LA GARANTIA SABANA EN NUESTRO

 

ORDENAMIENTO JURIDICO

 

 

* Dr. Wilson Vargas  M.

 

 

INTRODUCCION

 

Encendidos debates ha provocado la promulgación de la Ley 27682  que regula el tratamiento de las garantías y modifica el artículo 172 de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros más conocida como la Ley de Bancos. El quid del asunto estriba en la amplitud  de la exposición patrimonial del garante a limites imprevisibles pues la garantía que presta respalda a obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, determinadas o determinables; y por otra  parte el costo que implica la evaluación de los colaterales  por cada nueva operación que se concrete, recorta el carácter expeditivo y fluido  que deben tener las mismas, acorde con una economía social de mercado; además este factor se convierte en un boomerang  pues los costos inevitablemente se trasladarán a los usuarios.

 

Cabe destacar que puede resultar excesiva   la inclusión en la citada norma de dos supuestos de ineficacia estructural para convertir en superfluas las cláusulas de estilo que normalmente imponen las empresas del sistema financiero a los particulares. Aquello no hace mas que corroborar la naturaleza pendular de nuestra vida republicana, agravando la intemperancia de los protagonistas de este drama.

 

 

ANTECEDENTES .

 

El problema  adquirió  visos alarmantes a raíz del enorme índice de morosidad de los prestatarios de la Banca de Consumo debido a las altas tasas de interés que se aplican a estos créditos,  entre otras razones: por el  mayor riesgo que asumen las entidades financieras  al no contar con  garantías reales que respalden los desembolsos y por los préstamos indiscriminados que se otorgaron a inicios del decenio pasado por la fuerte competencia  entre intermediarios financieros nacionales y extranjeros especializados en este tipo de colocaciones, competencia que los conllevó a prescindir de los más elementales criterios de evaluación de riesgos para garantizar el reembolso de sus acreencias (una muestra de  este aserto lo tenemos en el difundido carrousel que permitió  que un prestatario ostentando un ingreso de S/ 500.oo nuevos soles  se endeude simultáneamente en tres entidades distintas)  sin embargo esto es solo una arista del problema pues cuando comenzó el período de recuperación de acreencias -  el cual precisamente coincidió con el inicio de la recesión –   se puso en evidencia que el asunto no sólo involucraba a los prestatarios directos sino también a sus garantes. El caso de éstos últimos es patético pues la mayoría de ellos ignoraba la  magnitud  de sus obligaciones contraidas,  en la ingenua creencia que  sólo habían garantizado un  crédito por  monto y plazo determinado.

 

Ahora bien la problemática  de estos prestatarios al borde de una  virtual  ruptura en la cadena de pagos ha originado una vigorosa corriente de opinión  a favor de la modificación de ciertos privilegios que ostentan los acreedores del Sistema Financiero, referidos específicamente a la constitución de garantías.

 

Desafortunadamente  el manto protector que brinda la Ley  27682  rebasa los efectos deseados, pues aunque el grueso de morosos se ubica en la Banca de Consumo congregados en la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios los garantes de éstos en su inmensa mayoría son fiadores de primer y segundo grado o avalistas, es decir que sólo han constituido una garantía de carácter personal mientras que la modificación del aludido articulo 172 de la Ley de Bancos despliega  sus efectos especialmente sobre las   garantías  reales, por consiguiente el encarecimiento del crédito  va a incidir sobre los gremios empresariales: Adex, Cámara de Comercio, Sociedad Nacional de Industrias, pequeñas y medianas empresas, etc. tan necesitados de financiamiento que han elevado su voz de protesta por no haberse consultado su posición institucional en los debates legislativos..

 

SEMBLANZA  DE LAS GARANTIAS COMUNES

 

La característica primigenia de los derechos de garantía es su accesoriedad  en razón de que presuponen la existencia  de una obligación principal entre  acreedor y deudor, de tal manera que si la obligación garantizada no existe o deviene en nula, tampoco existirá la obligación accesoria, también se extinguirían los derechos reales pactados en aplicación a lo dispuesto en el inciso primero de los  artículos 1090 y 1122 respectivamente. Además las garantías son subsidiarias  por que están concebidas  para responder  en caso de incumplimiento del deudor, por tanto su fin esencial - raison de être como dirían los franceses- es preservar el interés del acreedor.

La doctrina clásica divide  las garantías en dos grandes grupos: las personales y las reales. Las primeras añaden el  patrimonio  de un tercero al que ya era originariamente responsable, esta característica se denomina adicionalidad, lo cual ocurre  con la fianza y el aval, por consiguiente la obligación ius ad rem queda ampliada en el ámbito de la responsabilidad, en mérito a la pluralidad de sujetos pasivos,  que están en la condición de solidarios o subsidiarios de la obligación, dependiendo en el caso de la fianza si se ha pactado o no el beneficio de excusión. En el caso del aval no existe la posibilidad de establecer tal pacto.

