PROBLEMAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 27472:

EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL FAVORABLE POR REFORMA DE LOS MARCOS DE PUNICIÓN.

 

Jorge Luis Salas Arenas

(salarenas@mixmail.com)

 

1.- Garantismo y emergencia; 2.- La retroactividad por benignidad como derecho fundamental; 3.- Magnitud constitucional de la ultraactividad de la ley penal por favorabilidad; 4.- El principio de retroactividad en el Art. 6 del CP de 1991; 5.- La lesión al principio de proporcionalidad en el decreto legislativo N° 896; 6.- El sentido de la Ley N° 27472; 7.- Aplicación de los nuevos marcos punitivos a los precedentemente condenados (aplicación proporcional de la favorabilidad); 8.- Deber funcional de la adecuación de oficio; 9.- La adecuación y la nulidad de juzgamiento; 10.- Conclusiones del conversatorio sobre la aplicación de la ley 27569, en la Corte Superior de Arequipa (02/12/2001).

 

La vigencia plena del principio de retroactividad penal se halla en entredicho en este tiempo de rehacimiento de la democracia en el Perú; esta investigación pretende poner sobre el tapete la discusión sobre la materia[1]

 

1.-  GARANTISMO Y EMERGENCIA

Al referirse a los sistemas feudales, CAPPELLETTI señala que las instituciones procesales reflejaban con bastante claridad una concepción o ideología diferenciada, jerárquica, antiigualitaria de la sociedad (prevalencia del testimonio del noble sobre el menos noble, del eclesiástico sobre el laico, del rico sobre el pobre, del hombre sobre la mujer, del viejo sobre el joven), y la ideología apriorística y formalística, el abstractismo escolástico de la época encontraban en suma en el proceso medioeval – y en especial aunque no exclusivamente, en su sistema probatorio (legal, numérico, apriorístico, formal) – el espejo mas impresionante y mas fiel, con profundas razones históricas, lógicas e ideológicas[2].

La evolución de la filosofía, la psicología, en general la cultura de los hombres ha gestado el cambio y ha sido necesario el terremoto de la Revolución Francesa para abatir, bajo la ideología de la égalité, los arcaismos de la prueba legal; los desenvolvimientos doctrinales y legislativos mas relevantes en el siglo XIX y XX se han producido como reflejo del triunfo de las concepciones culturales e ideológicas del método inductivo experimental, el método de la observación directa de los datos concretos de la realidad (libre valoración, inmediación, oralidad)[3].

 

Por su parte, en torno a la igualdad de los derechos fundamentales en el garantismo, FERRAJOLLI indica que en todos los casos, la igualdad jurídica, tanto formal como sustancial puede ser definida como igualdad en los derechos fundamentales; afirma que los derechos fundamentales son, en efecto las técnicas mediante las cuales la igualdad resulta en ambos casos  asegurada o perseguida;  y es la diversa naturaleza de los derechos sancionados en los casos lo que permite explicar su diverso modo de relación con las desigualdades del hecho. En este punto podemos redefinir, dice FERRAJOLLI que, los derechos fundamentales  en contraposición a todas las demás situaciones jurídicas, como aquellos derechos cuya garantía es igualmente necesaria  para satisfacer el valor de las personas y para realizar su igualdad, los derechos fundamentales  no son negociables y corresponde a todos     y en igual medida, en tanto que condiciones de la identidad  de cada uno como persona y ciudadano. Es su igualdad  y al mismo tiempo su nexo con el valor de la persona, lo que permite identificar a su conjunto con las esfera de la tolerancia y sus violaciones con lo intolerable[4].

Si toda ley responde, indudablemente, según ZAFFARONI, a una ideología, en la medida que obedece a un cierto sistema de ideas[5], la dogmática también  puede ponerse al servicio de ideologías alienadas; “hay ideologías autoritarias (incoherentes totalmente) que repudian la dogmática por su misma característica ilógica, pero también hay otras que aniquilan los derechos humanos con férrea coherencia”[6].

Al referirse a los sistemas procesales ante las reformas introducidas por la legislación de emergencia en el Perú ORÉ GUARDIA señala que no podemos regresar a tiempos en los que la autotutela era la única forma de solucionar conflictos; o a aquella época en la cual imperaba un arraigado sistema acusatorio, en que el agraviado dominaba el proceso, ambas formas basadas en el deseo de venganza, sin un ápice de objetividad donde la intervención del estado se limitaba a la de un simple árbitro, pasivo frente a la violación de derechos, y determinando  su actuación según peticiones de la víctima. Sería una opción retrograda. Asimismo es retrógrada implementar una política procesal de carácter inquisitivo, propia de regímenes autoritarios y despóticos, en los que se defiende el orden social por encima del valor del individuo[7].

Por ello, la intervención del Estado se justifica por la indiscutible necesidad social de regular el ejercicio de los derechos y la interacción de los sujetos, y al mismo tiempo la necesidad de reprimir la violación de los derechos; en aquel panorama, señala ORÉ GUARDIA, es impensable  revertir a los particulares el ejercicio de la acción, en virtud de que el delito es atentado contra el orden jurídico social, y el estado es  el legitimado para perseguirlo

Destaca el propio ORÉ GUARDIA que por una tergiversación de esa necesidad de regular y reprimir, la legislación de emergencia se ha convertido en realidad cotidiana, y se ha producido lo que Giuliano Vasalli denomina emersión penal; “aquellas normas que penetran en el tejido de nuestros ordenamientos penales en nombre de la emergencia pero se quedan allí por largo tiempo”. Esta situación origina numerosas contradicciones entre lo que se espera de una reforma y lo que realmente se consigue, hallándose la política de emergencia  muy distante de ser una verdadera evolución, por cuanto de lo que se trata es de se trata es de evolucionar y no de involucionar; se trata de fortalecer  los derechos humanos frente a la injerencia del estado, y en buena cuenta, de perfeccionar los sistemas, dotarlos de mayor eficacia, pero sin soslayar las garantías  a través de la participación  más activa del agraviado, considerándolo como sujetos de derechos, y  como sujeto de proceso[8].

Categóricamente ORÉ GUARDIA sentencia que, una idea de reforma debe fundarse en la supremacía de la persona humana, y no el afán desmedido de preservar el orden social a costa de vulnerar derechos fundamentales, lanzando por tierra los progresos obtenidos.

Es de anotar que en relación a la legislación antiterrorista de emergencia, y en particular del D. Leg. 895 de 23 de mayo de 1998, SAN MARTÍN CASTRO refiere que el conjunto de decretos legislativos dictados bajo la Ley 26950 de 19 de mayo de aquel año en que se analizó extensamente el Informe Defensorial N° 9 de junio, desnaturaliza el concepto constitucional de terrorismo, cuyo tratamiento excepcional debe ser limitado[9].

La aparición de normas de emergencia, como lo señala REYNA ALFARO, suele generar contradicciones y afectaciones a los derechos humanos de los sujetos implicados, afectaciones originadas en el uso desmedido de la capacidad coercitiva del Estado, aplicando medidas represivas a corto plazo, sin fijar su atención en el entorno sociológico; “los fenómenos de violencia urbana deben ser combatidos con acciones socioeconómicas de carácter integral, teniendo claro que el derecho penales solo uno de los tantos medios de control social existentes, no siendo probablemente el mas importante de ellos, en donde el delito, origen de la reacción punitiva del Estado, constituye (como lo refiere Laura ZÚÑIGA RODRÍGUEZ) “solo la punta de iceberg de situaciones difíciles o conflictivas”[10]

 

2.- LA RETROACTIVIDAD POR BENIGNIDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL

Los principios de legalidad, favorabilidad  y retroactividad benigna de las normas penales y en particular de las penas, han sido positivizados como expresión de la  tutela  de los derechos básicos y fundamentales de las personas en los Estados que se reclaman democráticos de derecho, por lo que hallan sustento en disposiciones procesales estimadas por algunos como supranacionales (para los partidarios de la teoría dualista) y estimadas como nacionales desde su ratificación (para los partidarios de la teoría monista), así: 

A) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[11], cuyo artículo 15.1 uno en su parte final indica que si la ley posterior dispone una pena mas leve, el penado  será beneficiado con los alcances de  dicha norma[12]. 

B) El Pacto de San José de Costa Rica[13], cuyo artículo noveno  en su ultima parte expresamente declara que debe aplicarse la pena mas leve si la nueva ley así lo dispone[14].

 

3.- MAGNITUD CONSTITUCIONAL DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL FAVORABLE.

La Constitución de 1979: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[15], cuyo artículo 15.1 uno en su parte final indica que si la ley posterior dispone  una pena mas leve, el penado  será beneficiado con los alcances de  dicha norma

El artículo 139.11 de la Constitución del 1993 en concordancia con lo anteriormente indicado cuando proclama la obligatoria aplicación de  la ley mas favorable al procesado en caso de duda o conflicto de leyes penales; a todo ello se agrega que conforme a la última parte del artículo 2.24.D de la misma Constitución solo se puede sancionar con pena prevista en la ley.

El artículo 2.2. de la propia Constitución señala que todas las personas en el Perú somos iguales ante la ley.

El artículo 103 también de la Constitución precisa que las leyes especiales solo pueden tener como fundamento la especial naturaleza de las cosas, pero no diferencias de orden personal.

 

4.- EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD EN EL ART. 6 DEL CP DE 1991.

JESCHECK señala que la prohibición de la retroactividad es una norma protectora del delincuente. “Si al tiempo del enjuiciamiento del hecho está en vigor unas ley mas favorable que la del momento de la comisión, procede aplicar la ley mas benévola, de modo que el delincuente se beneficie del cambio de la concepción jurídica”[16]

“La cuestión de cual de ambas leyes sea la mas favorable, se resuelve aplicando la que en el caso individual conlleve a la sanción menos grave”[17].


Al analizar BUSTOS RAMÍREZ los fundamentos de la favorabilidad, señala que el principio de legalidad y en específico la lex previa apunta a impedir la arbitrariedad del Estado, su intervención abusiva sobre los derechos y las libertades del sujeto y puntualiza que en el caso de la disposición mas favorable, se expresa el principio de necesidad de la pena  cuando el Estado, por la razón que fuera estima una morigeración en la punibilidad; si  una disposición mas rigurosa se ha vuelto innecesaria, su aplicación devendría en un abuso desde el punto de vista material, no solo una cuestión fincada en razones humanitarias[18].

 

MIR PUIG precisa que toda evolución perdería sentido  en una concepción política  en la que  el estado se concibiese  como fin en sí mismo y no al servicio de los individuos. Así se explica que las tendencias humanitarias cediesen  durante los paréntesis  en que en este siglo imperaron los estados totalitarios, cuyos derechos penales acrecentaron inexorablemente su rigor; agrega que es la dignidad del individuo, como limite material primero a respetar por un Estado Democrático, lo que va fijando topes a la dureza  de las penas y agudizando la sensibilidad por el daño que causan en quienes las sufren[19].

MIR PUIG refiere que aunque al estado y hasta a la colectividad en general  pudieran convenir penas crueles para defenderse, a ello se opone  el respecto de la dignidad de todo hombre, también del delincuente, que debe asegurase  en un Estado para todos[20].

LUZÓN PEÑA señala que “el significado garantista del principio de irretroactividad deja abierta la posibilidad de la excepción en el sentido contrario, cuando se trate de disposiciones favorables para el reo; pues en tal caso, la aplicación de las nuevas leyes a hechos anteriores ya no sorprende en sentido perjudicial –sino al revés- a los ciudadanos, ni por tanto infringe su derecho a la seguridad jurídica. Por eso el art. 9.3 Constitución Española al limitar la irretroactividad a las disposiciones sancionatorias no favorables, no impone, pero si permite que se pueda establecer la retroactividad de las normas sancionatorias favorables (y lo propio sucede con la redacción, de similar sentido del art. 25.1 de la Constitución Española)”[21].

