. A ello hay que agregar el triste papel que cumplió otra vez el Poder Judicial durante la dictadura militar y que mereció una dedicación memorable durante los debates de la Asamblea Constituyente y que sirvió, mal que bien, para instaurar lo que se llamó en ese momento el Tribunal de Garantías Constitucionales, que surgió, entre otros fundamentos, por la desconfianza en el Poder Judicial para la defensa de la Constitución y los derechos fundamentales. Sin embargo, aún con esto se consideró revalorar la función judicial y darle un tratamiento acorde a las necesidades y los nuevos tiempos.

 

La Constitución peruana de 1979, entonces, no fue sino un producto de este nuevo enfoque que la de 1993 no pudo contradecir, a pesar de los intentos de generar un instrumento constitucional autoritario o semántico.

 

 

Un minusválido poder: el problema de la independencia

 

De esta rápida revisión normativa, podemos verificar claramente que el constituyente peruano ha recibido el influjo externo del sistema judicial para configurarlo, en lugar de proveer salidas a su propia realidad. Mientras la judicatura tuvo en el derecho comparado un papel disminuido, las constituciones no le darían un trato preferente y, por el contrario, los gobernantes aprovecharían estas debilidades para intervenir el Poder Judicial grosera o sutilmente.

 

Este rol disminuido, producto de la influencia Europea continental, no serviría luego que en la segunda mitad del siglo XX, se revalora la función del juez a partir del constitucionalismo norteamericano y la influencia de la justicia constitucional. Finalmente llegamos tarde también a este proceso y será recién con la Carta de 1979 que se desarrollo un nuevo enfoque a nivel normativo.

 

Si bien notamos que desde la perspectiva normativa, nuestras constituciones fueron imperfectas en el tratamiento del órgano jurisdiccional y sus funciones, lo que puede ser una de las causas de los problemas históricos de la judicatura en el Perú, no creemos que la responsabilidad sea exclusiva del ámbito constitucional.

 

En efecto, hay que encontrar respuestas en otros lugares para explicar las razones por las que nuestra judicatura no pudo superar sus dificultades y se dejó seducir por el poder político. No tenemos tradición de un Poder Judicial autónomo e independiente a cualquier forma de poder o interés y ello es quizás la peor de las circunstancias para proponer estructuras de cambios cualitativos de nuestro sistema de justicia, pues no existen referentes legítimos que planteen un paradigma de actuación institucional. En buena cuenta, todo está por construir en el Perú.

 

En los hechos, nuestros jueces tampoco asumieron su labor, pues pese a que a nivel comparado se daba esta evolución hacia un rol más activo de la judicatura, que pudo efectuarse a través de la construcción de una jurisprudencia sostenida y militante hacia la causa judicial, prefirieron el sometimiento a los dictados del legislador y no del constituyente. Frente a la cláusula de control difuso, consagrada ya en 1936 en el Código Civil de ese año, los magistrados peruanos se eximieron de su uso, argumentando la no posibilidad de cumplimiento por “falta de regulación procedimental”. Sin embargo, en Estados Unidos a principios del siglo XIX un magistrado sin facultad legal expresa, asumió por vocación judicial la posibilidad de controlar la Constitución, pues si él no buscaba la preeminencia de la Constitución, él mismo  la estaría violando.

 

No ha habido, pues, un sentimiento de corporación, de pertenencia a un poder del Estado y a la necesidad de resguardar el orden jurídico por sobre toda otra función. La historia del Poder Judicial inclusive contiene un gran pasivo, si bien la actuación de muchos magistrados que han dado luces a la judicatura es importante tenerla en cuenta como un proceso de reivindicación que todavía no se ha efectuado en el país. Y es que la judicatura siempre ha estado atacada por el poder político, acusada de ineficiencia y lenidad.

