WILBERD COLD ESPINO MEDRANO(*)
CUESTIONES PRELIMINARES
La Constitución Política de 1979, anunció el ingreso de un nuevo sistema Procesal Penal a nuestro País. Fue esta Carta Magna la que logró que el Ministerio Público adquiera autonomía frente al Poder Judicial del cual formó parte por muchos años y le otorgó en primer termino al Fiscal la facultad de vigilancia e intervención en la Investigación Preliminar, a fin de orientarla en cuanto a la prueba.
La Ley Orgánica del Ministerio Público Decreto Legislativo N° 052, desarrollada bajo el marco normativo de la Constitución de 1979, se sumó a lo que los Procesalistas consideraron como el ingreso del Sistema Acusatorio Garantista Moderno al Proceso Penal Peruano.
Pese a ello, actualmente cuando hacemos Proceso Penal, aplicamos el Código de Procedimientos Penales de 1940, inspirado en el Sistema Procesal Mixto, algunas normas del Código Procesal Penal de 1991 desarrollado bajo las bases del sistema Procesal Acusatorio Garantista Moderno y leyes especiales estructuradas bajo el último de los sistemas que hemos mencionado.
Esta Mixtura de Sistemas Procesales, pone como tema de discusión lo relacionado a los Principios de celeridad Procesal, plazo razonable y economía Procesal, por que, posibilita para un mismo hecho la existencia de tres Investigadores: Por un lado puede Investigar La Policía por delegación y control del Fiscal, por otro también lo puede hacer el Fiscal en su despacho y posteriormente el Juez en el Juzgado, pues aún cuando se le haya otorgado la denominación de Juez Penal, éste se constituye como un magistrado Investigador en la etapa de la Instrucción.
A la fecha, ha transcurrido más de doce años, desde que se promulgó el Código Procesal Penal, mediante el Decreto Legislativo Nº. 638 del 27 de Abril de 1991, lo cual, despertó la esperanza para que al fin quede atrás el antiquísimo Código de 1940; sin embargo, hasta la fecha no ha entrado en vigencia a plenitud y en hoy en día se debate un nuevo Ante Proyecto de Norma Adjetiva Penal.
Lo
expuesto, nos motiva a aclarar que en la actualidad el Fiscal en mérito a las
atribuciones que le ha conferido la Constitución Política vigente (1993) y la
Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo numero 052, es el
Director de la Investigación Preliminar, pues le corresponde conducir desde su
inicio la investigación del delito, para lo cual, la Policía Nacional está
obligada a cumplir sus mandatos en el ámbito de su función.
Es
por esta razón, que el Código Procesal Penal de 1991, en su contenido normativo
ha previsto que la policía y sus cuerpos especializados en criminalística,
así como el Instituto de Medicina Legal y otros organismos tienen la obligación
de proporcionarle los informes y realizar los estudios que les requiera el
Representante del Ministerio Público, para el esclarecimiento de los hechos
materia de investigación.
Es
importante, también mencionar que en nuestro actual sistema procesal, si bien,
el Fiscal es el Director de la Investigación Preliminar o etapa previa al
proceso, cuando se instaura el Proceso Penal, su rol protagónico varía, ya que
el Juez en la etapa de la Instrucción judicial se constituye en el Director de
esta y por su parte el Ministerio
Público asume una nueva función, cual es, la de representar en juicio a la
sociedad, velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta
administración de justicia, perseguir la reparación civil, controlar el
proceso, y ejercer las demás atribuciones que le confiere ley.
[1]Según el
diccionario, La Rousse, Investigar en sentido común,
es intentar descubrir o conocer alguna cosa examinando atentamente cualquier
indicio o realizando las diligencias para su averiguación.
[2]En el manual de
Procedimientos Operativos de Investigación Criminal de la ex Policía de
Investigaciones del Perú se define a la
Investigación Policial como el proceso
metodológico, continuo, organizado, especializado y preciso de análisis y
síntesis que el pesquisa policial desarrolla respecto
a los diversos aspectos que expliquen la perpetración de un delito a fin de
lograr su esclarecimiento.