LUZÓN PEÑA glosa el art. 2,2, inciso 1° CP 1995 (España) señala “No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que le favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena”[22].

El fundamento de la retroactividad de la ley mas benigna obedece al cambio de valoración jurídica en sentido desincriminador o atenuatorio que se plasma en la nueva ley, por lo que es mas justo aplicarla también a hechos anteriores, por que ya no parece necesario penar o penar tanto tales conductas, amén del sentido humanitario  o pietista[23]. 

Algunos (Casabó, Cerezo, Landrove o Cobo/Vives) estiman que la retroactividad beneficiosa debe aplicarse tras el total cumplimiento de la condena, modificando y suprimiendo los antecedentes penales o dejándolos de tener en cuenta para efectos de la reincidencia; otros (Antón Oneca, Quintano, Rodríguez, Mourullo, Sainz Cantero, Rodríguez Devesa y Luzón Peña) entienden que no alcanza a quienes ya cumplieron condena, salvo que la ley así lo exprese[24].

Resalta LUZÓN PEÑA que es mas fácil establecer si la ley posterior es o no mas favorable cuando se suprimen o crean penas o figuras delictivas o si solamente se sustituye una pena por otra de la misma naturaleza pero de distinta extensión; la dificultad de establecer si la ley posterior es o no mas favorable es mayor cuando hay que comparar penas heterogéneas, debido a que la enumeración de las penas (art. 27 CP Español) no presupone necesariamente un orden jerárquico y también si en una de las leyes se prevé una pena compuesta o pena y medida de seguridad o pena y alguna consecuencia accesoria y en la otra ley una sola pena pero mas grave que la mas dura de las otras dos sanciones[25].

Ante la compleja problemática, las fórmulas que propone LUZÓN PEÑA son dignas de atención: “en cualquier caso, ante esas dificultades algunos autores entienden que debe ser decisiva la opinión del reo sobre qué ley considera más favorable; otros en cambio, defienden que debe oírse la opinión del reo pero sin carácter vinculante, es decir que debe decidir el juez.”; así se prevé de modo general el art. 2.2., inciso 2°, CP 1995 (Español): “en caso de duda sobre la determinación de la ley mas favorable, será oído el reo”[26]. 

PEÑA CABRERA ha dicho que la benignidad no solamente se refiere  a la pena, sino también a la adición de los elementos nuevos en la figura delictiva, extendiendo así motivaciones de impunidad, e inclusive, la exclusión del hecho de repertorio de delitos; el fundamento de la retroactividad  de la ley penal más favorable debe verse en la ausencia de interés por parte del Estado ya sea en castigar determinadas acciones o en aplicarle una penalidad mas gravosa, es decir razones político criminales  que precisamente por serlo, pueden  girar en torno a una multiplicidad de consideraciones materiales reconducibles a las exigencias del principio de “prohibición por exceso” [27]

VILLAVICENCIO TERREROS señala que el principio de la retroactividad de la Ley favorable, no solo esta inspirado en razones humanitarias sino esencialmente  en el principio de necesidad de pena, por lo que resulta innecesaria la aplicación de la pena más rigurosa de la Ley derogada, este principio constituye como un limite a la función punitiva estatal, siendo de aplicación general, alcanzando a las disposiciones complementarias de las leyes penales en blanca, tipos abiertos y puede usarse en los procesos interpretativos[28]. 

BRAMONT ARIAS TORRES precisa que  el principio de irretroactividad  de la ley penal constituye  uno de los pilares fundamentales  del principio de  legalidad. Conforme al principio de irretroactividad , al hecho se aplica la ley que rige al  tiempo de su comisión. Desde que es puesta en vigor, cumplidos los actos de sanción, promulgación y publicación y vencido el plazo para su entrada en vigencia, la ley penal pasa a regir todos los actos que caen dentro de su dominio y así prosigue hasta que deja de existir, por la derogación y abrogación.

El principio  fundamental de la irretroactividad  encuentra su excepción en el principio de retroactividad de la ley más favorable, conforme  al cual se aplica  la ley posterior cuando  es más benigna que aquella vigente al tiempo de la comisión del hecho  hay unidad de pareceres  entre los autores en cuanto a la ley posterior más favorable  es aplicable a pesar de haber sido derogada por una nueva ley, como es el caso de la llamada Ley intermedia  pero no hay tal acuerdo cuando se trata de determinar si la ley más favorable es aplicable aún después de la condena; y tampoco si la ley más favorable  pueda resultar de  la combinación o mezcla  de disposiciones  de diferentes leyes, como lo seria de la existente al momento de la comisión del hecho y  una posterior [29].

VILLA STEIN afirma que la tendencia  aceptada por obvia,  es que la favorabilidad se determina en función  del caso concreto  como no podría ser de otro modo,  el fundamento del instituto  no es otro que la política criminal  equivalente  al que fundamenta la retroactividad benigna; refiere a HURTADO POZO, quien sostiene que la ley mas favorable, es aquella que aplicada al caso particular y en todas sus disposiciones conduce en definitivo a un resultado más favorable al inculpado[30]. 

Es indudable que se trata de una disposición imperativa, que manda reemplazar la pena precedentemente impuesta por la que resulte de la aplicación de los marcos de la norma mas favorable, en consecuencia, las penas menos graves deben ser aplicadas incluso a los condenados por la favorabilidad que la norma posteriormente emitida implica[31].

Indica VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ: que no pueden emitirse  reglas abstractas, pues ello se debe resolver en concreto  comparando, en cada una de las situaciones de la vida real, los resultados que pueda generar la aplicación de las  diferentes normas, por ello es aconsejable bosquejar hipotéticas soluciones del caso particular para terminar acogiendo la más  correcta y favorable al reo[32].

La anterior fórmula es valida cuando se trata de precisar la ley mas favorable  en conflicto de leyes simples, lo cual no genera mayores dificultades, no obstante la tarea se complica cuando se confrontan disposiciones complejas como los códigos penales, que brindan al interesado la posibilidad de beneficiarse al mismo tiempo de dos o mas previsiones legales en conflicto, siempre y cuando se tomen preceptos íntegros de cada una de ellas para aplicarlos en el caso preciso, pues es obvio que puedan resultan perjudicado por otros aspectos y favorecidos  con otros[33].

 

5.- LA LESIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 896 (LEY CONTRA LOS DELITOS AGRAVADO)

 

Con el D.Leg. 896 (24 de mayo de 1998) fueron sobrecriminalizadas diversas conductas penales:

-     Homicidio calificado (art. 108° CP).

-     Secuestro (art. 152° CP).

-    Violación de la libertad sexual de menor de 14 años (art. 173° CP).

-  Violación de la libertad sexual de menor de 14 años seguida de lesión grave o muerte (art.173°-A CP).

-    Robo (art. 188° CP).

-    Robo agravado (art. 189° CP).

-          Extorsión (art. 200° CP).

 

En el Pleno Jurisdiccional Penal de Ocucaje, Ica (año 1998), se declaró que debían ser removidos todos los obstáculos al debido proceso en los procesos penales de emergencia[34].

En el Pleno Jurisdiccional Penal de Iquitos (año 1999) se reconoció con claridad que había desproporción en la protección de los bienes jurídicos catalogados en el Código Penal y que ello se expresaba en la sobrecriminalización de algunos tipos[35].

En el Pleno Jurisdiccional Penal 2000, celebrado en la ciudad de Chiclayo, se trato la proporcionalidad de las penas[36]; es atinente referirse a las consideraciones del acuerdo, en particular al tercer y cuarto motivos:

TERCERO: Las conminaciones penales del Decreto Legislativo 896 afectan el principio de proporcionalidad  de las penas, convirtiendo a nuestro ordenamiento  punitivo en un derecho penal simbólico, por lo que en la práctica los jueces vienen dejando de aplicar las penas  conminadas.

Según SERRANO PIEDECASAS, el principio de proporcionalidad debe servir para impedir penas superiores a la proporción que debe existir  entre la gravedad del delito y sanción, debiendo permitirse al juez la posibilidad de reducir la pena por debajo del mínimo genérico de la pena. Tal reducción debe hacerse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y de adecuación a los fines de  prevención general y especial que debe perseguir la pena en su aplicación al caso concreto por parte del Juez.

Para disminuir la pena por debajo del mínimo legal sobre del principio de proporcionalidad de las penas, aún cuando no concurran circunstancias atenuantes específicas, el juez deberá establecer en primer lugar, porque es desproporcionada la pena, básicamente atendiendo al grado de nocividad  social de la conducta  incriminada  y el fin de  protección  de la norma; y  a partir  de ello deberá aplicar  los criterios de proporcionalidad”.

CUARTO: Los criterios que se pueden utilizar para establecer la proporcionalidad  entre delito y pena, tienen  que atender básicamente a aquellos vinculados al injusto, entendido  éste como la conducta típica  y antijurídica, sin entrar a la categoría  dogmática de la culpabilidad u otras vinculadas a la ampliación del tipo por el grado de ejecución o intervención del hecho punible.

Los criterios propuestos son: a) importancia o rango  del propio bien jurídico protegido; b) gravedad de la lesión al bien jurídico protegido; c) impacto social del hecho cometido  del hecho cometido  (grado de nocividad social de la conducta  incriminada) d) Los diferentes medios de comisión del hecho punible, e) el grado de ejecución del hecho punible, f) el grado de intervención delictiva, g) las condiciones personales del agente  (edad, estado mental del agente, responsabilidad  penal restringida, grado de educación, ocasionalidad versus habitualidad), g) comportamiento de la víctima, h) grados de ejecución del hecho, i) el comportamiento del autor “ 

La magistratura superior nacional debatió sobre la materia dejándose sentado que los jueces pueden corregir aquellas desproporciones, como de hecho ya se venía haciendo, pero, lamentablemente los parámetros quedaron abiertos y no se precisó el modo, por lo que quedó sujeto al criterio, esto es, al arbitrio.

Es claro que el D. Leg. 896, insito en la política penal de la emergencia y esta a su vez dentro de la macropolítica de control del Estado a través de la intervención de sus instituciones fundamentales, generó una situación irregular de hecho, de dimensiones extraordinarias[37] y que debió ser objeto de la reacción judicial prevista en el art. 51 de la Constitución.

Como es sabido las instituciones básicas del país -y el Poder Judicial no ha sido la excepción- fueron sumergidos en un oscuro túnel del que están emergiendo y se están recomponiendo.

Frente a aquellas normas (Decretos Legislativos 895, 896 y 897) se puso de manifiesto cierta rebeldía judicial, no institucional, y por lo mismo, el manejo de la proporción, mejor aún, de la desproporción de las sanciones penales establecidas en dicha disposición 896 no ha sido uniforme en el País.

Así, parte de la magistratura peruana decidió someterse y aplicar sin mas los marcos sobredimensionados del D. Leg. 896; basta remitirse a las resoluciones de la materia.

Otro sector de la judicatura nacional empleó fórmulas diversas para desconocer de hecho los marcos elevados de sanción en los robos, pero no en los delitos sexuales; otros solo excluyeron los delitos sexuales en perjuicio de menores en tanto que otros se revelaron frente a los excesos punitivos en todos los delitos sobrecriminalizados.

En algunos casos solo fue enunciado el principio de proporcionalidad sin argumentación de sustento.