 

A lo que aconteció por la expedición de sucesivas constituciones apuntada líneas, debemos apuntar otros hechos de cambio sustantivo llamado eufemísticamente reforma judicial, que ha buscado no otra cosa sino legitimar la intervención política del órgano judicial. La primera de estas intervenciones arbitrarias por motivos de reforma judicial, se efectuó nada menos que durante el gobierno de Ramón Castilla, cuando por decreto del 31 de marzo de 1855, se invocó la urgencia de reducir plazas en la Corte Suprema, destinado precisamente a la destitución de cuatro Vocales de dicha Corte por ser afines a su rival político (Echenique), sin seguirse los procesos de ley y violentándose la cláusula de inamovilidad entonces vigente[30].

 

Otro proceso similar se vivió luego del oncenio de Leguía[31], cuando por Decreto Ley 6875 del 4 de setiembre de 1930, se declararon incapacitados para continuar desempeñando funciones a los miembros de la Corte Suprema que hubieren desempeñado la función ministerial durante el período pasado, así como a vocales o fiscales que hubiesen ocupado función política o administrativa y a quienes fueron Presidentes de la Corte desde 1922. De esta forma, se cesó a siete magistrados del alto tribunal y se le encargó la función de depuración de las instancias inferiores.

 

Otro proceso de intromisión política se efectuó durante el gobierno revolucionario de la Fuerza Armada, por medio del  cual por el Decreto Ley N°  18060, del 23 de diciembre de 1969, se declaró en reorganización al Poder Judicial y se cesó a los vocales y fiscales de la Corte Suprema, instaurándose una espada de Damocles a la independencia jurisdiccional a través del Consejo Nacional de Justicia, organizado por el Decreto Ley N° 18831. El proceso siguiente fue efectuado al restaurarse la democracia en cumplimiento de lo dispuesto por  la Décimo Tercera Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, que encargó al Senado la ratificación de los Vocales de la Corte Suprema y a ésta la de los demás magistrados de la República[32]. Finalmente, el proceso de ceses masivo de magistrados de todas las instancias, efectuado luego del autogolpe del 5 de abril de 1992.

 

Por lógica consecuencia de esta estructura y circunstancias históricas, el Poder Judicial no ha desempeñado un papel activo en la defensa de los derechos ciudadanos. Esta no es una afirmación improvisada, pues tiene fundamentos en la historia del país. Un caso explicativo de esto es la actuación de la Corte Suprema en importantes casos en donde estaba en juego la libertad de personas en períodos políticos difíciles.

 

Un claro ejemplo lo encontramos durante la dictadura del General Velasco, en donde luego del proceso de reforma que hizo depender fuertemente a la organización judicial del poder de turno, no se pudo obtener justicia en nuestros tribunales en casos comprometidos para el régimen. Ello ocurrió en el caso de José María de la Jara y Ureta, quien fuera deportado por la dictadura a inicios de los años 70 y cuya cónyuge tuvo que interponer un habeas corpus para garantizar la reposición de sus derechos fundamentales, el mismo que fue rechazado por el Tribunal Correccional debido a que la demandante no adjuntó su partida de matrimonio; cuando lo hizo en la Sala Penal de la Corte Suprema, ésta no fue admitida, invocando la norma que impide presentar nuevas pruebas ante este órgano jurisdiccional.   Otra acción de habeas corpus planteada paralelamente por la demandante, fue declarada improcedente por existir otra causa pendiente. Lo anecdótico del caso es que  esta resolución se dictó cuatro días antes que la otra resolución. Una tercera acción sería también desestimada por la Suprema., con lo que se negó la reposición de derechos frente a una deportación absurda, privilegiándose los argumentos de orden procedimental, por sobre los derechos fundamentales violentados, evadiendo su obligación de confrontar al poder político frente a un acto abusivo[33].

 

Pero ¿a qué le teme el juez? ¿por qué no actúa con independencia? ¿qué limita su accionar? La respuesta es compleja y configura el complicado tejido político que siempre responde a la forma en que el juez llega al cargo, pero que no es la única forma en que se afecta la independencia jurisdiccional.

 

La salida que han dado los diversos modelos constitucionales es crear sistemas descontaminados de designación de magistrados, en el que se consiga una participación compartida que limite en lo posible las posibilidades de una designación discrecional y se obtenga, por el contrario, una menor capacidad de manejo arbitrario[34]. Eso en el Perú se consiguió en teoría en 1993, con el mejor sistema para designar magistrados que pudo inventar el hombre, pero sin embargo, no se llegó a aplicar y esa es gran parte de la explicación de nuestro problema en los últimos años. Pero ¿eso es todo?