[3] Pedro López Calvo y Pedro
Gómez Silva, al referirse a la
Investigación Criminal estructuran su definición, como el conjunto de saberes interdisciplinarios y acciones sistemáticas
integrados para llegar al conocimiento de la verdad relacionada con el fenómeno
delictivo
Por nuestra parte, podemos afirmar que,
en Derecho Procesal Penal, a la Investigación Preliminar, la podemos definir
como la etapa anterior al Proceso Penal, constituida por un conjunto de actos
realizados directamente por el Fiscal o por la
Policía bajo su dirección en la cual con la concurrencia de Peritos o
especialistas se averigua un hecho desconocido, que presuntamente constituye
delito según el ordenamiento sustantivo Penal.
Esta etapa, en cuanto a finalidad tiene por objeto la búsqueda de los indicios y de las pruebas que sirvan para acreditar la existencia de delito y la responsabilidad que pueda tener en él una o más personas, a fin que el Fiscal determine si tiene o no causa probable o prueba suficiente que le permita sustentar y denunciar el hecho, a su autor y/o Participes.
&El Código Procesal Penal de 1991, en su artículo 91, respecto al concepto esbozado indica que la finalidad de la investigación es determinar si la conducta incriminada es delictuosa, conocer las circunstancias o móviles de su perpetración, la identificación del autor o participe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
Esta etapa, igual que la instrucción goza del Principio de Reserva, a fin de preservar el resultado de las diligencias actuadas e indicios obtenidos y evitar que no se perturbe la actividad probatoria.
II.- DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Dirección en sentido
común, es la manera de recorrer un camino o trayectoria a seguir. Es por ello,
que bajo este entendimiento la palabra "Dirección", posee como sinónimos: Sentido, camino y
rumbo.
Siguiendo el significado
de este término, podemos señalar que el Representante del Ministerio Público al
dirigir la Investigación preliminar, debe encabezarla y convertirse en el
responsable principal de las acciones y diligencias que se debe ejecutar para
el esclarecimiento de la comisión del delito.
Cuando bajo este contexto,
la &Constitución
Peruana de 1993, señala que le corresponde al Ministerio Público, conducir
desde su inicio la investigación del delito y que con tal propósito la Policía
Nacional está obligada a cumplir sus mandatos en el ámbito de su función, está
reconociendo Constitucionalmente que el Fiscal posee la obligación de dirigir
la investigación y por tanto, la Policía Nacional se constituye en un ente
auxiliar del Fiscal en la Administración de Justicia.
Si realizamos una comparación, de la regulación de las facultades del Ministerio Público contenida en la Constitución Política de 1979 con la de 1993, podemos observar que existe una marcada diferencia entre ambas, pues la primera, en su artículo 250º, consideró que al Ministerio Público le correspondía sólo Vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la etapa policial, orientándola en cuanto a las pruebas y supervigilandola para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes a efecto de llevar adelante la promoción oportuna de la acción Penal. Esta concepción a variado y ha sido superada por la Constitución vigente, ya que el legislador tomando en cuenta el Principio Acusatorio Garantista Moderno, en el artículo 159º inciso 4º, ha considerado que el Fiscal es el conductor de la investigación del delito y coloca a la Policía Nacional supeditada a las disposiciones que a este respecto se le imparta.
El Código Procesal Penal
de 1991 - Decreto Legislativo Nº. 638, se diferencia
de las demás normas en comentario, no sólo por su rango subalterno en la escala
de jerarquías normativas, sino por que, este Código precisa dos aspectos
fundamentales: El primero, que al Ministerio Público le corresponde asumir la
Dirección de la Investigación y segundo, por que señala la forma como debe
llevarse adelante esta. Es así, que en su Titulo preliminar, artículo V, a
manera de principio procesal enuncia, que "El Ministerio Público tiene la
responsabilidad del ejercicio público de la acción penal y el deber de la carga
de la prueba; Asume la Dirección de la Investigación y la ejercita con plenitud
de iniciativa y autonomía…."
Desde la Perspectiva del Código
en comentario, el ejercicio de la acción penal comprende: El inicio y dirección
de la investigación, la acusación y la participación del Fiscal en el juicio
oral.