Quienes optamos por la proporcionalidad (jueces y vocales superiores) trabajamos la determinación concreta de la pena bajo marcos diversos, no homogenizados y en algunas sentencias judiciales se declaró inaplicables los marcos punitivos sobredimensionados, pero no se tiene noticia , salvo en unos pocos casos, de que aquellos actos jurisdiccionales de control constitucional difuso se hubieran elevado en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema como lo manda el art. 14 del TUO de la LOPJ, de modo que el trámite no culminó o quedó cortado.

Es importante dejar sentado que en el ámbito de la Corte Superior de Junín, en la Sala Penal de Satipo, en el expediente Nro 99-102-P, fue emitida, bajo la ponencia  y Presidencia del Sr. ILAVE GARCÍA, con la intervención de los Srs. Magistrados Superiores TRUJILLO MEZA y BARRIGA ÁLVAREZ, la sentencia de veinte de julio de 1999,  en la  causa seguida contra B. Meza O., por delito de violación de la libertad Sexual en agravio de una menor de doce años de edad, y se puntualizó en el sexto considerando que la sobreciminalización de aquel tipo penal afectaba el derecho constitucional a la dignidad por lo que se inaplicó el marco sobredimensionado de pena[38] y en la parte resolutiva se condenó al acusado a la pena privativa de la libertad de 10 años, se le impuso reparación civil y se dispuso que se eleve en consulta lo resuelto a la Sala Constitucional  y Social de la Corte Suprema de la República de  conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, caso de no interponerse recurso de nulidad.

Es pertinente anotar de nuestra parte que en aquella importante decisión de la magistratura superior de Junín, no se hace referencia directa alguna al principio de proporcionalidad.

Una vez elevada en consulta la indicada causa a la  Sala  de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, fue emitida el dos de octubre del año dos mil el criterio de la mas alta instancia jurisdiccional en la materia, expresados en la Consulta N° 1624-99, en que se señala que no se violó principio constitucional en las sanciones que fueron establecidas con el D. Leg. 896 y por tanto, aquellos marcos normativos se debieron aplicar en aquel caso[39], y debido a su sentido genérico,  podemos entender que los marcos de punición establecidos en el D. Leg. 896, debían aplicarse en todos los casos.

 

En el distrito Judicial de Cono Norte; La Segunda Sala Especializada, integrada por los señores Magistrados MORALES PARRAGUÉZ, TERREL CRISPÍN y JO LAOS, en el expediente Nro 99-396, en la causa seguida contra G. Barazorda G. y W. Tamariz C., por delito contra el patrimonio (robo agravado), en agravio de Rafael  Villavicencio Gomez, Gonzalo Cubas Eugenio y Empresa Lima Gas, expidió  el  16 de agosto de 1999, sentencia en que se alegó la aplicación del principio de proporcionalidad de pena[40].

 

En la Sala Penal de Loreto, se emitió el 17 de febrero del año 2000, bajo la dirección de debates y ponencia del Sr. ATARAMA LONZOY y con la intervención de los Srs. VENTURA CUEVA y DELGADO OLANO en el proceso 0042-190401-SP-01, sobre violación de la libertad sexual en agravio de menor, en contra de R. Rodríguez Y. ; bajo el criterio de la pena razonable y justa, teniendo en cuenta su calidad de confeso, se le impuso seis años de privación de libertad[41].

Es también atinente notar que el término “proporcionalidad” no se menciona, pero el concepto se halla inmerso.

 

En la Segunda Sala Penal de Arequipa (integrante entonces de la Sala Nacional para Delitos en Banda), con la participación de los Srs. Magistrados Superiores SALAS ARENAS, HURTADO HERMOSA y RODRÍGUEZ ROMERO, bajo la  presidencia y dirección de debates del primero, se emitió en la causa 11-97, el 23 de diciembre de 1997, la sentencia que condenó a R. Álvarez B. y otros acusados por delito de robo agravado con empleo de armas en asociación delictiva (banda) y otros cargos por seis hechos distintos en concurso real y tras declarar sobre la inaplicación de la cadena perpetua y ordenar su elevación a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema en caso de no ser recurrida, les impuso veinte años de pena privativa de libertad[42].

Es pertinente anotar que elevada la causa con recurso de nulidad, la Sala Penal Permanente decidió el 20 de mayo de 1998, absolver por asociación ilícita para delinquir y condenar por robo agravado, impuso dieciocho años de pena privativa de libertad, de modo que no se pronunció sobre la inaplicación emitida en el juzgamiento.

 

Es atinente también reseñar uno de los pronunciamiento de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada en el año 2000 por los Magistrados Superiores Señores CHÁVEZ ZAPATER, VALDIVIA SORRENTINO y HURTADO HERMOZA, Colegiado que, bajo la presidencia y dirección de debates del primeramente nombrado, al emitir sentencia en la causa número 2000-3726 seguida por delito de robo agravado  en  contra de C. Espinoza P. y J. Hinostroza F., sustentó la determinación de la pena en la aplicación del principio de proporcionalidad, resaltando que corresponde al Poder Judicial enmendar los excesos legislativos de sobre penalización, teniendo como marco comparativo, las demás penas previstas en la norma positiva, y por ello, tras reservar el juzgamiento respecto a J. Hinostroza F., condenó a C. Espinoza P. Imponiéndole ocho años de pena privativa de libertad[43].

Dos cuestiones son adicionalmente importantes de anotar: no se refiere al trámite de consulta sobre la constitucionalidad y aunque se descarta el marco normativo sobredimensionado, no se expresa en la resolución el término “inaplicación”.

Aquella sentencia se elevó con recurso impugnativo y la Suprema Sala Penal Permanente (expediente 4874-2000), la que declaró el 27 de febrero del 2001 no haber nulidad en lo resuelto[44], de modo que puede entenderse que la corrección de los argumentos para la determinación de la sanción fue admitida.

De lo analizado en este acápite, se puede concluir que la proporcionalidad, en los casos en que fue aplicada, se decidió bajo el sino de la arbitrariedad.

Esa arbitrariedad insatisface la plasmación concreta del valor justicia en la determinación de la pena, por que lesiona el principio constitucional de igualdad ante la ley.

 


Cuadro N° 1. EVOLUCIÓN DE LOS MARCOS PUNITIVOS EN LOS DELITOS AGRAVADOS

 

Delito

CP 1991

Ley 26222

LLey 226293

Ley 26319

D.Ley 26630

D.Leg.896

Ley 27472

Ley 27507

Homicidio calificado

Artículo 108

Texto original

No -  15 ppl

 

 

 

 

No – 25 años ppl

No – 15 años ppl

 

Secuestro

Simple

Artículo 152

Texto original

No - 2 Ni +4 ppl

 

 

 

 

No – 20

Ni + 30 años ppl

No – 10

Ni + 15 años ppl

 

Secuestro agravado

Artículo 152

Texto original

No -10 Ni + 20

 

 

 

 

No – 30 años

No – 20

Ni + 25 años ppl

 

Secuestro con lesiones o muerte artículo 152

 

 

 

 

 

Cadena perpetua

Cadena perpetua

 

Violación  de menor de 7 años artículo 173

Texto original

No –15

 

Ley

26293

No-20 Ni+25

 

 

Cadena perpetua

No – 20

Ni + 25 años ppl

Cadena perpetua

Violación de menor de

10 años

Texto original

No –8

 

Ley

26293

No-15 Ni+ 20

 

 

No – 25

Ni + 30 años ppl

No – 15

Ni + 20 años ppl

No – 25

ni + 30 años ppl

Violación de menor de

14 años

Texto original

No –5

 

Ley

26293

No-10 + 15

 

 

No – 20

Ni + 25 años ppl

No – 10

Ni + 15 años ppl

No – 20

ni + 25 años

Violación  de menor de 14 años agravada por parentesco

Texto original

No -20, No-12 y No–8 de ppl, supuestos en los tres incisos

 

Ley

26293,   No –25 Ni+30, No –20 Ni+25, No-15 Ni+20, ppl supuestos en los tres incisos

 

 

No – 30 años ppl

No – 25 años ppl

No – 30 años ppl

Violación de  menor de 14 con muerte

Texto original

26293

cadena perpetua y no menor de  25 Ni+30 ppl

 

 

 

 

Cadena perpetua

Cadena perpetua

Cadena perpetua

Violación de menor de 14 con lesiones graves

Texto original

26293

cadena perpetua y no menor de  25 Ni +30 ppl

 

 

 

 

Cadena

Perpetua

No – 25

Ni + 30 años ppl

Cadena

Perpetua

Robo simple

 

No – 02

Ni + 06 años ppl

 

 

No – 03

Ni + 08 años ppl

 

 

No -  03

Ni + 08 años ppl

 

Robo agravado

 

No – 10

ni + 20 años ppl

 

 

 

No – 10

Ni + 20 años ppl

 

No – 10

Ni + 20 años ppl

 

Robo en banda o con muerte o lesiones graves

Texto original

La pena se aplica sin perjuicio de otra mas grave que pudiera corresponde  en cada caso

 

 

Ley  26319 No –15 Ni +25, en calidad de jefe , cabecilla o dirigente,

La pena se aplica sin perjuicio de otra mas grave que pudiera corresponde  en cada caso

Ley 26630

Cadena perpetua

Cadena perpetua

Cadena perpetua

 

Extorsión simple artículo 200

Texto original    No –6 Ni+12 ppl

 

 

 

 

No –10 Ni +20

Ppl

No – 06

Ni + 12 años ppl

 

Extorsión agravada

Texto original

No –12 Ni+20

 

 

 

 

No -20 ppl

No – de 20 años ppl

 

Extorsión con

Muerte

 

 

 

 

 

Cadena perpetua

No - de 25 años ppl

 

Extorsión con lesiones graves

 

 

 

 

 

Cadena perpetua

No – 12

Ni + 15 años ppl

 

 

 

 

 

 


 

6.- EL SENTIDO DE LA LEY N° 27472.

La norma fue publicada el 05 de junio del año 2001[45] y se han generado problemas en su aplicación concreta, derivados de la interpretación de sus disposiciones, requiriéndose determinar el sentido de sus términos[46].

Cabe recalcar que como lo refiere WROBLESWKY, citado por CARO CORIA,  la justificación de una decisión judicial no se agota en la fundamentación de un silogismo que explique la consecuencia jurídica como fruto de una subsunción de un hecho (premisa menor) en un enunciado normativo general y abstracto (premisa mayor), sino que mas allá de la justificación interna, la decisión obedece a una valoración sobre el sentido material del enunciado normativo y sobre los hechos[47].

En los últimos años, adquiere mayor fuerza la necesidad de vincular la interpretación a un marco valorativo consensual y normativo impuesto por la Constitución y los derechos humanos[48]; tomando a ARROYO ZAPATERO, “la Constitución adopta pues un programa penal, es decir un conjunto de postulados político jurídicos y político-criminales, que constituyen el marco normativo en cuyo seno el legislador puede y debe tomar sus decisiones, y  en el que el juez ha de inspirarse para interpretar las leyes que le corresponda aplicar”[49].

6.1. La Ley, estableció en el artículo 3°, bajo el epígrafe “Adecuación del plazo de las condenas”, la construcción normativa siguiente:

“Las condenas de los que cumplen pena privativa de la libertad por sentencia expedida con arreglo al Decreto Legislativo 896 se adecuan a los plazos máximos que impone el Código Penal para el delito respectivo cuando éstos sean menores a aquellos por los cuales el reo purga pena”.