 

Creemos que no. Juegan también otros factores. En realidad estamos hablando del problema de la independencia, que es atacada por factores políticos, pero también por otros que efectúan injerencias indebidas en la función judicial, el más visible de los cuales es el económico, cuya acción más perniciosa es la corrupción. Este no es un problema nuevo y ya hemos visto en este trabajo, cómo desde la Colonia, ya se sufría de la lenidad de los funcionarios jurisdiccionales  y cómo al nacer la República se tenía una opinión muy negativa de la forma en que se aplicaba justicia[35].

 

Aunque siempre en nuestro modelo constitucional hubo una preocupación por el tema de la independencia, no existe una tradición de respeto institucional en los actores políticos. Ello es más grave aún en los períodos de dictadura, en donde el sistema en su conjunto se retrae y busca no incomodar al poder de turno para evitar que los actos de éste se entrometan en forma directa en el sistema con ceses o reorganizaciones o finalmente se dispone prescindir de quienes no se someten, encontrándose siempre a voluntarios en los órganos jurisdiccionales que buscan apoyar las medidas autocráticas.

 

Creemos que todos en el Perú entienden que la independencia es el pilar de la función jurisdiccional. Por ello la Constitución señala como principio básico de la función jurisdiccional "la independencia en su ejercicio". También establece a los magistrados judiciales "su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la Ley". Con ello se reconoce la necesidad de dar independencia al Poder Judicial para el adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad.

 

Nuestro ordenamiento establece que la independencia debe ser analizada bajo dos aspectos: a) La independencia institucional; es decir, la independencia del Poder Judicial (y también del Ministerio Público) frente a los poderes políticos, que se entiende como la autonomía funcional; y, b) la independencia personal de quienes ejercen el cargo de administradores de justicia.

 

En cuanto a lo primero, hay que señalar que el Poder Judicial siempre ha estado aquejado por problemas de intervención política de distinta dimensión, como las ya referidas, que han afectado esta natural condición para su adecuado y normal funcionamiento.

 

Ya hemos señalado que la independencia no solo se expresa en el mecanismo de designación de magistrados, aunque éste se expresa de modo evidente en ello. Es preciso tener en cuenta otro concepto complementario que hace referencia a la facultad de realización de sus funciones sin interferencia de otra institución, lo que revela la autonomía funcional del Poder Judicial para el diseño de su política institucional, su organización de gobierno y administración, su presupuesto y uso de recursos. Si bien mediante la independencia, el Poder Judicial puede y debe realizar la administración de justicia sin presiones e interferencias de ningún otro poder o institución estatal, mediante la autonomía se consagra su funcionamiento institucional de modo pleno. De esta forma, el concepto de autonomía alude a la capacidad de autoregulación que tiene una institución, y el de independencia hace referencia a la facultad de realización de sus funciones sin interferencia de otras instituciones.

 

La ligazón entre la independencia y autonomía se encuentra en determinar la adecuada estructura administrativa para el cumplimiento de la función jurisdiccional. Es decir, la relación entre lo administrativo y lo jurisdiccional. Y es que la administración de justicia comprende estos dos grandes aspectos. Por un lado, la impartición de la justicia que corresponde a los juzgadores, dentro de su labor jurisdiccional, que se materializa en los procesos que se siguen ante el Poder Judicial; y de otro lado, el aparato administrativo o de gobierno del Poder Judicial.

 

La independencia tiene también otra perspectiva ligada al estatuto personal del juez. Se trata evidentemente de la garantía institucional protegida por la Constitución, que implica un valor fundamental de su funcionamiento eficaz y que le otorga la legitimidad democrática que requiere.