Es importante precisar que
la investigación que lleve adelante el Representante del Ministerio Público,
debe estar revestida de los principios de independencia funcional,
imparcialidad, objetividad y con respeto a los derechos fundamentales de las
personas, pues aún cuando en ésta etapa se encuentren pruebas contra el
imputado, éste aún goza del principio de presunción de inocencia.
En la actualidad el
Fiscal, está tomando conciencia que según la Constitución Política y su Ley
Orgánica, cumple una función dinámica en la búsqueda de la verdad; de tal forma
que debe quedar atrás el papel estático
y poco protagónico que poseía y que lo limitaba a cumplir, solo con lo señalado
en el Código de Procedimientos Penales de 1940. Hoy, podemos ver que el perfil
del Fiscal como Director de la Investigación ha cobrado una vital importancia
en el Proceso Penal, razón por la cual,
así como en nuestro País, son muchos los Países en Europa y América que
le han confiado al Fiscal esta facultad, como es el caso de Alemania, Estados
Unidos de Norte América, Venezuela, Colombia, Ecuador, etc.
III.- COMENTARIO A LA LEY Nº. 27934 - LEY
QUE REGULA LA INTERVENCIÓN DE LA POLICIA Y EL MINISTERIO PUBLICO EN LA
INVESTIGACION PRELIMINAR DEL DELITO
El 12 de febrero del
presente año, el gobierno publicó la ley Nº. 27934,
con la finalidad de regular la intervención de la Policía y el Ministerio
Público en la Investigación Preliminar del Delito.
Esta norma, respecto a la
actuación de la Policía en la investigación preliminar a
establecido que cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata
la Dirección de la Investigación debido a circunstancias de carácter geográfico
o de cualquier otra naturaleza, puede realizar las acciones que a continuación
se detalla:
1.
Recibir denuncias escritas y sentar acta de las
denuncias verbales;
2.
Vigilar y proteger el lugar de los hechos con la
finalidad que no se borren voluntaria o involuntariamente los vestigios y
huellas del delito;
3.
Practicar registros personales;
4.
Prestar el auxilio que requieran las víctimas del
delito;
5.
Recoger y conservar los objetos e instrumentos
relacionados con la comisión del delito;
6.
Recibir las Declaraciones de quienes hayan presenciado
la comisión de los hechos;
7.
Levantar planos, tomar fotografía, realizar
grabaciones en vídeo y demás operaciones técnicas o científicas;
8.
Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso
de flagrante delito para lo cual tienen la obligación de informarles los
siguientes derechos:
v
Presunción de inocencia;
v
Respeto a su integridad física y psíquica;
v
A ser examinado por un Médico Legista o por quien haga
sus veces;
v
A ser defendido por un Abogado;
v
A ser informado de las razones de su detención; y,
v
A comunicarse con su familia o su Abogado u otra
persona de su
Elección;
9.- Inmovilizar los documentos,
libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la
investigación;
10.-
Allanar y/o ingresar en locales de uso público o
abiertos al público, en caso de flagrante delito;
11. En caso de delito flagrante o de
peligro inminente para su perpetración, efectuar las incautaciones necesarias e
inventariarlas; y,
12.
Reunir toda la información adicional de urgencia que permita la ciencia
de la Criminalística para ponerla a disposición del
Fiscal.
Es importante resaltar,
que efectivamente existen razones de índole geográficas, que impiden que el
Fiscal se constituya al lugar de los hechos y consecuentemente dirija la
investigación, ello ocurre debido a la variedad de terreno que posee nuestro
País y que dificulta la presencia inmediata del Fiscal en el lugar, razón por la
cual, cuando esta norma hace referencia a otras causas de imposibilidad y
emplea el término, " O de cualquier
otra naturaleza", esto debe ser interpretado como un extremo abierto, el
cual debe ser completado con un criterio lógico y responsable, siguiendo los
lineamientos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del
Ministerio Público, puesto que la naturaleza del impedimento debe ser
inminente, real y concreto, de tal manera que verdaderamente le imposibilite al
Fiscal asumir la dirección de la investigación de manera inmediata.
En este contexto, la ley
ha previsto que el Fiscal, está obligado a emitir una resolución debidamente
fundamentada donde debe expresar de manera indubitable, dicho impedimento.
