LA DIRECCION DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

 

 

  WILBERD COLD ESPINO MEDRANO(*)                        

 

 

CUESTIONES PRELIMINARES

 

La Constitución Política de 1979, anunció el ingreso de un nuevo sistema Procesal Penal a nuestro País. Fue esta Carta Magna la que logró que el Ministerio Público adquiera autonomía frente al Poder Judicial del cual formó parte por muchos años y le otorgó en primer termino al Fiscal la facultad de vigilancia e intervención en la Investigación Preliminar, a fin de orientarla en cuanto a la prueba.

 

La Ley Orgánica del Ministerio Público Decreto Legislativo 052, desarrollada bajo el marco normativo de la Constitución de 1979, se sumó a lo que los Procesalistas consideraron como el ingreso del Sistema Acusatorio Garantista Moderno al Proceso Penal Peruano.

 

Pese a ello, actualmente cuando hacemos Proceso Penal, aplicamos el Código de Procedimientos Penales de 1940, inspirado en el Sistema Procesal Mixto, algunas normas del Código Procesal Penal de 1991 desarrollado bajo las bases del sistema Procesal Acusatorio Garantista Moderno y leyes especiales estructuradas bajo el último de los sistemas que hemos mencionado.

 

Esta Mixtura de Sistemas Procesales, pone como tema de discusión  lo relacionado a los Principios de celeridad Procesal, plazo razonable y economía Procesal, por que, posibilita para un mismo hecho la existencia de tres Investigadores: Por un lado puede Investigar La Policía por delegación y control del Fiscal, por otro también lo puede hacer el Fiscal en su despacho y  posteriormente el Juez en el Juzgado, pues aún cuando se le haya otorgado la denominación de Juez Penal, éste se constituye como un magistrado Investigador en la etapa de la Instrucción.

 

A la fecha, ha transcurrido más de doce años, desde que se promulgó el Código Procesal Penal, mediante el Decreto Legislativo . 638 del 27 de Abril de 1991, lo cual, despertó la esperanza para que al fin quede atrás el antiquísimo Código de 1940; sin embargo, hasta la fecha no ha entrado en vigencia a plenitud y en hoy en día se debate un nuevo Ante Proyecto de Norma Adjetiva Penal.

 

            Lo expuesto, nos motiva a aclarar que en la actualidad el Fiscal en mérito a las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política vigente (1993) y la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo numero 052, es el Director de la Investigación Preliminar, pues le corresponde conducir desde su inicio la investigación del delito, para lo cual, la Policía Nacional está obligada a cumplir sus mandatos en el ámbito de su función.

 

            Es por esta razón, que el Código Procesal Penal de 1991, en su contenido normativo ha previsto que la policía y sus cuerpos especializados en criminalística, así como el Instituto de Medicina Legal y otros organismos tienen la obligación de proporcionarle los informes y realizar los estudios que les requiera el Representante del Ministerio Público, para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.

 

            Es importante, también mencionar que en nuestro actual sistema procesal, si bien, el Fiscal es el Director de la Investigación Preliminar o etapa previa al proceso, cuando se instaura el Proceso Penal, su rol protagónico varía, ya que el Juez en la etapa de la Instrucción judicial se constituye en el Director de esta y por su parte el  Ministerio Público asume una nueva función, cual es, la de representar en juicio a la sociedad, velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia, perseguir la reparación civil, controlar el proceso, y ejercer las demás atribuciones que le confiere ley.

 

 

I.-   LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

 

 

            [1]Según el diccionario, La Rousse, Investigar en sentido común, es intentar descubrir o conocer alguna cosa examinando atentamente cualquier indicio o realizando las diligencias para su averiguación.               

 

            [2]En el manual de Procedimientos Operativos de Investigación Criminal de la ex Policía de Investigaciones del Perú  se define a la Investigación Policial  como el proceso metodológico, continuo, organizado, especializado y preciso de análisis y síntesis que el pesquisa policial desarrolla respecto a los diversos aspectos que expliquen la perpetración de un delito a fin de lograr su esclarecimiento.  