 

Las garantías reales se producen al destinar un bien o un conjunto de determinado de bienes- ius in re-  al aseguramiento  del cumplimiento de un crédito mediante su realización judicial o extrajudicial, con carácter preferente, cualquiera sea el patrimonio en que se encuentren. Esta es la característica  denominada “rei persecutoria” procedente del viejo tronco del derecho romano, nuestro ordenamiento jurídico recoge a la prenda en sus diversas modalidades, la hipoteca, la anticresis y el derecho de retención, y a su vez proscribe el pacto comisorio concebido como mecanismo de protección para evitar que se perpetren excesos sobre la parte más débil; por consiguiente la satisfacción del acreedor se obtiene con el precio obtenido en la fase de realización (venta) del bien.

 

El establecimiento de garantías permite ampliar el ámbito de la responsabilidad, en base a la pluralidad de sujetos pasivos  que no están en una situación subsidiaria sino principal respecto a la obligación contaida, de suerte que cuando ésta es solidaria el acreedor tiene el ius elegendo  sobre el patrimonio del  sujeto pasivo que estime más conveniente para satisfacer  su crédito, con prescindencia de que sea el deudor principal o un garante. Esto ocurre claramente  cuando se ha constituido una fianza solidaria por aplicación de la regla prevista en el inciso segundo del artículo  1883 del Código Civil.

 

Cabe resaltar que la persona que otorga garantía lo hace siempre sobre la base de la confianza que deposita en el obligado  principal  por este motivo  la ley permite en el caso de garantías personales de primer grado que el garante oponga al tenedor del título las excepciones que deriven de las relaciones personales  de éste con el deudor.

 

Otra característica   relevante de las garantías comunes .es la Sustitución, la cual acontece cuando se sustituye al deudor primitivo  por otro que asume  en su totalidad la deuda, esta figura acontece en el caso de la cesión de derechos art..1211 C..C., en forma más restringida en la cesión de la posición contractual ya que requiere la autorización expresa del garante art. 1439 C.C. En los demás casos  nuestro ordenamiento civil proscribe la transmisión  de las garantías a la nueva obligación  exceptuando a   la novación por delegación   por razones atendibles- cuyo análisis no es pertinente realizar aquí- art.. 1283  del acotado cuerpo de leyes.

 

 

EL PAPEL DE LAS GARANTIAS EN LA GENERACION DE CREDITO

 

Escuetamente señalaremos  que  uno de los problemas endémicos de nuestro país es la carencia y el alto costo de los créditos, precisamente para facilitar  el acceso al financiamiento se hace imperativo diseñar un eficaz sistema de garantías que permita al acreedor reducir el riesgo de no pago. Este sistema debe permitir integrar todos los bienes de valor que constituyen los activos de una empresa, tales como: los inventarios, los  insumos, los valores en cartera, los bienes intangibles, el flujo de caja, etc. para que  puedan ser utilizados como garantía.

Podemos identificar los principales escollos que  dificultan el acceso al crédito en el Perú, entre ellos tenemos:

a)     El crédito directo de proveedores es  insignificante, a pesar de la creación de la Factura Conformada  en la nueva Ley de Títulos Valores  Nº 27287.

b)     Escasa receptividad para ampliar la base de los bienes que pueden otorgarse en garantía.

c)      La multiplicidad  y falta de interconexión de Registros eleva los costos y genera incertidumbre en el sistema.

d)     Limitaciones legales a la ejecución extrajudicial.

e)     La onerosidad en el procedimiento judicial  entorpece la  recuperación de adeudos.

f)        Falta de uniformidad en las reglas sobre rangos, privilegios y preferencias.

 

Este último acápite incide con mayor relevancia en el tema central del presente artículo por la sencilla razón que las Empresas del Sistema Financiero (E.S.F.) ostentan  una serie de presunciones y privilegios que no poseen otros acreedores. Las razones   fundamentales de estos beneficios  que no son privativos de la Banca Nacional, estriban en la necesidad de preservar el ahorro del público, así en la propia Carta Magna,  articulo  87 se preceptúa que “El Estado  fomenta y garantiza el ahorro. La Ley establece las obligaciones y los limites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía”

 

Es preciso destacar que las Empresas Financieras autorizadas para captar  fondos del público hacen uso del mecanismo denominado “palanqueo financiero” (activos ponderados por riesgo versus patrimonio efectivo) previsto en el articulo 199 de la Ley 26702,  para efectuar colocaciones que exceden 11 veces su patrimonio, si a eso le añadimos  el hecho de que reciben los depósitos en propiedad entonces se hace doblemente imperativo  que la labor de intermediación posea un cariz técnico transparente y que minimice el riesgo, por ello  los organismos supervisores de la Banca en casi  todo el mundo, entre ellos nuestra S.B.S.  han aceptado  las recomendaciones del Comité de Basilea plasmadas en el documento denominado “Core Principles for Effective Banking Supervision” con el propósito de restringir los créditos vinculados, las concentraciones en el   portafolio, las exposiciones indebidas en sectores económicos  predeterminados; evaluando con profesionalismo la calidad de los activos, y la suficiencia  de  reservas  para provisionar en caso de pérdidas etc.