De otro lado, cuando la
norma bajo comentario señala que una vez que el Fiscal reciba las actas de las
diligencias practicadas por la Policía, puede ordenar que estas se realicen
nuevamente o se amplíen bajo su dirección, se está reafirmando que la Policía,
es sólo un ente de auxilio en la investigación preliminar, como sucede en otras
partes del mundo, con el privilegio que casi siempre esta va a tener la primera
intervención en la investigación.
Lo mencionado se reafirma,
mediante una interpretación sistemática y concordada de los artículos 106º y 107º de la norma procesal de 1991, ya que
al establecerse normativamente la obligación del Fiscal de constituirse al
lugar de los hechos se está reconociendo que la nueva figura del Fiscal es la
de un magistrado ágil con iniciativa y decisiones especificas en la persecución
del delito
Esto también, nos permite
aclarar que las facultades que la ley Nº. 27934, le
otorga a la Policía, no significa que la autoridad policial va a realizar las
acciones mencionadas en esta norma sin conocimiento y a espaldas del
Fiscal.
Finalizando el comentario
de este extremo podemos decir, que al publicarse esta Ley, lo que se ha hecho
es poner en vigencia parcialmente el artículo 106º del Código Procesal Penal de
1991.
SOLICITUDES QUE PUEDE EFECTUAR EL FISCAL DURANTE LA DIRECCION DE LA
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
El
Fiscal en nuestro sistema judicial, al no poseer facultades coercitivas, la ley
Nº. 27934, en virtud del principio de necesidad y en
la búsqueda de obtener inmediatamente la prueba y preservarla a efecto de
asegurar el fin de la investigación, ha previsto que el Fiscal en caso de
urgencia o peligro en la demora, antes de que la investigación se inicie
formalmente pueda solicitar al Juez mediante resolución debidamente motivada la
medida de detención preliminar
.
DETENCION PRELIMINAR
La
constitución Política del Estado en su artículo 2 inciso 24 letra
f, señala que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del
Juez o por las autoridades Policiales en flagrante delito.
El criterio para
determinar la flagrancia, excepto el Código de Enjuiciamiento en Materia Penal
y del Código de Procedimientos Penales de 1940, ha sido establecido en nuestro
País desde el Código de Procedimientos en materia Criminal de 1920.
Este cuerpo legal de
carácter Procesal Penal, en su artículo 50º, estableció dos clases de
flagrancia: La flagrancia propiamente dicha y la cuasi
flagrancia, respecto a la primera, sostuvo que se reputaba sorprendido en
flagrante delito, al que lo fuere en el acto de la comisión del hecho y al que
huye perseguido por el ofendido, por la policía ó por una ó más personas del
pueblo; y respecto a la segunda, señaló que se consideraba sorprendido en cuasi flagrante delito:
1.
Al que señalaba en forma inmediata el clamor público;
2.
Al que a tiempo y lugar inmediatos á los de la
comisión del hecho delictuoso, fuese sorprendido con las huellas que haya
podido dejar en su persona, ó teniendo sobre sí ó muy cerca, de modo que
pudiera juzgarse que los arrojó, a efectos que pudieron ser materia del delito
ó los empleados para su comisión, tales como armas, instrumentos, cartas,
llaves, escalas, cuerdas u otros; y
3.
Cuando se trataba de un delito cometido en el interior
de una casa cuyo autor todavía se encontraba en ella, el jefe de la casa ó el
que lo representaba llamaba al Juez y a la policía para que constate dicho
hecho.
Posteriormente los
criterios de determinación de la flagrancia han sido definidos por el Código
Procesal Penal de 1991, en su Titulo Preliminar y específicamente en su
artículo VII, como un principio de causa justificada de detención que resulta
concordante, con el artículo 108º de esta misma norma procesal.
Con la reciente
publicación de la Ley 27934, se ha soslayado los actuales y vigentes criterios
de determinación de la flagrancia y así tenemos que esta norma a este respecto
en su artículo 4º señala, que a los efectos de la presente ley se considera que
existe flagrancia:
1.