 

            [3] Pedro López Calvo y Pedro Gómez Silva, al referirse  a la Investigación Criminal estructuran su definición, como el conjunto de saberes interdisciplinarios y acciones sistemáticas integrados para llegar al conocimiento de la verdad relacionada con el fenómeno delictivo

 

            Por nuestra parte, podemos afirmar que, en Derecho Procesal Penal, a la Investigación Preliminar, la podemos definir como la etapa anterior al Proceso Penal, constituida por un conjunto de actos realizados directamente por el Fiscal o por la  Policía bajo su dirección en la cual con la concurrencia de Peritos o especialistas se averigua un hecho desconocido, que presuntamente constituye delito según el ordenamiento sustantivo Penal.

 

            Esta etapa, en cuanto a finalidad tiene por objeto la búsqueda de los indicios y de las pruebas que sirvan para acreditar la existencia de delito y la responsabilidad que pueda tener en él una o más personas, a fin que el Fiscal determine si tiene o no causa probable o prueba suficiente que le permita sustentar y denunciar el hecho, a su autor y/o Participes.

 

            &El  Código Procesal Penal de 1991, en su artículo 91, respecto al concepto esbozado indica que la  finalidad de la investigación es determinar si la conducta incriminada es delictuosa, conocer las circunstancias o móviles de su perpetración, la identificación del autor o participe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

 

            Esta etapa, igual que la instrucción goza del Principio de Reserva, a fin de preservar el resultado de las diligencias actuadas e indicios obtenidos y evitar que no se perturbe la actividad probatoria.    

 

           

II.-  DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR      

 

 

            Dirección en sentido común, es la manera de recorrer un camino o trayectoria a seguir. Es por ello, que bajo este entendimiento la palabra "Dirección",  posee como sinónimos: Sentido, camino y rumbo.

 

            Siguiendo el significado de este término, podemos señalar que el Representante del Ministerio Público al dirigir la Investigación preliminar, debe encabezarla y convertirse en el responsable principal de las acciones y diligencias que se debe ejecutar para el esclarecimiento de la comisión del delito.

 

            Cuando bajo este contexto, la &Constitución Peruana de 1993, señala que le corresponde al Ministerio Público, conducir desde su inicio la investigación del delito y que con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir sus mandatos en el ámbito de su función, está reconociendo Constitucionalmente que el Fiscal posee la obligación de dirigir la investigación y por tanto, la Policía Nacional se constituye en un ente auxiliar del Fiscal en la Administración de Justicia.      

           

            Si realizamos una comparación, de la regulación de las facultades del Ministerio Público contenida en la Constitución Política de 1979 con la de 1993, podemos observar que existe una marcada diferencia entre ambas, pues la primera, en su artículo 250º, consideró que al Ministerio Público le correspondía sólo Vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la etapa policial, orientándola en cuanto a las pruebas y supervigilandola para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes a efecto de llevar adelante la promoción oportuna de la acción Penal. Esta concepción a variado y ha sido superada por la Constitución vigente, ya que el legislador tomando en cuenta el Principio Acusatorio Garantista Moderno, en el artículo 159º inciso 4º, ha considerado  que el Fiscal es el conductor de la investigación del delito y coloca a la Policía Nacional supeditada a las disposiciones que a este respecto se le imparta.

 

            El Código Procesal Penal de 1991 - Decreto Legislativo . 638, se diferencia de las demás normas en comentario, no sólo por su rango subalterno en la escala de jerarquías normativas, sino por que, este Código precisa dos aspectos fundamentales: El primero, que al Ministerio Público le corresponde asumir la Dirección de la Investigación y segundo, por que señala la forma como debe llevarse adelante esta. Es así, que en su Titulo preliminar, artículo V, a manera de principio procesal enuncia, que "El Ministerio Público tiene la responsabilidad del ejercicio público de la acción penal y el deber de la carga de la prueba; Asume la Dirección de la Investigación y la ejercita con plenitud de iniciativa y autonomía…."

 

            Desde la Perspectiva del Código en comentario, el ejercicio de la acción penal comprende: El inicio y dirección de la investigación, la acusación y la participación del Fiscal en el juicio oral.