 

Toda esta actividad tiene como fin  supremo  la protección de los depósitos , precisamente por eso a través del Fondo de Seguro de Depósitos la ley garantiza la intangibilidad- hasta cierto limite- de las imposiciones nominativas  que efectúen las personas naturales y jurídicas ante el riesgo de insolvencia, disolución y/o liquidación de las Empresas del Sistema Financiero.

 

Consecuentemente el Fondo de Seguro de Depósito es un mecanismo de protección de última ratio,  antes de eso las Empresas del  Sistema Financiero están provistas de mecanismos expeditivos que les  permiten recuperar sus acreencias en forma segura, entre las mas importantes tenemos:

a)       La facultad de emitir unilateralmente un título que lleva aparejada ejecución,  por los saldos deudores en el contrato de Cuenta Corriente articulo 228.

b)       El mérito ejecutivo de las liquidaciones de los saldos insolutos  que emitan las E.S.F. contra sus deudores articulo 132.7

c)       La facultad de vender judicial o extrajudicialmente los bienes afectados en garantía, si el deudor realiza actos de disposición o cede su posición sobre los mismos sin recabar el consentimiento previo de la E.S.F. articulo 175.4,5

d)       No aplicación a las E.S.F. de las normas sobre Insolvencia y Reestructuración Patrimonial articulo 177.

 

Pero al margen de estas ventajas las Garantías deben ser el motor dinamizador del crédito en el país, propiciando la elevación de los niveles de intermediación de las ESF cuyos ratios son muy reducidos comparándolos con los obtenidos por la Banca Chilena. El asunto es complicado  por que los derechos reales son numerus clausus- lo que implica que no pueden ser creados por la mera voluntad de los particulares-  por eso es imperativo que una reforma legal  modifique el sistema fragmentado de garantías introduciendo una Ley Marco de Garantías Reales de amplio espectro que permita  afectar a cualquier bien  como soporte jurídico de un crédito.

 

Esta ley marco hará viable la adecuada congruencia entre las normas sustantivas y procesales  para todo el universo de las garantías reales, de esta forma se cercenará de un solo ,tajo la dispersión legislativa. y registral que tan engorrosas perturbaciones producen a los agentes económicos.  Se tornará por fin en realidad  el viejo sueño de Rudollf Von Ihering   cuando en  el olimpo de las Instituciones jurídicas,  percibía que, las adustas y ceñudas Obligaciones sólo  distendían el entrecejo cuando tenían a su lado a las Garantías que eran como sus musas.

 

 

EFECTOS  DE LA GARANTIA  SABANA.

 

La Amplitud con la que concebía  el articulo 172  (antes de su modificatoria) las obligaciones asumidas por el garante permitían a la institución financiera intermediaria asegurar la recuperación de todas las erogaciones efectuadas a favor del cliente, sin necesidad de celebrar para cada nueva operación, una  garantía diferente, ya que la constitución de una sola de ellas  asegura al acreedor el pago de todas las deudas directas e indirectas, presentes o futuras.

 

Es evidente que la evaluación de créditos implica costos que el Banco debe asumir, existen departamentos y/o empresas especializadas que estudian los antecedentes crediticios de los prestatarios,  por lo tanto deben cruzar información dentro del sistema financiero, las centrales de riesgo, los centros laborales, los Registros Públicos  etc. para conocer el grado de solvencia del garante. Estos costos se reducen drásticamente al concluir un solo acuerdo con el garante, pero no por ello el Banco va a actuar con indolencia respecto a las posibilidades de generar flujo de caja del obligado principal por que tornaría muy onerosa la posición del garante. No se puede aplicar a  fortiori el principio de “pacta sunt servanda” por consiguiente la inobservancia de los criterios impuestos por la Ley de Bancos para la protección adecuada del ahorrista  que limitan la concesión indiscriminada de financiamiento aparte de obligar a las ESF  a constituir provisiones genéricas y específicas con cargo a resultados, las hace pasibles de la responsabilidad  profesional, por mala gestión con todo lo que ello implica.