6.2. No ha de perderse de vista que en el artículo 1° bajo el epígrafe “Modificación del Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 896”, se estableció la construcción normativa siguiente:

“Modifícase el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 896, que modificó los artículos 108°, 152°, l73°, 173-A°, 188°, 189° y 200° del Código Penal, con el texto siguiente:....”.[50]

6.3. Es también atinente el artículo 5° en el que bajo el epígrafe “Derogatoria”, se estableció la siguiente construcción normativa:

“Derógase los Artículos 2° y 3° del Decreto Legislativo N° 896, las disposiciones del Decreto Legislativo N° 897 que contravengan la presente Ley y las disposiciones legales que se opongan a la presente”.

El artículo 3° de la Ley 27472 ha venido a establecer un parámetro fijo de adecuación al máximo plazo de condena impuesto por el Código Penal.

Para compatibilizar la disposición indicada con el sentido de la retroactividad benigna que el art. 1° de la propia Ley y el segundo párrafo del art 6° CP establecen, no cabe sino entender que la hipótesis normativa de aquella primera disposición se contrae a los sentenciados que fueron sancionados con cadena perpetua, en los casos en que no se haya establecido en los nuevos marcos punitivos.

Caso contrario, su sentido entraría en conflicto con lo normado por el segundo párrafo del artículo 6° del Código Penal y las disposiciones procesales garantistas ya referidas.

Por todo ello es razonable concluir que una interpretación literal de los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 27472, resulta en este caso del todo insuficiente[51], por las paradojas que al generar desigualdades ante la ley puede originar la mecánica aplicación del texto[52].

Es pertinente tener presente que la ley 27472 no ha excluido de modo expreso a ningún penado de los alcances benéficos del artículo primero[53].

Resulta entonces que el método para desentrañar el sentido de la retroactividad benigna insita en el artículo primero de la propia ley es el sistemático por comparación, teniendo como base el sentido de la Cuarta Disposición Final Y Transitoria de la Constitución vigente[54], que la Magistratura peruana tiene el deber ético y jurídico de observar[55], teniendo en cuenta al mismo tiempo las perspectivas teleológicas y axiológicas subyacentes.

Queda entonces descartada la falsa contradicción entre los artículos 1° y 3° de la Ley 27472, y subrayando que a la luz de una interpretación sistemática cada una de las disposiciones tiene su propio ámbito y su propia dinámica.

Es obvio que las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 27472 regulan cuestiones diferentes, y por ello, han de entenderse sus efectos de manera separada.

La primera establece nuevos marcos punitivos, la segundo el modo de proceder para los condenados a las penas anteriormente mas graves para el delito respectivo.

 

7.- APLICACIÓN DE LOS NUEVOS MARCOS PUNITIVOS A LOS PRECEDENTEMENTE CONDENADOS (APLICACIÓN PROPORCIONAL DE LA ULTRAACTIVIDAD POR FAVORABILIDAD).

Tres son las interrogantes que de entrada cabe formular para decidir la forma de aplicar la ley:

a)         ¿Puede el órgano jurisdiccional llamado a aplicar la ley 27472 revisar el contenido de la sentencia condenatoria precedente?

b)         ¿Merecen o no adecuación los condenados a penas inferiores a los nuevos máximos legales?

c)          ¿Cómo adecuar las condenas a los nuevos términos mas favorables con arreglo a los marcos legales garantistas?

Para responder la primera cabe recalcar que el juzgamiento del que proviene la sentencia de condena es en principio intangible.

Solo sería posible pronunciarse sobre los motivos y los razonamientos de las decisiones firmes a la instancia revisora bajo recurso impugnativo legítimamente ejercitado.

La otra posibilidad de retrotraer la causa y evaluar la prueba es un juicio nuevo, por la anulación del precedente.

Ninguna de las dos posibilidades se halla expedida como efecto de la Ley 27472.

No está jurídicamente autorizado el órgano judicial que debe aplicar la Ley 27472 a reevaluar la prueba ni volver a juzgar (por cuanto no se puede volver a juzgar a quien ya esta condenado).

Como se ha indicado anteriormente, la aplicación del principio de proporcionalidad no es ni ha sido homogéneo en el Perú, ni lo ha sido dentro de un mismo distrito judicial.

Se deriva entonces una interrogante adicional: ¿Es suficiente encontrar en la sentencia precedente que se enuncia la aplicación del principio de proporcionalidad para determinar la pena concreta para entender que no cabe ya adecuar la condena? o en otros términos, ¿es posible denegar la adecuación a los nuevos marcos punitivos sin violentar el sentido del segundo párrafo del art. 6° del CP?[56].

La segunda interrogante se responde cuando menos desde una perspectiva de literalidad o desde una opción garantista; no es legal (desde una perspectiva legal sistemática y conglobada, limitar el derecho a la aplicación del segundo párrafo del art. 6 del CP.

La respuesta a la tercera interrogante (¿cómo adecuar?) exige tener en cuenta todos los razonamientos precedentes y optar.[57]

En principio no ha de perderse de vista que la respuesta ante la situación de hecho, extraordinaria y anormal, ha de ser necesariamente extraordinaria, en perspectiva hacia la normalización.

Tampoco hay que perder de vista que la noción de proporción no surge en el derecho, menos aún del derecho penal, sino que es en esencia un criterio matemático, y se define como “relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado, de una cosa con otra o de una parte con el todo; igualdad entre dos razones”[58]; aunque hay ámbitos en que la discreción tiene cabida, es prudente tener en cuenta la naturaleza de aquella noción al aplicar la proporcionalidad, por que al hacerlo se ponen en acción criterios matemáticos exactos o por aproximación[59].

Los términos “correspondencia” y “simetría”, empleados impropiamente como sinónimos de proporcionalidad, implican también nociones esencialmente matemáticas[60].

Por ello, si al condenado le fue impuesta una pena por debajo del mínimo con la ley anterior (desfavorable), con la nueva ley (favorable), aquella proporción debe conservarse, para que el obrar jurisdiccional se halle dentro de los marcos de los derechos básicos universalmente reconocidos, y de los derechos constitucionales de legalidad y retroactividad por favorabilidad.

Si racional y legalmente no cabe nuevo juzgamiento y no es factible denegar las adecuaciones, la nueva condena deberá ser (con sentido imperativo), proporcionalmente igual a la anterior[61].

 

ALGORITMO DE ADECUACIÓN DE PENA

 

Pasos a Seguir

Operación de Variables

Explicación

1. Precisar referente de pena anterior en meses

Referente_pena_anterior = (numero de años * 12 meses)

Referente_pena_anterior  resulta de multiplicar número de años por doce meses

2. Precisar referente  de pena actual  en meses

Referente_pena_actual = (numero de años * 12 meses)

Referente_pena_actual  resulta de multiplicar número de años por doce meses

3. Precisar Pena Impuesta en meses

Pena_impuesta = (número_años_pena * 12 meses) +

                              número_meses_pena

 

Pena_impuesta resulta de multiplicar el número de los años de la pena por doce meses, y de ser el caso, sumarle los meses  fracciones de un año.

4. Calcular  pena reducida utilizando Regla de Tres Simple

 

Pena_reducida = (Pena_impuesta* Referente_pena_actual)

                                        Referente_pena_anterior

Para averiguar  pena_reducida, primero se multiplica  Pena_impuesta  por Referente_pena_actual y luego ese  valor se divide  entre Referente_pena_anterior

5. Si se produce fracción (de año), se extrae la parte decimal del valor obtenido y se le aplica Regla de Tres Simple, y ese valor es adjuntado a la parte entera (años).

   Fracción_año =   12 meses * Parte_decimal_pena_reducida

                                                       1

ó

 

    Fracción_año =   12 meses * Parte_decimal_pena_reducida

 

 

Se convierte la parte decimal de un número real a meses, por ejemplo, 0.5  equivale a seis meses, obtenido este valor se debe adjuntar a la cantidad de años anteriormente obtenidos.

6. Si  se vuelve a producir fracción (de mes), se extrae la parte decimal del valor obtenido y se le aplica Regla de Tres Simple, y ese valor es adjuntado a la parte entera (años y meses).

    Fracción_mes =   30 dias * Parte_decimal_fracción_año

                                                       1

ó

 

    Fracción_mes =   30 dias * Parte_decimal_fracción_año

 

Se convierte la parte decimal del nuevo número real a días, por ejemplo, 0.5  equivale a 15 días, obtenido este valor se debe adjuntar a la cantidad de años y meses anteriormente obtenidos.

 

Un ejemplo permite estimar mejor los efectos:

TABLA PARA CALCULAR REDUCCIONES DE PENA UTILIZANDO REGLA DE TRES

 

 

 

 

 

 

Referente  pena anterior

Referente pena actual

Pena impuesta

 

pena reducida

 

 

Años

Meses

Años

Meses

años

Meses

total meses

años

meses

dias

25 años

300 meses

20 años

240 meses

20 años

0 meses

240 meses

16 años

0 meses

0 días

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

si

300 meses

Equivale a

240 meses

 

Sabiendo fracciones de año

 

 

 

 

240 meses

a cuánto será

X

 

SI

12 meses

Equivale a

1 año

 

 

 

 

 

 

 

x

 

0 años

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1° parcial

192 meses

Equivale a

16 años

 

Rpta:

0 meses

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2° parcial

16 años

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3° parcial

0 años

Equivale a

0,00 meses

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sabiendo fracciones de meses

 

 

 

 

 

 

 

 

SI

30 días

Equivale a

1 mes

 

4° parcial

0 meses

 

 

 

 

x

 

0,00000000 meses

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5° parcial

0,0000000000 meses

Equivale a

0,0 dias

 

Rpta:

0,0 dias

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Oficina de Informática y Estadistica de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

 

 

 

 

 

 

Erwin Rodríguez Barreda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La fórmula aritmética aportada por la Unidad Estadística de la Corte Superior de Justicia de Arequipa permite hacer efectiva, de modo exacto, la adecuación proporcional de las penas y por ello, la Tercera Sala Especializada en lo Penal de Arequipa decidió poner en marcha.

Este criterio no ha sido compartido por la Suprema Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia que, conociendo en diversos recursos de nulidad propuestos por el Ministerio Público, se ha pronunciado declarando improcedentes varias adecuaciones, en tanto que la Suprema Sala Penal Permanente ha estimado –por mayoría- improcedentes los recursos de nulidad interpuestos por el Ministerio Público respecto a las decisiones de adecuación de condena, esencialmente por no hallarse aquel supuesto dentro de los marcos del art. 292 del C de PP.

Así, en la causa 3750-2001, en la instrucción  seguida en contra de P. Mamani Q. por delito contra la libertad sexual en agravio de la menor ECH, en que la Sala Penal de Arequipa decidió la adecuación de condena precedentemente impuesta, fue emitida, por mayoría, Ejecutoria Suprema señalando que son improcedentes los recursos de nulidad respecto dicho tipo de pronunciamientos por no hallarse dentro de los cauces del art. 292 del C de PP[62].

 

En  la causa 4331-2000, con fecha 13 de febrero del presente año, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, emitió Ejecutoria Suprema revocando las adecuación pronunciada en Arequipa y declarándola improcedente, por exceder –según se indica- los límites de la ley 27442[63].



8.- DEBER FUNCIONAL DE LA ADECUACIÓN DE OFICIO

La aplicación concreta de los mandatos legales que favorecen a los sentenciados en cuanto reducen los marcos de punición está generando problemas adicionales.

En principio el art. 184° inciso 2 del TUO de la LPJ ha establecido el deber judicial de aplicar las leyes.

Las normas penales mas favorables deben ser, por su naturaleza, hechas efectivas en cuanto sea factible.