 

La administración de justicia no está regida por criterios de representación, sino por el principio de capacitación y conocimientos técnicos de quienes la conforman.  Como dice Bandrés, “el Poder Judicial carece por sí mismo de legitimidad popular o de carácter representativo”, lo que conlleva al problema de determinar su papel en la sociedad democrática y cómo es que puede afectar decisiones de órganos dependientes de mandatos directos de la población[36] . La doctrina ha ensayado varias posiciones en torno a la legitimidad democrática del Poder Judicial, pero el sustento más sólido para determinar esta legitimidad democrática es el sentido que la propia Constitución otorga a los poderes constituidos. El Poder Constituyente siendo un poder originario efectúa el rediseño de todo poder público y establece los ámbitos funcionales y de competencia de todo órgano autónomo; de esta forma los diversos poderes proceden de ese acto de soberanía nacional que es derivación del poder constituyente. Así,  “la legitimidad democrática del Poder Judicial se deriva de la propia legitimación democrática de la Constitución en la que el Poder Judicial se inserta”[37].

 

En esta perspectiva, la legitimidad democrática del Poder Judicial va a provenir de la propia independencia, pues es esta cualidad la que determinará el cumplimiento de su función de control de los otros poderes del Estado.  Este aspecto se configura con la actuación de cada unidad jurisdiccional en su función de administración de justicia, la que debe estar acorde el ejercicio de sus atribuciones y facultades con la suficiente distancia de presiones políticas, económicas o de cualquier otro tipo para la resolución de los conflictos, a riesgo de afectar su legitimidad. Y es preciso señalar que el caso del Poder Judicial es peculiar debido a que como hemos dicho cada juez resume en su integridad el sistema mismo y cualquier afectación de este principio en un caso en particular, reflejará la deslegitimación democrática del Poder Judicial. Por ello la responsabilidad funcional de los magistrados es enorme.[38]

 

Sin embargo, es menester señalar que es difícil que un magistrado mantenga su independencia personal si la institución en sí está aquejada de falta de autonomía. En otras palabras, la independencia del Poder Judicial es también la independencia del Juez, por ello nuestro sistema normativo alude a ambas cualidades Por ello es necesario repensar la misión institucional e introducirla en la modernidad constitucional que revalora  el papel del juez en la sociedad democrática.

 

 

La nueva magistratura.-

 

Es evidente que la consecuencia de la evolución constitucional peruana, acorde con la situación comparada de la judicatura, es reelaborar el sistema de justicia para construir como tal un estado de derecho. La democracia en la actualidad requiere, que el Estado constitucional de derecho sea Estado jurisdiccional de derecho, dado que las constituciones representan un instrumento eminentemente valorativo que se extiende al logro de una justicia constitucional en defensa de los derechos fundamentales que culminan en el reconocimiento y respeto de los derechos humanos, que recae en la función del juez, sea éste nacional o supranacional.

 

En los orígenes el constitucionalismo consideró que la simple consagración de los derechos fundamentales y de los limites a los titulares de los órganos del Estado era suficiente para garantizar su respeto. Empero, la experiencia histórica ha demostrado que no basta la positivización de los derechos para garantizar su eficacia, por lo que  tuvieron que diseñarse instrumentos que obliguen a los detentadores del poder público a ceñirse a lo establecido por la Constitución.

 

Los operadores de la defensa constitucional buscan actuar frente a la violación a la normativa constitucional, buscando corregir los excesos y reponer las situaciones de afectación de derechos. En ese sentido, la aplicación del día a día constitucional refleja la necesaria intervención del juez en los actos políticos siempre más entrometidos en la vida de los ciudadanos, buscando de este modo limitar el ejercicio del poder y lograr que sus titulares se sometan a los lineamientos constitucionales.  Por eso, frente a la patología constitucional se habla de estado jurisdiccional de derecho y, en ese escenario, el juez juega un papel central.

 

Frente a este nuevo panorama, es importante que el juez peruano, quien todavía no ha entendido su ubicación en el Estado Jurisdiccional de Derecho, asuma su función con relación al poder y lidere la gran revolución política que el país está esperando. Ello requiere nuevos hombres y un nuevo pensamiento, sin duda, pero es preciso introducir el germen del futuro, para que la magistratura se deshaga de sus traumas, pues tiene todas las condiciones normativas para su despegue y desarrollo personal e institucional. Lamentablemente, no tiene los recursos para ello, pero ¿es importante renunciar a capacidades y atribuciones cuando no se tiene todo lo necesario para actuar, pero si la firmeza de la actuación frente al poder?