 

            Es importante precisar que la investigación que lleve adelante el Representante del Ministerio Público, debe estar revestida de los principios de independencia funcional, imparcialidad, objetividad y con respeto a los derechos fundamentales de las personas, pues aún cuando en ésta etapa se encuentren pruebas contra el imputado, éste aún goza del principio de presunción de inocencia.      

 

            En la actualidad el Fiscal, está tomando conciencia que según la Constitución Política y su Ley Orgánica, cumple una función dinámica en la búsqueda de la verdad; de tal forma que debe quedar atrás  el papel estático y poco protagónico que poseía y que lo limitaba a cumplir, solo con lo señalado en el Código de Procedimientos Penales de 1940. Hoy, podemos ver que el perfil del Fiscal como Director de la Investigación ha cobrado una vital importancia en el Proceso Penal, razón por la cual,  así como en nuestro País, son muchos los Países en Europa y América que le han confiado al Fiscal esta facultad, como es el caso de Alemania, Estados Unidos de Norte América, Venezuela, Colombia, Ecuador,  etc.

 

 

III.- COMENTARIO A LA LEY . 27934 - LEY QUE REGULA LA INTERVENCIÓN DE LA POLICIA Y EL MINISTERIO PUBLICO EN LA INVESTIGACION PRELIMINAR DEL DELITO

 

 

            El 12 de febrero del presente año, el gobierno publicó la ley . 27934, con la finalidad de regular la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito.

 

            Esta norma, respecto a la actuación de la Policía en la investigación preliminar a establecido que cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la Dirección de la Investigación debido a circunstancias de carácter geográfico o de cualquier otra naturaleza, puede realizar las acciones que a continuación se detalla:

 

1.      Recibir denuncias escritas y sentar acta de las denuncias verbales;

2.      Vigilar y proteger el lugar de los hechos con la finalidad que no se borren voluntaria o involuntariamente los vestigios y huellas del delito;

3.      Practicar registros personales;

4.      Prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito;

5.      Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con la comisión del delito;

6.      Recibir las Declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos;

7.      Levantar planos, tomar fotografía, realizar grabaciones en vídeo y demás operaciones técnicas o científicas;

8.      Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrante delito para lo cual tienen la obligación de informarles los siguientes derechos:

v     Presunción de inocencia;

v     Respeto a su integridad física y psíquica;

v     A ser examinado por un Médico Legista o por quien haga sus veces;

v     A ser defendido por un Abogado;

v     A ser informado de las razones de su detención; y,

v     A comunicarse con su familia o su Abogado u otra persona de su  

Elección;

9.- Inmovilizar los documentos, libros contables, fotografías y todo elemento      material que pueda servir a la investigación;

10.-  Allanar y/o ingresar en locales de uso público o abiertos al público, en caso de flagrante delito;

11. En caso de delito flagrante o de peligro inminente para su perpetración, efectuar las incautaciones necesarias e inventariarlas; y,

12.  Reunir toda la información adicional de urgencia que permita la ciencia de la Criminalística para ponerla a disposición del Fiscal.

 

            Es importante resaltar, que efectivamente existen razones de índole geográficas, que impiden que el Fiscal se constituya al lugar de los hechos y consecuentemente dirija la investigación, ello ocurre debido a la variedad de terreno que posee nuestro País y que dificulta la presencia inmediata del Fiscal en el lugar, razón por la cual, cuando esta norma hace referencia a otras causas de imposibilidad y emplea  el término, " O de cualquier otra naturaleza", esto debe ser interpretado como un extremo abierto, el cual debe ser completado con un criterio lógico y responsable, siguiendo los lineamientos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, puesto que la naturaleza del impedimento debe ser inminente, real y concreto, de tal manera que verdaderamente le imposibilite al Fiscal asumir la dirección de la investigación de manera inmediata.

 

            En este contexto, la ley ha previsto que el Fiscal, está obligado a emitir una resolución debidamente fundamentada donde debe expresar de manera indubitable, dicho impedimento. 