En un hipotético caso concreto tramitado bajo los cauces del D. Leg. 897 en que fueran dos los agentes de una conducta delictiva y uno estuviera condenado, cuando el segundo que estuvo en calidad de ausente o contumaz fuera capturado o se ponga a derecho para ser objeto de juzgamiento, cuando está vigente la Ley 27472, se presenta una particular situación.

En tanto el condenado no pida adecuación de pena, ¿puede el Tribunal Superior ignorar la situación del ya sentenciado y limitarse a imponer al que se halla bajo juzgamiento sanción bajo los nuevos marcos?.

Con un proceder de tal naturaleza se establecería una situación de desigualdad ante la ley por cuanto en la misma causa habría un condenado bajo una ley derogada y otro bajo la ley vigente.

 

 

9.- LA ADECUACIÓN Y LA NULIDAD DE JUZGAMIENTO 

La inconstitucionalidad de las normas que contenía el D. Leg. 897, fue señalada en el Pleno Jurisdiccional de Ocucaje, Ica en 1998,  como ya anteriormente se ha indicado .

En la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 005-2001 AI/TC Lima Decreto legislativo 895 y otras disposiciones, pronunciada en Lima el quince de noviembre  del dos mil uno, con asistencia de los  Señores Magistrados Aguirre Roca (Presidente), Rey Terry (Vicepresidente); Nugent, Diaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, se pronunciaron sobre la acción de  inconstitucionalidad interpuesta  por el Defensor del Pueblo  contra los artículos 1, 6 incisos b, c, y d incisos a, b, c, e, f, g, i  primer  y tercer párrafo y artículo 8, inciso j) del decreto Legislativo 895; así como,  contra la Segunda Disposición Final de dicho decreto, modificado por el artículo 2 de la ley 27235; también contra el artículo 1 inciso a), b), c), d), e) f) y g) artículo  2 inciso a), c), d) e), f), artículo 3 inciso c), d),y e) artículos 4, 5 y 8 del  Decreto Legislativo N° 897 y finalmente contra los artículos 193 y 194 de la ley 27337 (Código de los Niños, las Niñas y los Adolescentes), declarándola fundada en parte, por colisionar con principios básicos del juicio justo y con varias disposiciones constitucionales[64].

Como efecto, los procesamientos efectuados con reducción de garantías básicas devienen, en principio, en nulos.

El Parlamento Nacional ha dictado la Ley 27569, la que en su art.1° dispone nuevo procesamiento penal a todas las personas que se encuentran procesadas o sentenciadas conforme a las normas previstas a los Decretos Legislativos 896 y 897 quienes serán sometidas a nuevo juicio  en el Fuero Común del Poder Judicial,  con  arreglo a dispuesto  en el Código Penal y de Procedimiento Ordinario  del Código de Procedimientos Penales  y normas  complementarias[65]. 

Es de resaltar que aquí se presentan dos planteamientos sobre el mismo problema: el maximalista que enarbola el Tribunal Constitucional por el que la nulidad alcanza aún las actuaciones policiales y el minimalista expresado por el Parlamento en la referida Ley, por el que la nulidad se contrae al procesamiento y juicio.

Respecto a la aplicación de la ley, surgen otras incógnitas que deben despejarse dentro de los marcos (conglobadamente entendidos) del ordenamiento jurídico:

¿Deben anularse de modo mecánico o automático todas las decisiones y juzgamientos efectuados bajo el D. Leg. 897?

¿Deben anularse los procesos tramitados según los lineamientos del D. Leg. 897, bajo los cuales se emitieron pronunciamientos absolutorios?

¿Se debe anular también el proceso que se hubo tramitado bajo los cauces del D. Leg. 897 si alguno o algunos de los condenados se halla a punto de acceder a algún beneficio penitenciario?

Las particulares situaciones generadas en la década pasada han de corregirse pero encontrando los modos de afectar los menos posible a quienes ya fueron objeto de procesamientos reconocidos como ilegales[66].

Es claro que en tránsito hacia la regularización, son factibles algunas medidas extraordinarias; así en la propia Ley 27569 se ha establecido respecto al plazo de detención que para efectos del límite, en tales casos, se computará desde el 17  de noviembre del 2001; fecha de publicación de la sentencia del Tribunal  Constitucional  que declara fundada en parte  la acción de inconstitucionalidad.

La anulación del juzgamiento tiene como sustento la afectación (el perjuicio) de quien ha sido encausado bajo reglas reductivas de sus derechos básicos; debido a ello, si el encausado ha sido absuelto, pese a que el proceso fue írrito e ilegal, no cabe volverlo a procesar, eminentemente por la proscripción del “double jeopardi”[67], principio que se ha positivizado en el concepto “ne bis in indem”, elevado a la categoría de derecho fundamental.

Si el sentenciado se halla conforme con el procesamiento y juicio (y por tanto con el resultado expresado en la sentencia) de que fue objeto, y así lo declara de manera expresa, resulta inconsistente imponerle nuevo juicio.

Cuando alguno de los sentenciados se halla acogido a algún beneficio penitenciario o a punto de acogerse a uno, resulta igualmente poco razonable efectuar nuevo procesamiento, en particular si el interesado lo expresa así.

Se hallan además los casos complejos, en que concurren absueltos, condenados y pendientes de juzgamiento (por contumacia o ausencia); la respuesta razonable a aquellas situaciones excepcionales se halla en la ruptura de la unidad de juzgamiento[68].

La situación de los procesados, ausentes y contumaces es desde luego diferente, en principio por que no han sido sometidos a juicio y no hay decisión de fondo, por tanto, el procesamiento persiste y es por ello razonable anular lo actuado y dar curso a nuevo procesamiento invalidando lo que se realizó al margen de las garantías básicas.

Como consecuencia de no haber invalidado en su tiempo las normas irregulares de procesamiento[69] se presenta un abanico de situaciones que habrá que entender como necesarias, así, es aplicación de la ley, en una misma causa podrá haber un absuelto, un condenado para quienes la sentencia y sus efectos serán válidos y un procesado para quien lo actuado será nulo y volverá a ser instruido y juzgado para emitirse respecto a el decisión de absolución o condena.

Con aquel complejo panorama de fondo, se presenta el tema de las adecuaciones y entonces una interrogante mas:

¿Es posible acoger los pedidos de adecuación previstos en la Ley 27472 ahora que  por la ley 27569 se debe anular lo actuado?

La respuesta nuevamente depende de la opción ideológica que se adopte[70]; con una interpretación de corte literal se concluirá que por los efectos de la ley posterior nada hay que adecuar cuando todo se debe anular.

Bajo una interpretación sistemática por comparación, axiológica, sociológica, teleológica (esto es, de múltiple metodología), la respuesta apuntará al análisis caso por caso, y por tanto se concluirá que el sentenciado que se halla conforme con la condena que se le impuso, aún bajo el procesamiento irregular, y no aspira a nuevo juzgamiento, podrá plantear al órgano jurisdiccional la adecuación.

 

10.- CONCLUSIONES DEL CONVERSATORIO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY 27569 EN LA CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA (02/12/2001).

La trascendencia del tema exigía un tratamiento coherente por los operadores penales de la Corte de Arequipa y tras los debates se arribó a las conclusiones siguientes:.

PRIMERO: Por mayoría con un voto en contra, se estimó que la nulidad de los procesos sujetos al trámite con los decretos legislativos 895 y 897, será  de todo lo actuado subsistiendo  solamente el auto apertorio de instrucción así como los actos investigatorios pre jurisdiccionales.

SEGUNDO: Por mayoría con cuatro votos en contra se estimó que en el caso de los procesados, la nulidad antes referida se disponga por el órgano jurisdiccional  sin previa consulta  a los sujetos procesales.

TERCERO: Por unanimidad se estimó que en los casos de los sentenciados con beneficios penitenciarios, se les consultará a dichos sentenciados su opinión;  en caso de no responder se entenderá este silencio en lo que les favorezca (no necesariamente un nuevo proceso); la misma regla se aplicara en el caso de los sentenciados libres.

CUARTO: Por unanimidad se estimó que en el  caso de los procesos reservados se anulara todo lo actuado con subsistencia del auto apertorio de instrucción y los actos investigatorios prejurisdiccionales, debiendo remitirse los expedientes a los juzgados de origen.

QUINTO: Por unanimidad  se estimó que  en el caso de los absueltos, se respetara el principio de la cosa juzgada teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo.

SEXTO: Previa solicitud  del doctor Mauro Pari Taboada (Juez del Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel) se acordó que se eleve a Presidencia de ésta Corte, el pedido de proveer personal adicional a su juzgado para  la atención de esta materia que constituye sobrecarga.

 

Se infiere entonces, como fruto de los análisis efectuados y desde una perspectiva de coherencia, que en aquellas causas que fueron tramitadas bajo el D. Leg. 897 y en que no corresponde anular lo actuado, es en principio factible aplicar el principio de retroactividad penal por favorabilidad que la Ley 27472 ha establecido.

 

Arequipa, mayo del 2002.

 



[1] Es imperativo hacer honor al apoyo invalorable de la Srta. Abogada doña Ingrid Gracia Reymer Durand, quien ha apoyado en la investigación.

[2] CAPPELLETTI, Mauro; Proceso, Ideologías, Sociedad, pág 6; Edic, Jurídicas Europa, América, Buenos Aires, 1974.

[3] CAPPELLETTI, Mauro; Op. Cit, págs 8 y 9.

[4] FERRASJOLLI; Derecho y Razón, Teoría del Grantismo Pneal, pág., 905. Editorial Trotta, Madrid, 1989..

[5] ZAFFARINI, Eugenio Raúl; Manual de Derecho Penal, Parte General,  pág, 133l; Ediciones Jurídicas, Lima 1990.

[6] ZAFFARONI,  Ibid.

[7] ORE GUARDIA, Arsenio; Manual de Derecho Procesal Penal; pág. 50 Editorial Alternativa SRL, Lima, 1999.

[8] Ore Guardia, Arsenio, Ibid.

[9] SAN MARTÍN CASTRO, César; Derecho Procesal Penal, Volúmen II, pág. 998; Grijley, Lima, 1999.

[10] REYNA ALFARO, Luis Miguel; El  Derecho Penal de Emergencia en el Perú: a propósito de los vientos de reforma; Gaceta Jurídica en Revista Jurídica del Perú, Noviembre 2001 –Nro LI; pág.1-33; Lima, Perú.

[11] Aprobado por Decreto Ley 22128; Instrumento de Adhesión de 12 de  abril de 1978, depositado  el 28 de abril 1978; el Instrumento de Adhesión fue aceptado como ratificación  por las Naciones Unidas por ser signatario el Perú.

[12] Artículo 15, apartado 1. Nadie será condenado  por actos u omisiones  que en momento de cometerse  no fueran delictivos según el Derecho Nacional o Internacional. Tampoco se impondrá pena mas grave que la aplicable  en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello.   

[13] Pacto aprobado por  Decreto Ley 22231 del once de junio de 1978, y ratificado por la décimo sexta disposición final y transitoria  de la Constitución Política de 1979

[14] “Artículo 9 Principio de Legalidad y de Retroactividad: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad  a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará  de ello”.

[15] Aprobado por Decreto Ley 22128; Instrumento de Adhesión de 12 de  abril de 1978, depositado  el 28 de abril 1978; el Instrumento de Adhesión fue aceptado como ratificación  por las Naciones Unidas por ser signatario el Perú.

[16] JESCHECK, Hans-Heinrich; Tratado de Derecho Penal, Parte General;  pág 125; Editorial Comares, Granda, España, 1993.

[17] JESCHECK, Hans-Heinrich; Op. Cit, pág. 125.

[18] BUSTOS RAMÍEREZ, Juan; Manual de Derecho Penal, Parte General,  pág. 86; Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1984.