 

La nueva magistratura requiere descontaminar al Poder Judicial, lo que expresa la voluntad de los actores políticos para que el sistema marche hacia adelante y sin interferencias. Pero también de la firme voluntad personal de cada magistrado que lo conforma de asumir el reto de actuar con independencia, lo que requiere que se incorpore un espíritu de cuerpo por la salvación del sistema, que es la única opción que queda: resquebrajar las relaciones de poder con los sectores políticos y económicos, y determinar la pertenencia a una entidad constitucional  que garantiza sus atribuciones con firmeza y convicción.

 

Esta es la condición básica para poder arribar a un proceso de mejoras sustantivas de la justicia, que requeriría entonces solo de nuevos recursos para acompañar la necesaria modernización y planificación de la atención de las demandas de justicia. El mensaje a transmitir, entonces, involucra la transformación de la judicatura a nivel interno, como una aspiración del país, pero como un proceso que debe asumir cada magistrado en particular, para que se escriba una historia diferente a la que se vivió en el Perú. Entonces la reforma o modernización del sistema judicial en cuanto servicio público será legítima y fácil de desarrollar.

 

Un intento de ello se dio en 1995, cuando jueces de Lima tomaron la iniciativa para profundos cambios en la judicatura. Lamentablemente este proceso fue tomado por los actores políticos de ese momento para tomar el sistema judicial y conducir un proceso de reformas administrativas que tuvieron cierto sentido, pero que a la larga enrumbaron hacia el fracaso al ser solo un pretexto político para control de la judicatura y disponer un sistema mafioso de impartición de justicia. Consideramos que ello no niega la necesidad de cambios en la judicatura y vemos una inacción preocupante en la actual coyuntura judicial que revela la necesidad de un nuevo movimiento que desde el asocionismo de la magistratura se comience a escribir la nueva historia judicial del país.

 

 

Lima, setiembre del 2002

 

 



[1] MONTESQUIEU. Del Espíritu de las Leyes. Ed. Orbis.Buenos Aires, 1984. p. 438. No es usado el autor, como no podía ser, como una referencia histórica, pero sí reflexiva sobre el fenómeno judicial de aquellos tiempos.

[2] ZAFFARONI, Eugenio Raul. Estructuras Judiciales. Ed. Ediar. Buenos Aires, 1978. p.126

[3] DIEZ-PÍCAZO, Luis María. El Modelo Europeo de Magistratura: Un Acercamiento Histórico. Trad. Por María Florentina Sanguinetti Chirif.

[4] ZAFFARONI, Eugenio Raul. Op. Cit. P. 128

[5] DIEZ-PICAZO, Luis María. Op. cit.

[6] KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. México: UNAM, 1979. p. 248

[7] Planteamos que la evolución del nuevo papel del juez se verifica desde el ámbito del desarrollo de normas abstractas a las que es preciso dotar de contenido. En donde este ejercicio es mayor y evidente es en las normas constitucionales, las que por su generalidad e imprecisión, deben ser interpretadas. De esta forma, la vinculación de la justicia constitucional como tarea del juez ha significado un enorme aporte para entender la nuevo escenario de actuación de la magistratura en el derecho. A ello agregamos el comentario de Cappelletti respecto a las normas relacionadas con derechos humanos que han ingresado a conformar parte del catálogo  de derechos positivos que deben ser respetados por los Estado y que son judicialmente exigibles.

[8] La construcción de un modelo democrático alude no a la omnipresencia de la mayoría gobernante, sino en el compromiso entre los grupos mayoritarios y minoritarios que lleve a la paz social. Kelsen señala que la justicia constitucional aparece como un medio particularmente idóneo para hacer efectiva esta tarea.

[9] UGARTE DEL PINO, Vicente. Historia de las Constituciones del Perú. Ed. Andina. Lima, 1978. p. 131

[10] Ibidem. p. 137

[11] Artículo 96 de la Constitución de 1823.