 

            De otro lado, cuando la norma bajo comentario señala que una vez que el Fiscal reciba las actas de las diligencias practicadas por la Policía, puede ordenar que estas se realicen nuevamente o se amplíen bajo su dirección, se está reafirmando que la Policía, es sólo un ente de auxilio en la investigación preliminar, como sucede en otras partes del mundo, con el privilegio que casi siempre esta va a tener la primera intervención en la investigación.

 

            Lo mencionado se reafirma, mediante una interpretación sistemática y concordada de los artículos 106º  y 107º de la norma procesal de 1991, ya que al establecerse normativamente la obligación del Fiscal de constituirse al lugar de los hechos se está reconociendo que la nueva figura del Fiscal es la de un magistrado ágil con iniciativa y decisiones especificas en la persecución del delito

 

            Esto también, nos permite aclarar que las facultades que la ley . 27934, le otorga a la Policía, no significa que la autoridad policial va a realizar las acciones mencionadas en esta norma sin conocimiento y a espaldas del Fiscal. 

   

            Finalizando el comentario de este extremo podemos decir, que al publicarse esta Ley, lo que se ha hecho es poner en vigencia parcialmente el artículo 106º del Código Procesal Penal de 1991.

 

 

                       

SOLICITUDES QUE PUEDE EFECTUAR EL FISCAL DURANTE LA DIRECCION DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

 

           

            El Fiscal en nuestro sistema judicial, al no poseer facultades coercitivas, la ley . 27934, en virtud del principio de necesidad y en la búsqueda de obtener inmediatamente la prueba y preservarla a efecto de asegurar el fin de la investigación, ha previsto que el Fiscal en caso de urgencia o peligro en la demora, antes de que la investigación se inicie formalmente pueda solicitar al Juez mediante resolución debidamente motivada la medida de detención preliminar

.

 

DETENCION PRELIMINAR 

 

            La constitución Política del Estado en su artículo 2 inciso 24 letra f, señala que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades Policiales en flagrante delito.

 

            El criterio para determinar la flagrancia, excepto el Código de Enjuiciamiento en Materia Penal y del Código de Procedimientos Penales de 1940, ha sido establecido en nuestro País desde el Código de Procedimientos en materia Criminal de 1920.

 

            Este cuerpo legal de carácter Procesal Penal, en su artículo 50º, estableció dos clases de flagrancia: La flagrancia propiamente dicha y la cuasi flagrancia, respecto a la primera, sostuvo que se reputaba sorprendido en flagrante delito, al que lo fuere en el acto de la comisión del hecho y al que huye perseguido por el ofendido, por la policía ó por una ó más personas del pueblo; y respecto a la segunda, señaló que se consideraba sorprendido en cuasi flagrante delito:

 

1.      Al que señalaba en forma inmediata el clamor público;

2.      Al que a tiempo y lugar inmediatos á los de la comisión del hecho delictuoso, fuese sorprendido con las huellas que haya podido dejar en su persona, ó teniendo sobre sí ó muy cerca, de modo que pudiera juzgarse que los arrojó, a efectos que pudieron ser materia del delito ó los empleados para su comisión, tales como armas, instrumentos, cartas, llaves, escalas, cuerdas u otros; y

3.      Cuando se trataba de un delito cometido en el interior de una casa cuyo autor todavía se encontraba en ella, el jefe de la casa ó el que lo representaba llamaba al Juez y a la policía para que constate dicho hecho.              

            Posteriormente los criterios de determinación de la flagrancia han sido definidos por el Código Procesal Penal de 1991, en su Titulo Preliminar y específicamente en su artículo VII, como un principio de causa justificada de detención que resulta concordante, con el artículo 108º de esta misma norma procesal.

 

            Con la reciente publicación de la Ley 27934, se ha soslayado los actuales y vigentes criterios de determinación de la flagrancia y así tenemos que esta norma a este respecto en su artículo 4º señala, que a los efectos de la presente ley se considera que existe flagrancia:

 

1.      Cuando la realización del acto punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o 

2.      Cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber realizado el acto punible, o

3.      Cuando el agente es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo".          .         

 

            Esto nos conlleva a proclamar que la flagrancia en nuestro País, se encuentra legislativamente definida por la ley, de tal manera que, la Policía Nacional no puede detener a una persona cuando su conducta no se adecue a este concepto (flagrancia), o cuando no exista una orden escrita y motivada del juez penal.