[19].Mir Puig Santiago; Derecho Penal; pág. 105; PPU S.A Promociones y Publicaciones Universitarias S.A. Marqués de campo Sagrado, 16 08015 Barcelona.

[20] MIR PUIG, Santiafo, Ibid,

[21] LUZÓN PEÑA, Diego Manuel; Curso de Derecho Penal, Parte General I, pág, 182; Editorial Universitas S.A., Madrid.

[22] LUZÓN PEÑA, Diego Manuel; Op. Cit., págs. 182 y 183.

[23] LUZÓN PEÑA, Diego Manuel; Op. Cit.; pág. 183.

[24] LUZÓN PEÑA, Diego Manuel; Op. Cit.; pág. 184.

[25] LUZÓN PEÑA, Diego Manuel; Op. Cit.; págs. 186 y 187.

[26] LUZÓN PEÑA, Diego Manuel; Op. Cit;  pág. 187.

[27] PEÑA CABRERA, Raúl Tratado de Derecho Penal “ Estudio Programático de la Parte General, Editorial  Jurídica  Grijley., Lima Perú; Página 238

[28] VILLAVICENCIO FELIPE T.,  Código Penal Comentado; Editorial  Jurídica Grijley Lima Perú; Página 53.

[29] Bramont Arias Luis, y Bramont Arias Torres Luis Alberto, Código Penal Anotado;   Editorial  San Marcos; Lima – Perú  Página 152-153.

[30]VILLA STEIN JAVIER; Derecho Penal  Parte General; Editorial  San Marcos ; Edición 1998, Lima – Perú,  Página  159.

[31] El artículo primero de  la Ley 27472 ha establecido nuevos parámetros de sanción, mas favorables. 

[32] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando; Manual de Derecho Penal – Parte General, pág. 141, Editorial Temis, Bogotá Colombia,

[33] VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando, Ibid. 

[34] Acuerdo Plenario  1998, Plenos Jurisdiccionales de Civil , de Familia , Penal y Laboral, Normas Legales, Trujillo – Perú, Paginas  180.

[35] Acuerdo Plenario 2000, Plenos Jurisdiccionales de Civil , de Familia , Penal y Laboral, Normas Legales, Trujillo – Perú, Paginas 299- 300.

[36]ACUERDO PLENARIO 1/2000, PLENOS JURISDICCIONALES  CIVIL, DE FAMILIA,  PENAL, LABORAL; Pleno  Jurisdiccional Penal 2000;  NORMAS LEGALES ; pág. 300, Trujillo , Perú.

[37] Las instituciones básicas del Estado fueron sumergidas de modo planificado en las sombras, y el Poder Judicial fue diezmado, se generalizó la suplencia y se implantó la intervención;  fue sometido mediante leyes aprobadas por amplias mayorías parlamentarias y otras dictadas por el Poder Ejecutivo, bajo facultades legislativas extraordinarias, el Poder Judicial quedó expuesto al desprestigio.

Una valiosa lección que se extrae de aquel período se sintetiza en que no ha de darse lugar ni cabida al exceso.

[38] “SEXTO: que para efectos de la aplicación de la pena debe tenerse en cuenta que este colegiado en causas anteriores ha considerado inaplicable el Decreto Legislativo ochocientos noventa y seis, respecto al incremento irracional de las penas, sobre todo en delitos de este tipo; bajo el fundamento que el Decreto Legislativo al incrementar las penas a límites irracionales, atenta contra el artículo ciento treinta y nueve inciso veintidós de la Constitución Política del Estado que consagra el principio “de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”; y mediante la imposición de penas largas como las que se señalan en el Decreto Legislativo no se puede conseguir este objetivo; esta disposición constitucional también la encontramos en la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en su artículo cinco, numeral sexto, cuando dice “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación de habilitación social de los condenados”. Por otro lado, consideramos que este Decreto Legislativo utiliza el derecho penal simbólico, la prevención general negativa, con la finalidad de crear miedo en la población utilizando a la persona humana como instrumento u objeto de educación ejemplarizadora, atentando así contra el artículo primero de la Constitución Política del Perú que consagra el principio de la dignidad de la persona humana que es el fin supremo de la sociedad y del Estado; por que nuestro Estado peruano, se levanta precisamente teniendo como base a la persona humana y el respeto de su dignidad; el profesor español (sic) Manuel Rivacoba y Rivacoba en su libro “hacia una nueva concepción de la pena” hace referencia al Juez Ingles  Burnet en su discurso a un ladrón condenado a quien le dice “HOMBRE, TU NO SERÁS CONDENADO POR HABER ROBADO UN CABALLO, SINO PARA EVITAR QUE EN LO SUCESIVO SE ROBEN CABALLOS” –obra citada, Editorial Grijley, página ochenta– esta referencia ejemplifica lo que no debe ser el trato de un ser humano en la aplicación de una pena, trato prohibido por el artículo cinco de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dice “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” y el artículo segundo, numeral veinticuatro, inciso H) de la Constitución Política del Estado que estipula lo mismo; y este mismo trato se pretende dar a la persona humana en pleno siglo veinte con este Decreto Legislativo ochocientos noventa y seis por lo que debe ser inaplicado por el Colegiado en ejercicio pleno del control difuso de la Supremacía Constitucional prefiriendo la Constitución a la Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo  ciento treinta y ocho segunda parte de la Constitución y el artículo catorce de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal virtud si consideramos que este Decreto Legislativo colisiona con la Constitución; entonces debe aplicarse la disposición legal precedente en forma ultractiva, es decir el artículo ciento setenta y tres inciso tres modificado por la Ley veintiséis mil doscientos noventa y tres”.

 

[39] VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la facultad de legislar corresponde al Poder Legislativo, y en  determinados casos excepcionales al Poder Ejecutivo, según  lo dispuesto por el artículo ciento cuatro de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO: Que dicha facultad  legislativa por parte del ejecutivo se concreta mediante la expedición de Decretos legislativos, no existiendo impedimentos  al respecto salvo los que excedan  la materia específica delegada por la Ley autoritativa y las materias  que son indelegables a la Comisión Permanente. TERCERO: Que , bajo dicha permisión el Estado puede imponer penas o sanciones mayores en los supuestos en que un determinado delito  tenga  mayor incidencia en la sociedad con la finalidad de medir la concurrencia de estos,  supuesto normativo que se ha  concretado en la expedición del Decreto Legislativo 896. CUARTO: Que dicha norma legal modifica en su artículo primero al artículo 173 del Código Penal, disponiendo en su inciso tercero, que en caso se suscite  la violación de la libertad sexual de una menor de diez años a menos de catorce la  pena no será menor de veinte ni mayor de  veinticinco años. QUINTO:  Que la sentencia venida en grado condena al inculpado a diez años de pena privativa de la libertad y al pago de una reparación civil , amparándose  en el texto original del citado Código, basándose en  dicho Decreto Legislativo vulnera el principio Constitucional contenido en el inciso  vigésimo segundo del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación de penado a la  sociedad. SEXTO: Que el hecho de haberse aumentado la sanción respecto del delito de violación no implica una infracción del citado principio, si tenemos en cuenta que por lógica la incidencia del delito hace presumir que la pena anterior no cumplía con sus objetivos; además que las labores a que se refiere el principio son netamente penitenciarias, no existiendo vulneración puesto que la misma pena abarca todo un bagage de los medios para que dicha sanción conlleve a la implementación de estos mismos principios. SETIMO:  Que tampoco existiría una infracción del artículo primero de la Constitución Política, si tenemos en  cuenta como dijimos anteriormente que el estado se encuentra facultado para imponer mayores sanciones en caso de delitos tengan mayor concurrencia; no existiendo incompatibilidad entre  ésta norma y el Decreto Legislativo 896; por estos fundamentos DESAPROBARON la sentencia consultada en la parte que impone al sentenciado la pena privativa de libertad de 10 años en los seguidos en contra don Braulio Meza Ochoa, sobre delito  contra la libertad sexual; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G. / BELTRÁN Q. / ALMEIDA P. / SEMINARIO V. / ZEGARRA Z.

[40] Serie  de Jurisprudencia 3, Academia de la Magistratura, Sentencias de Derecho Penal General  y    Derecho  Procesal Penal,- Tendencias Jurisprudenciales de la Cortes Superiores, Proyecto de Auto capacitación Asistida “Redes  de Unidades Académicas Judiciales Fiscales” Lima –Perú Página  Nro 114-120.

SEXTO: PENALIDAD:  que,  al haberse comprobado con certeza a responsabilidad de  los acusados, debe determinarse la pena a que se han hecho acreedores, para lo cual es preciso individualizarlos, considerando las exigencias del artículo cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal. El acusado Barazorda Gutieerez, es natural de Piura de treinta años de edad, con quinto grado de instrucción secundaria de ocupación obrero, conviviente, con dos hijos, mientras que el otro acusado Tamariz Cerna de veinticuatro años de edad, natural de Lima con tercer grado de educación secundaria, de ocupación negociante. Su  condición de personas que no tiene un trabajo o conocimiento específico debe tomarse en cuenta. Asimismo, el principio de proporcionalidad que en concordancia  con la confesión sincera, son elementos para rebajar la pena por debajo del mínimo legal, que para  el presente hecho punible es de quince años privativos de libertad. Se debe considerar igualmente, la realidad carcelaria del país, cuya capacidad excede y el impacto de la reclusión que causa en la mente del ser humano. De otro lado no aparecen con antecedentes penales por lo que la pena debe ser larga, sino aquella que sirva a los fines de resocialización que la Constitución Política del Estado peruano orienta, siendo necesario aún aplicar la prevención especial de la pena, puesto que la sociedad de algún modo dama porque  se sancione estos actos

Por consiguiente se cumple con el artículo doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales, basados  fundamentalmente  en el artículo doscientos ochentitrés del mismo  cuerpo de  leyes, que autoriza la valoración de las pruebas y los hechos con criterio de conciencia, concordada con los artículos once, doce veinticinco , veintiocho, veintinueve, noventidós, noventitrés, ciento ochentinueve incisos primero y segundo del Código Penal, juzgando  los hechos  y las pruebas, con el  criterio de conciencia que la ley autoriza.

[41] En los razonamientos se dijo “Que en cuanto a la pena mínima prevista por el Decreto Legislativo 896 esta Sala Penal ya ha razonado en reiteradas oportunidades de su ilegitimidad por cuanto es exageradamente punitiva y mas aun sin ningún tipo de beneficio penitenciario lo que atenta con el principio resocializador, reincorporador de la pena, por lo que dicha pena debe estar de acuerdo al bien jurídico protegido y al daño ocasionado, debiendo tenerse en cuenta que la pena mínima anterior establecía diez años de pena mínima, y con la confesión sincera y las circunstancias establecidas que se trataba de un enamoramiento lo razonable y lo justo es que se le imponga una sanción que le permita purgar su delito..”