[12] El Estatuto Provisional contempló en la misma Sección Séptima el derecho de permanencia en sus cargos.

[13] El juicio por jurados fue una tendencia de nuestro constitucionalismo temprano, bajo la influencia del modelo norteamericano. Fue regulado además en las Cartas de 1826, 1828, 1834 y 1839, pero nunca aplicado. Además, estuvo contemplado en el proyecto de Código de Procedimientos Penales de 1920. Manuel Vicente Villarán fue un gran opositor de este sistema de juzgamiento, que consideraba  nocivo “en un país cuya población está formada por personas ignorantes, agresivas o serviles”. En verdad esta opinión negativa se explica por la percepción de la escasa cultura cívica de los peruanos que es la misma razón por la que algunos prefieren hablar de población en lugar de ciudadanía. Sobre el particular ver: PAREJA PAZ SOLDAN, José. Derecho Constitucional Peruano. Ed.  Lumen. Lima, 1951, 2da. Ed. p. 249.

[14] Es muy ilustrativo sobre el tema de la corrupción en la colonia, el sabroso libro de Guillermo Lohmann Villena: “Inquisidores, Virreyes y Disidentes. El Santo Oficio y la sátira política”. Ed. Fondo Editorial del Congreso de la República. Lima, 1999. En dicha publicación se narra la historia del madrileño Gabriel de Barreda Ceballos, egresado de la Universidad de Salamanca y Avila, quien en 1626 quedó habilitado por el Consejo de Castilla en el ejercicio de la profesión forense, siendo elegido Decano  de la corporación de abogados de la Corte de Madrid en 1639. Avalado por una carrera fructífera y tantos méritos, fue designado por Felipe IV Fiscal en lo Civil de la Audiencia de Lima en 1640, cargo que ocupó a fines de 1641. Empero, su mala fama en la Audiencia de Lima no se haría esperar y muchos testimonios como el del presbítero Ordóñez de Villaquirán decían de él: “...en esta ciudad y todo el Arzobispado se dice públicamente que Barreda es de natural inquieto ...y ladrón público...”. Lohmann refiere que este Fiscal “vendía favores y traficaba con influencias prevaleciéndose de su magistratura...(...) en cuanto a fechorías de menor enjundia, no se abstuvo de receptar toda suerte de cohechos, aparte de hacer la vista gorda a todas las imposiciones de sus dependientes, entre los cuales el más codicioso era su agente fiscal...autorizándole (a éste) a exigir cuatro pesos por cada despacho que corriese por sus manos...” Su conducta moral también daba que desear, pues “el runrun más difundido era que vivía livianamente andando en belenes con una dama cuyo esposo ventilaba un juicio en el que era preceptivo el dictamen del fiscal”. Otros delatan al fiscal en compañía de otras personas dentro de una carroza “tañendo y cantando en compañía de una mujeres que por ser de noche no se puede saber quienes son”. Este proceder en la magistratura y la vida complicada para tan alto cargo, terminaría con consecuencias y así el asunto pasó al Consejo de Indias en 1644, quien ordenó una sumaria investigación a cargo de la propia Audiencia de Lima, que concluyó con la responsabilidad de Barreda “exonerándole del desempeño de la Fiscalía a partir del 27 de abril (de 1645”. El caso pasó luego a la Metrópoli, en donde el Consejo de Indias el 15 de setiembre de 1646 ratificó el fallo anterior, imponiéndole suspensión de ocho años en el ejercicio de cualquier menester en la judicatura, más una sanción económica.  Sin embargo, Barreda no esperaría tanto tiempo, intentando regresar a la judicatura, lo que consiguió el 17 de octubre de 1650, pero esta vez como Fiscal del Crimen. Esta reposición en el cargo sería momentánea, pues por Real Cédula de 27 de agosto de 1652, se designó a otro Oidor para dicho cargo. Barreda no dejó de vivir en Lima y luchó hasta el final por regresar al puesto. Murió el 11 de mayo de 1679, dejando raíces en estos suelos. Y vaya la descendencia que tuvo.