           

            Respecto al tema de la detención en flagrancia, es también importante recordar que, cotidianamente vemos que cuando la Policía realiza investigaciones por presuntas comisiones de delitos, muchas de estas corresponden a acciones graves ya consumadas y que se encuentran fuera del contexto de la flagrancia que exige la ley Fundamental en concordancia con la norma en comentario.

 

            Por esta razón, la Ley 27934, reproduciendo el artículo 107º del Código Procesal  Penal, tercer párrafo, ha establecido que cuando no se dé el supuesto de flagrancia antes de iniciarse formalmente la investigación en caso de urgencia y peligro en la demora, el Fiscal Puede solicitar al juez que dicte la medida de detención preliminar, para cuya concesión, se realizará mediante resolución escrita y motivada en la cual debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten y hasta por 24 horas.

 

            Demos precisar que para una eficaz tramitación de la solicitud de detención preventiva, la Policía debe presentar al Fiscal un parte de avance de investigaciones que justifique la solicitud de la medida cautelar de carácter personal, que el Fiscal va a dirigir al Juez. En dicho Parte Policial, además de constar de manera indudable la individualización del presunto autor y su identificación, debe contener prueba material o indicios razonables que vincule al presunto autor con el hecho imputado.  

 

            Habiendo ordenado el Juez Penal la Detención preliminar o preventiva, que fue solicitada por el Fiscal, esta medida deberá ser puesta en conocimiento de la Policía Nacional, en forma escrita donde consten los datos de identidad de la persona a detener a fin que sea ejecutada de inmediato y sin confusión alguna.

 

            Para los efectos de poner en conocimiento la resolución judicial a este respecto y sólo debido a circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento del mandato judicial utilizando aparatos técnicos como correo electrónico, facsímil, teléfono u otro medio de comunicación válido que garantice la  veracidad del mandato judicial.

 

            Finalmente podemos señalar que esta ley también prevé que iniciada la investigación preliminar, exista o no flagrancia, el Fiscal podrá pedir al Juez Penal la emisión de las medidas coercitivas establecidas en los artículos 135º y 143º del Código Procesal Penal de 1991, de los cuales el primero está referido a los requisitos que debe observar el Juez para dictar el mandato de detención y el segundo al mandato de comparecencia.

 

CONCLUSIONES:

 

Como conclusiones de este tema, podemos señalar las siguientes:

 

1.      La Constitución Política de 1979, anunció el ingreso de un nuevo sistema Procesal Penal a nuestro País.

 

2.      Fue esta Carta Magna la que logró que el Ministerio Público adquiera autonomía frente al Poder Judicial del cual formó parte por muchos años

 

3.      La Ley Orgánica del Ministerio Público Decreto Legislativo 052, desarrollada bajo el marco normativo de la Constitución de 1979, se sumó a lo que los Procesalistas consideraron como el ingreso del Sistema Acusatorio Garantista Moderno al Proceso Penal Peruano.

 

4.      Actualmente cuando hacemos Proceso Penal, aplicamos el Código de Procedimientos Penales de 1940, inspirado en el Sistema Procesal Mixto, algunas normas del Código Procesal Penal de 1991 desarrollado bajo las bases del sistema Procesal Acusatorio Garantista Moderno y leyes especiales estructuradas bajo éste último de los sistemas que mencionamos.

 

5.      En la actualidad el Fiscal en mérito a las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política vigente (1993) y la Ley Orgánica del Ministerio Público -  Decreto Legislativo número 052, es el Director de la Investigación Preliminar, pues le corresponde conducir desde su inicio la investigación del delito, para lo cual, la Policía Nacional está obligada a cumplir sus mandatos en el ámbito de su función.

 

6.      La Investigación Preliminar, es la etapa anterior al Proceso Penal, constituida por un conjunto de actos realizados directamente por el Fiscal o por la  Policía bajo su dirección en la cual, con la concurrencia de Peritos o especialistas se averigua un hecho desconocido, que presuntamente constituye delito según el ordenamiento sustantivo penal.