Cuando la realización del acto punible es actual y, en
esa circunstancia, el autor es descubierto, o
2.
Cuando el agente es perseguido y detenido
inmediatamente de haber realizado el acto punible, o
3.
Cuando el agente es sorprendido con objetos o huellas
que revelan que acaba de ejecutarlo". .
Esto nos conlleva a
proclamar que la flagrancia en nuestro País, se encuentra legislativamente
definida por la ley, de tal manera que, la Policía Nacional no puede detener a
una persona cuando su conducta no se adecue a este concepto (flagrancia), o
cuando no exista una orden escrita y motivada del juez penal.
Respecto al tema de la
detención en flagrancia, es también importante recordar que, cotidianamente
vemos que cuando la Policía realiza investigaciones por presuntas comisiones de
delitos, muchas de estas corresponden a acciones graves ya consumadas y que se
encuentran fuera del contexto de la flagrancia que exige la ley Fundamental en
concordancia con la norma en comentario.
Por esta razón, la Ley
27934, reproduciendo el artículo 107º del Código Procesal Penal, tercer párrafo, ha establecido que
cuando no se dé el supuesto de flagrancia antes de iniciarse formalmente la
investigación en caso de urgencia y peligro en la demora, el Fiscal Puede
solicitar al juez que dicte la medida de detención preliminar, para cuya
concesión, se realizará mediante resolución escrita y motivada en la cual debe
expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten y hasta por 24
horas.
Demos precisar que para una
eficaz tramitación de la solicitud de detención preventiva, la Policía debe
presentar al Fiscal un parte de avance de investigaciones que justifique la
solicitud de la medida cautelar de carácter personal, que el Fiscal va a
dirigir al Juez. En dicho Parte Policial, además de constar de manera indudable
la individualización del presunto autor y su identificación, debe contener
prueba material o indicios razonables que vincule al presunto autor con el
hecho imputado.
Habiendo ordenado el Juez
Penal la Detención preliminar o preventiva, que fue solicitada por el Fiscal,
esta medida deberá ser puesta en conocimiento de la Policía Nacional, en forma
escrita donde consten los datos de identidad de la persona a detener a fin que
sea ejecutada de inmediato y sin confusión alguna.
Para los efectos de poner
en conocimiento la resolución judicial a este respecto y sólo debido a
circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento del mandato
judicial utilizando aparatos técnicos como correo electrónico, facsímil, teléfono u otro medio de comunicación válido que
garantice la veracidad del mandato
judicial.
Finalmente podemos señalar
que esta ley también prevé que iniciada la investigación preliminar, exista o
no flagrancia, el Fiscal podrá pedir al Juez Penal la emisión de las medidas
coercitivas establecidas en los artículos 135º y 143º del Código Procesal Penal
de 1991, de los cuales el primero está referido a los requisitos que debe
observar el Juez para dictar el mandato de detención y el segundo al mandato de
comparecencia.
CONCLUSIONES:
Como conclusiones de este tema, podemos señalar las siguientes:
1. La Constitución Política de 1979, anunció el ingreso de un nuevo sistema Procesal Penal a nuestro País.
2. Fue esta Carta Magna la que logró que el Ministerio Público adquiera autonomía frente al Poder Judicial del cual formó parte por muchos años
3. La Ley Orgánica del Ministerio Público Decreto Legislativo N° 052, desarrollada bajo el marco normativo de la Constitución de 1979, se sumó a lo que los Procesalistas consideraron como el ingreso del Sistema Acusatorio Garantista Moderno al Proceso Penal Peruano.
4. Actualmente cuando hacemos Proceso Penal, aplicamos el Código de Procedimientos Penales de 1940, inspirado en el Sistema Procesal Mixto, algunas normas del Código Procesal Penal de 1991 desarrollado bajo las bases del sistema Procesal Acusatorio Garantista Moderno y leyes especiales estructuradas bajo éste último de los sistemas que mencionamos.
5.
En la
actualidad el Fiscal en mérito a las atribuciones que le ha conferido la
Constitución Política vigente (1993) y la Ley Orgánica del Ministerio Público
- Decreto Legislativo número 052, es el
Director de la Investigación Preliminar, pues le corresponde conducir desde su
inicio la investigación del delito, para lo cual, la Policía Nacional está
obligada a cumplir sus mandatos en el ámbito de su función.