 

[15] DE VIDAURRE Y ENCALADA, Manuel Lorenzo. El Plan del Perú. Cit. por RAMÍREZ Y BERRIOS, M. Guillermo. La obra jurídica de Manuel Lorenzo Vidaurre y Encalada. Ed. Jus Editores. Lima, 1995. p. 27-30

[16] Ibidem. p. 30-31. Hay que decir que el propio Vidaurre y Encalada, fue Oidor del sistema de justicia español, en la Audiencia del Cuzco.

[17] Pocos meses después de instalar la Corte Suprema, en junio de 1825, Manuel Lorenzo de Vidaurre y Encalada, es designado  Plenipotenciario del Perú ante el Congreso de Panamá, debiendo abandonar dicho cargo. Luego retomaría su cargo de Vocal de la Corte Suprema en 1830 hasta 1832. En 1834 volvió a ejercer la Presidencia.

[18] BASADRE, Jorge. Historia de la República del Perú. Editorial Universitaria. Lima, 1983. 7ma. Ed. Tomo IV. p. 238. Basadre señala “Dicho proyecto no pudo prosperar. Su dogmática jurídica, o sea sus principios formativos llegaban a ser brillantes y novedosos pero pecaban también de contradictorios y, a veces, ostentaban un carácter avanzado incompatible con la época...”

[19] Es importante conocer la metodología aplicada para le elaboración del Código: uno de los magistrados elaboraría el texto y se formaría una comisión revisora. El proyecto se trabajaría por las noches para no distraer las labores del tribunal. La obra editada en tres volúmenes de 810 páginas en 1835, constituye una importante contribución al derecho liderada por Vidaurre, pero acompañada como una propuesta de la judicatura al sentimiento jurídico del país.

[20] Aquí encontramos el antecedente constitucional de la actual obligación de la conciliación establecida por el artículo 6 de la Ley N° 26872

[21] Artículo 60 inciso 1 de la Constitución de 1826.

[22] VILLARAN, Manuel Vicente. Lecciones de Derecho Constitucional. Ed. Fondo Editorial de la PUCP. Lima, 1998. p.95

[23] Artículo 123 de la Constitución de 1828.

[24] Con ello se quería marcar distancia del requisito de la Constitución Vitalicia de que podrían ser de “otras secciones de América”. Esta es la primera Constitución que exigirá para el requisito de cargos en diversos puestos públicos, la nacionalidad peruana.

[25] Artículo 114 inciso 13 de la Constitución de 1834.

[26] La de 1834 tenía 22 artículos; su predecesora de 1839, tenía 23.

[27] Solo le dedicó 7 artículos al Poder Judicial.

[28] Solo una mención a la Carta de 1867, que sólo tuvo una vigencia de seis meses. La novedad en este caso fue la creación de los tribunales contencioso-administrativos. En lo demás casi mantuvo lo establecido en la Carta anterior.

[29] Artículo 156 de la Constitución de 1920.

[30] BASADRE, Jorge. Historia de la República del Perú. Op. cit. Tomo III. p. 1099

[31] Al caer Leguía, la sensación generalizada de la gente era que el Poder Judicial no había cumplido su misión institucional y se fue rebasado por el Ejecutivo. El manifiesto de Sánchez Cerro, duro y enérgico en este tema, podría haberse aplicado también al final del Gobierno de Fujimori 60 años después: “Privó (el régimen de Leguía) de su independencia al Poder Judicial desacatando sus resoluciones y desprestigiando con la introducción de elementos políticos ineptos, sobornados o sobornables, socavándole, por tanto, su autoridad moral para amparar la libertad y hacer la justicia...”. Federico More llegó a decir en 1930 que era preciso disolver el Poder Judicial y que la administración de justicia se efectúe por comisiones jurídicas que se limite a ver los asuntos urgentes, mientras la Asamblea Constituyente recompone todo. “No debe quedar en su puesto, ni uno, aunque entre los nombrados por el despotismo haya competentes y honorables...” La situación en esa época fue crítica, pues todas las instituciones estuvieron contaminadas, hasta el Colegio de Abogados de Lima no era confiable y luego de la salida de su decano cuestionado (Carlos Calle), su reemplazante (Diomedes Arias Schereiber), propuso la depuración del personal designado durante el leguiismo. Sobre estos hechos ver: BASADRE , Jorge. Op. cit. Tomo X. p. 74

[32] Es importante señalar que el proceso de ratificación instaurado en 1980 no es comparable a los demás citados, por el origen espúreo de los efectuados durante regímenes autoritarios.