 

7.      Esta etapa, tiene por finalidad la búsqueda de los indicios y de las pruebas que sirvan para acreditar la existencia de delito y la responsabilidad que pueda tener en él una o más personas, a fin que el Fiscal determine si tiene o no causa probable o prueba suficiente que le permita denunciar el hecho, a su autor y/o Participes.

 

8.      El Representante del Ministerio Público, al dirigir la Investigación preliminar, debe encabezarla y convertirse en el responsable principal de las acciones y diligencias que se debe ejecutar para el esclarecimiento de la Comisión de delito.

 

9.      La investigación que lleve adelante el Representante del Ministerio Público, debe estar revestida de los principios de independencia funcional, imparcialidad, objetividad y con respeto a los derechos fundamentales de las personas, pues aún cuando en esta etapa se encuentren pruebas contra el imputado, éste aún goza del principio de presunción de inocencia.    

 

10. Cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la Dirección de la Investigación debido a circunstancias de carácter geográfico o de cualquier otra naturaleza, la Policía puede realizar las acciones mencionadas en la ley 27934.

 

11.  Existen razones de índole geográfica debido a la variedad de terreno que posee nuestro País, lo cual, dificulta la presencia inmediata del Fiscal en el lugar de los hechos,

 

12.  En el extremo cuando la ley 27934 se refiere a otras causas de imposibilidad empleando él termino: " O de cualquier otra naturaleza", este debe ser interpretado como un extremo abierto el cual debe ser completado con un criterio lógico y responsable siguiendo los lineamientos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

13.   La naturaleza del impedimento debe ser inminente, real, concreto y que verdaderamente le imposibilite al Fiscal asumir la Dirección de la investigación en forma inmediata, razón por la cual, ésta ley ha previsto que el Fiscal ante esta situación, está obligado a emitir resolución debidamente fundamentada donde expresará dicho impedimento.

 

14.  Las facultades que la ley . 27934, le otorga a la Policía, no significa que la autoridad policial va a realzar las acciones mencionadas en esta norma sin conocimiento y a espaldas del Fiscal. 

   

15.  Al publicarse esta Ley, lo que se ha hecho es poner en vigencia parcialmente el artículo 106º del Código Procesal Penal de 1991.

 

16.  La Ley 27934, reproduciendo el artículo 107º del Código Procesal  Penal, tercer párrafo, ha establecido que cuando no se dé el supuesto de flagrancia antes de iniciarse formalmente la investigación en caso de urgencia y peligro en la demora, el Fiscal pueda solicitar al juez que dicte la medida de detención preliminar, para cuya concesión, éste lo realizará mediante resolución escrita y motivada  en la cual debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten y hasta por 24 horas.

 

17.  Finalmente esta ley también establece, que iniciada la investigación preliminar, exista o no flagrancia, el Fiscal podrá pedir al Juez Penal la emisión de las medidas coercitivas establecidas en los artículos 135º y 143º del Código Procesal Penal de 1991.

 

 

 

 



* ABOGADO GRADUADO EN LA UNIVERSIDAD PARTICULAR SAN MARTIN DE PORRES, CON ESTUDIOS DE MAESTRIA EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL, PROFESOR DE DERECHO PENAL Y DERECHO JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD INCA GRACILASO DE LA VEGA, ACTUAL FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL  Y  SECRETARIO GENERAL DEL DECANATO SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA.

 

[1] LAROUSSE, Diccionario Enciclopédico,  Spes Editorial  S.L , Barcelona 2002 pag. 569

[2] POLICIA DE INVESTIGACIONES DEL PERU, Introducción a la Investigación Policial y Manual de Procedimientos Operativos de Investigación Criminal, Volumen I, Lima, 1988 pag. 10

[3] LOPEZ CALVO, Pedro - GOMEZ SILVA Pedro, Investigación Criminal y Criminalística, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2000 pag. 55

& CODIGO PROCESAL PENAL, 1991, Decreto Legislativo Nº 638, Art. 91

& CONSTITUCION POLITICA DEL PERU, 1993, Art. 159