6. La Investigación Preliminar, es la etapa anterior al Proceso Penal, constituida por un conjunto de actos realizados directamente por el Fiscal o por la Policía bajo su dirección en la cual, con la concurrencia de Peritos o especialistas se averigua un hecho desconocido, que presuntamente constituye delito según el ordenamiento sustantivo penal.
7. Esta etapa, tiene por finalidad la búsqueda de los indicios y de las pruebas que sirvan para acreditar la existencia de delito y la responsabilidad que pueda tener en él una o más personas, a fin que el Fiscal determine si tiene o no causa probable o prueba suficiente que le permita denunciar el hecho, a su autor y/o Participes.
8.
El Representante del Ministerio Público, al dirigir la
Investigación preliminar, debe encabezarla y convertirse en el responsable
principal de las acciones y diligencias que se debe ejecutar para el
esclarecimiento de la Comisión de delito.
9.
La investigación que lleve adelante el Representante
del Ministerio Público, debe estar revestida de los principios de independencia
funcional, imparcialidad, objetividad y con respeto a los derechos
fundamentales de las personas, pues aún cuando en esta etapa se encuentren
pruebas contra el imputado, éste aún goza del principio de presunción de
inocencia.
10. Cuando el
Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la Dirección de la Investigación
debido a circunstancias de carácter geográfico o de cualquier otra naturaleza,
la Policía puede realizar las acciones mencionadas en la ley 27934.
11. Existen razones de índole geográfica debido a
la variedad de terreno que posee nuestro País, lo cual, dificulta la presencia
inmediata del Fiscal en el lugar de los hechos,
12. En el extremo cuando la ley 27934 se refiere a
otras causas de imposibilidad empleando él termino: " O de cualquier otra
naturaleza", este debe ser interpretado como un extremo abierto el cual
debe ser completado con un criterio lógico y responsable siguiendo los
lineamientos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
13. La naturaleza del impedimento debe ser
inminente, real, concreto y que verdaderamente le imposibilite al Fiscal asumir
la Dirección de la investigación en forma inmediata, razón por la cual, ésta
ley ha previsto que el Fiscal ante esta situación, está obligado a emitir
resolución debidamente fundamentada donde expresará dicho impedimento.
14. Las facultades que la ley Nº.
27934, le otorga a la Policía, no significa que la autoridad policial va a
realzar las acciones mencionadas en esta norma sin conocimiento y a espaldas
del Fiscal.
15. Al publicarse esta Ley, lo que se ha hecho es
poner en vigencia parcialmente el artículo 106º del Código Procesal Penal de
1991.
16. La Ley 27934, reproduciendo el artículo 107º
del Código Procesal Penal, tercer
párrafo, ha establecido que cuando no se dé el supuesto de flagrancia antes de
iniciarse formalmente la investigación en caso de urgencia y peligro en la
demora, el Fiscal pueda solicitar al juez que dicte la medida de detención
preliminar, para cuya concesión, éste lo realizará mediante resolución escrita
y motivada en la cual debe expresar los
fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten y hasta por 24 horas.
17. Finalmente esta ley también establece, que iniciada la investigación preliminar, exista o no flagrancia, el Fiscal podrá pedir al Juez Penal la emisión de las medidas coercitivas establecidas en los artículos 135º y 143º del Código Procesal Penal de 1991.
[1] LAROUSSE, Diccionario Enciclopédico,
Spes Editorial
S.L
, Barcelona 2002 pag. 569
[2] POLICIA DE INVESTIGACIONES DEL PERU, Introducción a la Investigación
Policial y Manual de Procedimientos Operativos de Investigación Criminal,
Volumen I, Lima, 1988 pag. 10
[3] LOPEZ CALVO, Pedro - GOMEZ SILVA Pedro, Investigación Criminal y Criminalística, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2000 pag. 55
& CODIGO PROCESAL PENAL, 1991, Decreto Legislativo Nº 638, Art. 91
& CONSTITUCION POLITICA DEL PERU, 1993, Art. 159