 

Como es comprensible para las  E.S.F.  la garantía sábana es sumamente ventajosa  pues una vez calificado el nivel de riesgo, las erogaciones  a favor del obligado principal  pueden multiplicarse en forma indiscriminada  gravando exponencialmente el patrimonio del sufrido garante. Por este  motivo algunos tratadistas entre los que se encuentra Jorge Bustamante Alsina sostienen que el otorgamiento de nuevos créditos por el mero arbitrio del Banco sin la aquiescencia del garante  puede devenir en  un verdadero abuso del derecho. Pero nos preguntamos ¿Cómo llega el garante a exponerse a tal situación?  La respuesta la encontramos en el empleo de las cláusulas de estilo  en los contratos de adhesión que permiten pactar expresamente contra normas dispositivas, por ejemplo para el caso de las garantías personales se pacta contra el articulo 1901 y cuando se trata de garantías reales se pacta contra el articulo 1113 del Código Civil. Además por la amplitud del citado articulo 172 el  garante deberá responder por las garantías que otorgue el obligado principal a favor de la Banca y en interés de terceros  con los cuales no mantiene ningún vínculo, nos encontramos aquí con una garantía indirecta o de segundo grado. En este supuesto su situación patrimonial es sumamente gravosa.

 

Habíamos visto que la principal característica de los derechos de garantía es su accesoriedad  lo cual determina que la validez de la garantía dependa de la validez del contrato que le sirve de sustento,  sin embargo la inclusión de cláusulas de estilo en los contratos de adhesión permite que la garantía sábana se sustraiga a este efecto conservando  su eficacia aun cuando la obligación principal haya sido declarada inválida. Se puede argüir que contra una cláusula de esta naturaleza resultaría de aplicación en forma inmediata lo dispuesto en el articulo 1398 del Código Civil sin embargo la jurisprudencia nacional no ha sido uniforme al respecto, así los fallos que están en pro del mantenimiento de la garantía sostienen que la actividad crediticia esta dentro de la órbita de los derechos patrimoniales, las normas dispositivas contenidas en el Libro VII no son de Orden Público en consecuencia no están inmersas dentro del manto protector del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, en mérito a ello  nada obsta para que se subsanen los errores en que podría haber incurrido el propio banco al otorgar  un   crédito. Además dichos errores en nuestro ordenamiento civil están conceptuados como vicios de la voluntad pasibles de  anulabilidad y no de nulidad. Nos inclinamos a pensar que sólo un pleno casatorio zanjará en forma definitiva esta cuestión.

 

 

 

PROPUESTAS  INNOVATIVAS

 

Para atemperar los efectos que puede generar la aplicación de la Ley Nº 27682 sobre el encarecimiento del crédito y a la vez para evitar que el garante responda por deudas imprevistas o imprevisibles es pertinente que la Superintendencia de Banca y Seguros vía aprobación de Cláusulas Generales de Contratación reglamente en forma precisa las directrices y lineamientos sobre los cuales girarán las Garantías Genéricas  conocida como garantía sábana  en  el argot financiero, entre ellas tendríamos necesariamente:

 

a)     La designación precisa del deudor principal.

b)      La exclusión de las garantías de segundo grado a cargo del garante.

c)       El límite máximo del crédito  garantizado.

d)     El plazo de duración de la obligación garantizada.

e)      La  contratación  un Seguro de Crédito cuyo costo sería asumido por el obligado principal, cuando por aplicación del articulo 1395 del Código Civil el garante opte por no incorporar las cláusulas aprobadas por la SBS a su contrato en particular.

 

Este último acápite es una  verdadera desnaturalización del contrato de garantía pues tal Seguro aparte de ser oneroso, es en realidad un contrato autónomo; obviamente este   es un mal menor frente  a la desprotección del patrimonio de los garantes.

 

En síntesis la redacción  modificatoria del artículo 1º de la ley 26702  podría quedar  así:

 

“Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones directas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien las afecte en garantía, dichos contratos se celebrarán con arreglo exclusivo a las Cláusulas Generales de Contratación aprobadas por la Superintendencia de Banca y Seguros”

 

Por otra parte la inclusión de una causal de ineficacia estructural en el artículo 2º de la  Ley 27682 afectando a contratos ya celebrados, (es decir obrando retroactivamente al emplear el pretérito imperfecto  “hubieran”) importa una contravención al articulo 62 de la Constitución;  en consecuencia  se deja entreabierta la Caja de Pandora  para una avalancha de procesos de Nulidad del Acto Jurídico, empero  como toda acción genera una reacción en sentido inverso,  las ESF o  ASBANC  podrían invocar a su favor el principio de “Lesión al Crédito” por intervención del Organo Legislativo o solicitar si es que aún no lo han hecho la Inconstitucionalidad del citado numeral.

 

* Fiscal Adjunto Provincial

4ta Fiscalía Provincial Civil

Catedrático de la UPSMP

 

 

 

 

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