[33] GARCIA BELAUNDE, Domingo. El Habeas en el Perú. Ed. UNMSM. Lima, 1979. p. 204

[34] En Francia por ejemplo se creó en 1946 el Consejo Superior de la Judicatura, encargado de garantizar la independencia judicial en las designación de magistrados, asistiendo al Presidente de la República en esta función. La reforma constitucional de 1993 en Francia estableció que los consejeros no serían más todos nombrados por el Presidente, lo que redujo el margen de acción ante la presencia de una mayoría de magistrados. El sustento para ello era la débil participación del CSJ cuando la voluntad del Presidente se imponía. De hecho, estudios posteriores han evidenciado que Francois Mitterrand a través de uno de sus allegados, Danielle Burguburu, Secretario General del Consejo, se oponía a las candidaturas de los magistrados que no le agradaban, no cumpliéndose la finalidad de independencia en los procesos de designación.  El proyecto de reforma del año 2000 es más audaz aún pues busca quitarle la facultad disciplinaria del Ministerio Fiscal al Ministerio de Justicia para que esté conforme a los que ocupan la carrera judicial e incrementa el número de consejeros a 21 de los cuales 10 serían personalidades de la sociedad civil, entre otros aspectos. Aún no ha sido sancionado.

[35] En 1915 Manuel Vicente Villarán, citado por Basadre: decía: "Nuestros Presidentes y Ministros...no se satisfacen con nombrar a los propuestos, quieren compeler a las Cortes a que venga propuesto el que se halla predestinado al nombramiento. Las Cortes...se defienden valientemente; pero la presión de Palacio no cede, antes crece, reincide, es cada vez más exigente, tal vez acabará por hacerse invencible”.

[36] BRANDES, J. M. Cit. por BALAGUER CALLEJON, María Luisa. La Interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria. Ed. Civitas. Madrid, 1990. p. 24-25

[37]  Esta posición es interesante pues distingue entre democracia y representatividad. No resistimos la tentación de hacer una cita textual que resume ejemplarmente esta tesis: “La democracia es un concepto considerablemente más amplio que la representación. La democracia no agota sus fórmulas políticas en la representación, sino que hay instituciones perfectamente democráticas que no son representativas. Un modelo de Estado, como el que diseña la democracia no se agota en el principio representativo, aún siendo éste radicalmente básico para la misma. Necesita de forma complementaria, pero no menos esencial, mecanismos colaterales de diversificación de ámbitos de poder, de proyección de éste en momentos diferenciados y distintos, capaces de contrastar su irrefrenable tendencia a la acumulación. Por tanto, la falta de condición representativa del Poder Judicial no empaña en modo alguno su legitimación democrática, ya que en una democracia compleja como la nuestra, que pretende asegurar no solo no solo el gobierno de las mayorías sino también el respeto a las minorías y a los derechos y libertades en general, son necesarios mecanismos de control que no necesariamente deben ser ejercitados por órganos representativos. Más aún, el necesario freno al poder de las mayorías, implica la necesidad de un compromiso en esos órganos de control  entre su sometimiento a principios representativos y su independencia de los órganos de representación “ Ibidem. p. 26.

[38] Esta legitimidad democrática puede entenderse de modo más amplio si observamos la función de otro de los órganos de control de la constitucionalidad. Nos referimos al Tribunal Constitucional el cual es un órgano de especialistas para controlar la labor de los órganos de expresión de soberanía nacional. Es decir, se plantea el mismo problema que para los jueces, al punto que algunos lo presentan como el cuarto poder del Estado, sumando a la tríada clásica. Sin embargo, puede ser apreciado considerar al Tribunal Constitucional, como lo es también el juez concreto, como un comisionado del poder constituyente para la defensa de la Constitución.