[42] DECIMO CONSIDERANDO: Respecto de la Ley aplicable   en cuanto al delito de robo cabe señalar que los hechos se han desarrollado desde noviembre de mil novecientos noventa y seis, esto es, cuando se hallaba vigente la ley veintiséis mil seiscientos treinta, que fue publicada el veintiuno de junio de mil novecientos noventiséis( página ciento cuarenta mil cuatrocientos ochenta y nueve de El Peruano) y empezó a regir al día siguiente, esto es que independientemente del texto modificado de la primera parte del artículo ciento ochentinueve del  Código Penal  en sus incisos segundo ( en  nocturnidad) tercero ( a mano armada), resulta aplicable la agravante introducida en la última parte del indicado artículo, que sanciona la  conducta con cadena perpetúa.- b) El parlamento nacional llamado  a fijar la política criminal, ha establecido penalidades severas de reprimrir todas la modalidades de robo simple y agravado, generando en la doctrina y jurisprudencia nacionales criterios controvertidos en relación  a los criterios de proporcionalidad, partiendo de la jerarquía de los bienes jurídicos afectados, por encima de los criterios de seguridad, lo que no solo se aprecia en cuanto al delito de robo sino en otros tipos penales, y a lo que se aúna el debate sobre sentido de inocuización  que la cadena perpetua conlleva en relación a los fines de resocialización que implica..- c) Corresponde al Poder Judicial y en concreto a este Colegiado, aplicar la ley vigente, cuya ratio pro societatis corre bajo responsabilidad  de quien legisla, y si los supuestos de hipótesis normativa, se configuran,  salvo que se advierta colisión de la ley con la Constitución política vigente, o las normas que tengan la misma jerarquía, en uso de la potestad y deber del control difuso  que el segundo párrafo del artículo cieno treinta y ocho de la Constitución de mil novecientos noventa y tres y el artículo catorce del texto Unico Ordenado de la ley Orgánica del Poder Judicial prevén..- d) Los acusados han obrado en calidad de integrantes de la organización criminal destinada a cometer  delitos de robo y han empleado como armas de fuego, las de fogueo; sobre este hecho, es necesario tener en cuenta que aunque la descripción típica empleo  de armamento, materiales o artefactos explosivos o crueldad se refiere en cuanto  al término “armamento “ al conjunto de armas  de un cuerpo militar o de guerra dentro  de las que no cabe considerar a revólveres y pistolas de fogueo, particularmente por cuanto en la descripción normativa trasunta la utilización de poder lesivo y destructivo de aquellos elementos empleados para saltar, y en el caso sub materia no pedían causar lesiones físicas de abaleamiento o herir o matar por  disparo dado que únicamente  podrían  producir ruido, no  obstante a ello, se han configurado el primer supuesto de este último párrafo, en consecuencia es pertinente pronunciarse  sobre la aplicabilidad de la cadena perpetúa al caso.- e) la triple finalidad de la pena se halla prevista en el artículo noveno del titulo Preliminar del Código Penal como preventiva, protectora y resocializadora, abonando a favor de esta última finalidad el sentido del artículo diez inciso tercero de pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos y el  artículo cinco inciso sexto de Pacto de San Jose de Costa Rica, que suscritos por el perú, bajo la concepción monista, forman parte de derecho nacional estando al artículo cincuenta y cinco de la Constitución vigente, de modo que el objeto esencial de la privación de la libertad es el tratamiento para reformar y readaptar al penado como lo proponen en la doctrina internacional BERISTAIN y  NAUMANN tanto más, en el derecho peruano el sentido del inciso veintidós del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución; de  todo ello se concluye que la cadena perpetua no satisface la finalidad esencial de reinserción del penado, razonamiento que el Colegiado estima aplicable al presente caso. F) Corresponde en consecuencia  tener como base la pena inmediata anterior a la cadena perpetúa, prevista en el mismo tipo, esto es, la correspondiente a las conducta criminalizada en la segunda parte del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal.

 

[43] Para la imposición de la pena, se toman en cuenta los criterios para su determinación y principios de medición a que se refieren  los artículos cuarenta   y cinco y cuarenta y seis  del Código Penal. En aplicación del principio de proporcionalidad de la penas, es permitido al Juez, imponer estas por debajo del mínimo  legal, aún cuando no concurrieron atenuantes  específicas, pues el precitado principio, se sustenta eminentemente en la razonabilidad de correspondencia entre el hecho  justiciable, la personalidad del agente y la pena justa, limitándose y prohibiéndose la arbitrariedad  de los poderes públicos, consecuentemente, el Juez como garante de esa razonabilidad  proporcional , debe enmendar  la imprudencia legislativa  de sobre penalización, teniendo  como marco comparativo, las demás penas previstas  por el propio Catálogo penal, como atendiendo a los  criterios relativos a la importancia de bien jurídico  protegido, medios de comisión del hecho, condiciones personales, comportamiento de la víctima antes del hecho, grados de ejecución del hecho, grados de autoría  y participación, grados de participación interna del autor, comportamiento del autor después del hecho  y grado de nocividad social.

 

[44] SS ALMENARA BRYSON/ BACIGALUPO HURTADO/ GONZÁLES LÓPEZ/ BROMLEY GURRA/ CASTAÑEDA SÁNCHEZ.

[45] Diario Oficial El Peruano págs. 203943 y 20394.

[46] Se trata normas complejas a las que no es aplicable el brocardo “in claris non fit intgerpretatio” que por lo demás se halla muy controvertido en tanto que se ha asentado el criterio de que no hay normas claras y que todas sin excepción requieren de interpretación.

[47] CARO CORIA, Carlos,  Interés público, Derecho penal y Poder de Policía; en Derecho y Ciudadanía, Ensayos de Interés Públkco, pág. 222; Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima 2002.

[48] CARO CORIA, Carlos; Ibid.

[49] CARO CORIA, Carlos; Op. Cit., pág. 224.

[50] El sentido de los nuevos marcos punitivos se ha resumido en el Cuadro N°1. Evolución de los Marcos Punitivos en los Delitos Agravados.

[51] Desde que el derecho se considera como un conjunto organizado, jerarquizado y coherente de normas, las interpretaciones literales y las genéticas resultan casi siempre insuficientes para fundar en ellas la labor de hacer justicia.

[52]Así todo aquel quien hubieran sido objeto de condena por debajo del máximo legal, y mas señaladamente quienes lo hubieran sido por debajo del mínimo quedarían fuera del alcance de beneficio, en tanto que los severamente condenados estarían exclusivamente favorecidos.

[53] No se aprecia prohibición de adecuar condena a favor de los que hubieran sido sancionados con penas inferiores a los máximos de condena,  ni excepciones al principio de retroactividad de la ley penal por benignidad.

[54] “Cuarta: Las normas relativas a los derechos y a las libertades que  la Constitución reconoce se interpretan  de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

[55] Quienes estimaran que no se necesita acudir sino al texto del art. 3 de la Ley 27472, tendrán que declarar motivadamente o asumir sin expresarlo, que la normatividad garantizadora de los derechos fundamentales no rige.

[56] Es claro que si las causas fueron tramitadas fuera del ámbito del D. Leg. 896, no hay adecuación de pena legalmente posible.

[57] Frente a las disyuntivas en los casos complejos, los magistrados judiciales debemos optar, acogiendo la determinación que resuelva el problema teniendo como norte el cumplimiento de la ley.

[58] Diccionario el Pequeño Larousse, Diccionario Enciclopédico,  pág. 828, Asociación Editorial S.A., .Lima 1997.

[59] Dentro de las formas matemáticas de calcular la proporción se hallan tanto la regla de tres simple como la compuesta

[60] Desde luego no abogamos por la matematización del derecho penal, menos aún de la dosificación de las sanciones; pero ante la imposibilidad de revisar el contenido de las sentencias precedentes, dictadas dentro de procesos irregulares que no han de rehacerse, cabe eliminar criterios adicionales de arbitrariedad.

[61] Convirtiendo las penas a meses, y empleando reglas de tres simple, para luego reconvertir el resultado en años, meses y días, se obtiene la medida matemáticamente proporcional.

Así: Los cálculos efectuados con apoyo del programa confeccionado específicamente por la Oficina  de Informática y Estadística de la Corte Superior  de Justicia de Arequipa, arrojan el resultado siguiente:

[62] VISTOS Y CONSIDERANDO: Que el  Fiscal Superior ha interpuesto  recurso de nulidad  contra la resolución que declara fundada la adecuación  del plazo de condena; que, el auto materia de grado, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del  artículo  doscientos noventidós  del código de procedimientos Penales, declararon INSUBSISTENTE el concesorio obrante a fojas ciento noventicuatro, E IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de  su propósito; en la instrucción seguida contra Porfirio Mamani Quispe;  por el delito contra la libertad  violación de la libertad sexual de menor, en agravio de OMT Y los devolvemos. 

SS. SIVINA HURTADO/ LOZA ZEA/ BIAGGI GÓMEZ/ LECAROS CORNEJO.

 

EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR   JULIAN RODOLFO GARAY SALAZAR es como sigue:

VISTOS: Con lo expuesto por el señor fiscal; CONSIDERANDO: PRIMERO: que, el derecho prevé y pone  orden al desorden, la  despenalización carcelaria por los delitos graves deben realizarse por lo medios idóneos  que la Constitución establece; el  Tribunal Constitucional es igual pensamiento como se aprecia de la sentencia de inconstitucionalidad  de los Decretos Legislativo números 895 y 897, publicado oficialmente el diecisiete  de noviembre del dos mil uno; el fin  no puede justificar los medios,  al extremo del dos mil uno; el fin no puede  justificar los medios, al extremo que una Sala penal Superior  de Arequipa aplique la ley número veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro,  de Adecuación de pena, mediante la criterio matemático de proporcionalidad  y procede a reducir la condena y,  otra Sala de diferente  Corte Superior frente a un mismo hecho, resuelve no reducir  la condena; SEGUNDO. Que,  esta antijuricidad debe corregirse por la sala penal de la corte suprema, el Recurso de Nulidad es la vía más adecuada que debe entenderse como de apelación de conformidad  con el artículo  ciento  treintinueve, inciso seis de la Constitución  que reconoce  el derecho de toda persona a la doble instancia judicial; éste derecho esta igualmente recogido en el nuevo código Procesal penal en sus artículos trescientos treintinueve, inciso  tercero y trescientos cuarentitrés, que preceptúa procede apelación contra resolución de la Sala penal superior, aún sin estar específicamente previsto  porque Constitucionalmente debe   satisfacer el  principio  constitucional de la instancia plural; TERCERO: que;  según  el artículo once del texto Unico Ordenado de la ley Orgánica del Poder Judicial , no procede negar al Ministerio Público  ni al reo  la concesión  del recurso de nulidad que interpongan contra resoluciones expedidas en primera instancia por cualquier Sala Penal Superior ; conforme  a esta norma toda resolución judicial es susceptible de ser revisada ante la instancia  recién constituye cosa juzgada, este precepto no admite  excepción alguna que permita al juzgador privar el acceso a la Corte Suprema; CUARTO.-  que, los medios impugnatorios no son recursos por la simple denominación que le asigne la ley o las partes, la calificación de estas categorías procesales surge de su propia naturaleza de su función y situación dentro del proceso; QUINTO; que;  Según el artículo doscientos ochenticinco del Código De Procedimientos Penales; no puede existir sentencia condenatoria  sin pena, en tal virtud si el juzgador mediante otra resolución modifica la pena, aumentándola  o disminuyendo en cuanto al tiempo de la condena, este auto por su naturaleza, por su alcance por ser parte esencial  del fallo constituye estrictamente una sentencia, por estas razones es legal que puedan ser revisables por el  inmediato  superior vía apelación o recurso de nulidad; en tal mérito la  resolución objeto de análisis queda subsumida  en el inciso  primero o en  último caso, en el inciso cuarto del artículo doscientos noventidós del código de Procedimientos  Penales porque es un auto que pone fin al procedimiento  originado por el incidente, solicitud  o articulación  de adecuación de pena , que ha hecho variar sustancialmente el plazo de la pena si se ha reducido el tiempo de condena; esta modificación no es aclaración ni corrección de algún concepto oscuro, dudoso o de algún error material; SEXTO: que según este análisis  no existe  vicio de nulidad alguno para determinar la insubsistencia del concesorio de recurso de nulidad; debiendo  esta Sala  resolver el fondo; SETIMO: que; es necesario  que la Sala Penal respectiva de la Corte Suprema de la República controle la variación de penas aceptadas o negadas vía aplicación de la ley  27454, sobre adecuación de pena; OCTAVA: que; el tribunal Constitucional  en la sentencia sobre inconstitucionalidad   en parte de los Decretos  Legislativos, números  895 y 897, su fecha  15 de noviembre del dos mil uno, publicado el 17 de noviembre de 2001, segundo fundamento, párrafo vigésimo octavo reconoce que los jueces tiene la obligación de  sancionar con severidad agresiones a la paz pública, pero respetando  los limites que le impone la Constitución; agrega si las disposiciones legales o constitucionales son insuficientes  para combatir la represión de los delitos es necesario cambiar la normatividad constitucional y legal; en otras palabras el fin no justifica  los medios; NOVENO: Que en el caso de autos, por sentencia de fojas  ciento diecinueve , se condenó al recurrente a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual , previsto en el artículo 173 inciso 3 agravante  de la ultima parte – código penal al impugnar dicha sentencia la Corte Suprema  por Ejecutoria de fojas  42 modificó la pena  a veinticinco años ; que con posterioridad  a esta sentencia se dicto la Ley 27472, en la que establece procede  la adecuación de la pena  cuando la impuesta al sentenciado supere a lo que establece la nueva legislación para el delito materia de autos, es decir 25 años, pena que fue restablecida  por la Ley 27507 de fecha 13  de julio del dos mil uno a treinta años; por lo que no dándose  los presupuestos  para la adecuación de pena; mi voto es  porque se declare HABER NULIDAD en cuanto al auto recurrido  de fojas 187, su fecha 16 de agosto del dos mil uno, que adecuando la pena de  25 años  impuesta originalmente por ejecutoria suprema  de fojas  42, a veinte años  con dos meses de pena privativa de la libertad;  reformándola declaro SUBSISTENTE  la pena de veinticinco años  impuesta por Ejecutoria Suprema  de fojas ciento cuarentidós; en la instrucción seguida  contra Porfirio Mamani Quispe por el delito contra la Libertad Sexual en perjuicio  de la agraviada; con lo demás que lo contiene.

 

[63] VISTOS:  De conformidad con lo  opinado por el señor Fiscal Supremo; Y CONSIDERANDO además: Que mediante ley 27472 se derogó el Decreto legislativo número noventiséis, estableciendo  en su artículo tercero que las condenas de pena privativa de la libertad dictadas al citado cuerpo legal, se adecuan a los plazos máximos que impone el código penal para el delito respectivo cuando estos sean menores a aquellos por los cuales el reo purga condena; y , precisándose en el caso de autos d que la sanción impuesta al sentenciado Victor Zegarra Quispe no  es menor a la prevista  en el último párrafo del artículo ciento setentitrés del código  Penal no resulta procedente la adecuación de  la pena; por lo que DECLARARON  HABER  NULIDAD en al resolución de fojas  264 a 2 69, su fecha 18 de setiembre de dos mil uno que modifica la sentencia  de fojas 227 -  232, adecuando la pena al sentenciado a  16 años de  pena privativa de la libertad; REFORMÁNDOLA  declararon IMPROCEDENTE  la solicitud de adecuación del plazo de la pena a favor del citado condenado en la instrucción que se le siguió por el delito de Violación Sexual de menor en perjuicio de la agraviada  cuya identidad se preserva, conforme  a le ley  27115.-----------------------------------------------------

SS. CABALA ROSSAND/ ESCARZA ESCARZA/ HUAMANÍ LLAMAS/ ZEGARRA CHÁVEZ/ .VIDAL MORALES.

 

[64] La ley  26950 sobre cuya base se expidieron los decretos legislativos impugnados ya presentaban problemas al calificarse de seguridad nacional a la materia  delegada cuando se refería  en verdad a delitos  que no amenazaban la seguridad nacional

El artículo 1° del D. Leg. Nro 895 vulnera el principio de interdicción  de la arbitrariedad implícito a su criterio  en el artículo 45° de la Constitución Política del Estado, debido a que su concepto de terrorismo   pues la conducta tipificada en el mencionado dispositivo  carece de  elemento ideológico  que caracteriza  la finalidad política del terrorismo tal como se infiere  de la constitución

Afirma también que el literal b) del artículo 6° del D. Leg 895 es incompatible con el derecho a la libertad personal, presente  en el artículo 2 inciso 24 literal f de la Constitución, dado que la  mencionada denominación de terrorismo permite extender el supuesto excepcional de detención por quince días recortando así, indebidamente el derecho de la libertad.

Agrega que el artículo 1  y el numeral 6  del literal a del artículo 2 de Dec Leg 895, son contrarios al mandato de taxatividad como expresión del principio de legalidad penal, presente en el literal d inciso 24 artículo 2  de la Constitución, ya que el primero  de los mencionados dispositivos a continuación de los delitos de robo secuestro y extorsión agrega u otro delito contra la vida. Asimismo , el segundo de los dispositivos mencionados tipifica  como forma de delito de terrorismo especial el hecho de proporcionar  información sobre personas patrimonios, edificios públicos privados  y cualquier otro, con la única exigencia  de que  conduzcan a la  elaboración de planes delictivos. Sostiene  que este tipo de enunciados  amplía los márgenes de imprecisión y, por ende,  de discrecionalidad policial, fiscal y judicial en la interpretación de los tipos penales cosa contraria al  principio de taxatividad . este cuestionamiento se hace extensivo  a los artículos 193 y 194 .

Además la Defensoría  solicita a este Tribunal la declaración de inconstitucionalidad de los incisos b) y d) del artículo 6 del Dec Leg. 895, afirma que estas  disposiciones resultan contrarias al literal F inciso 24 del artículo 2 de la Constitución , por cuanto la posibilidad  la detención de una persona en la etapa pre jurisdiccional de los delitos tipificados por el citado decreto, sin hacer mención alguna de dicha detención deba realizarse en el supuesto de flagrancia o existencia de resolución judicial. Asimismo, aduce que es inconstitucional el inciso a) del artículo 7 del citado decreto, que regula la formalización de la denuncia penal por parte del Ministerio público y el inicio  de la instrucción por parte del juez, porque supone la posibilidad de lo que los imputados se encuentren  detenidos antes del inicio  de la instrucción . este cuestionamiento se haría también extensivo a los incisos b, c y d del artículo 6 del citado Dec. Leg 897.

Se pretende también la declaración de inconstitucionalidad   de los incisos c y d del artículo 6 del Dec Leg 895, así como, de los incisos a) f) y g) del artículo 1 de Dec Leg 897, luego que estas disposiciones son contrarias a lo establecido en el inciso 4 del artículo 159 de la Constitución, según el cual en el cual corresponde al ministerio Público la conducción de la  investigación de los delitos, estando la Policía Nacional obligada a cumplir ordenes; sin embargo según  el inciso c) del artículo 6 del Dec Leg. 895 es la Policía Nacional la  que solicita al juez la detención de una persona y no el Ministerio Público , la misma que inclusive tendría poder para solicitar al juez restricciones de derechos tan importantes  como el de comunicación, que implica una capacidad técnico jurídica de la que carecen. Similar vicio de inconstitucionalidad   presentaría el inciso  a del artículo 1 del Dec leg. Nro 897, según  el cual es la policía nacional la que investiga los delitos agravados  tipificados por el Dec Leg Nro 896, con la simple intervención del Ministerio Público y no bajo su dirección funcional. En análoga situación, se encontraría el inciso F del artículo 1 del Dec Leg. 897 conforme al cual, cuando la Policía Nacional  lo solicite, el Ministerio Público tendría que incluir en su denuncia una petición al juez para que este otorgue a la policía la ampliación del plazo de investigación policial , agravando más aún tal situación, cuando la misma norma señala que el Juez en el auto apertorio  de instrucción, esta obligado a conceder dicha ampliación tiempo durante el cual los procesados permanecerán bajo la competencia de la Policía Nacional, detenidos en sus instalaciones. Esta norma vulneraría, además los principios constitucionales de autonomía e independencia  reconocidos  en el inciso 1 del artículo 146 de la Constitución, ya que los jueces están sometidos  solo a la Constitución y a la Ley, mas no a las decisiones  de la Policia nacional y afectaría, también el principio de competencia judicial, pues a pesar de existir proceso penal abierto los procesados se encontrarían bajo la competencia de la Policía nacional. Análogo vicio  presentarían  el inciso d) del aartículo 6 del Dec Leg Nro 895 y el inciso g del artículo 1 del Dec Leg. 897 debido a que establecen  que es la policía nacional y no el Ministerio Público, la que designa defensor al imputado que no ha nombrado abogado.

De acuerdo a los incisos a y b del artículo 7 del Dec Leg 895 y al inciso e del artículo 1  inciso a del artículo 2 del Dec leg 897, el imputado en todo caso tendrá mandato de detención en su contra desde el incio de la instrucción, Según el demandante esta norma  afecta el principio de presunción de inocencia dado  que desnaturalizan el carácter  cautelar de la prisión provisional y debilita las posibilidades de defensa . El inciso c del artículo 7 del Dec Leg  897 prohiben cualquier  tipo de libertad durante la instrucción vulnerando la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Por otra parte el inciso d del artículo 7  del Dec Leg 895 y el inciso  b del artículo 2 del Dec leg. 897 establecen que las cuestiones previas prejudiciales excepciones y cualquier otra articulación deberán resolverse en el principio al momento de la sentencia . Sostiene la defensoría que estas normas conllevarían a restringir el derecho de defensa del imputado y a mantenerlo   bajo prisión provisional durante el proceso. El primer párrafo  del inciso i del artículo 7 del Dec Leg nro 895 así como el artículo 4 de Dec leg 897 establecen que en la instrucción y el juicio  oral no se podrá ofrecer como testigos a quienes intervinieron  en razón  de sus funciones o cargos en la elaboración del atestado policial. Por otro lado  el tercer párrafo del inciso i del artículo 7 del Decreto Leg 895 y el artículo 5 del Dec leg  897, establecen  que no procede recusación  contra los magistrados intervinientes ni contra  los auxiliares de justicia. Se afirma que estas disposiciones  afectan los mecanismos de defensa del imputado. El primer párrafo del inciso i del artículo 7 del Dec leg 895 y el artículo 4 Dec Leg 897 establecen que el atestado policial tendrá valor probatorio. Con ello se afecta no solo el derecho de defensa, sino además los principios que rigen la producción  de la prueba  en el proceso penal, como los de inmediación contradicción, publicidad e igualdad. Estas disposiciones  debilitan sustancialmente  la posición del imputado, colocándolo en posición de desventaja respecto al ministerio Público y desde esa perspectiva, resultan  contrarias  al principio de igualdad de armas.

El inciso e del artículo 7 del Dec Leg. 895 establece que la instrucción concluye en un plazo de veinte días prorrogables por diez  días más. El inciso f del cuarenta y ocho horas el plazo para que el fiscal emite dictamen  e igual plazo para que el juez emita  el informe correspondiente; el inciso g por su parte, establece el plazo de  veinticuatro horas para fijar fecha y hora de la audiencia y el inciso j establece plazos excesivamente  cortos `para  la tramitación  del recurso de nulidad. Esta sumariedad del plazo de instrucción  debilita la naturaleza cognositíva del proceso, lo que no respeta las exigenciasggg del debido proceso y el principio de legalidad procesal penal (nulla poena sine iudicio) .Los dispositivos mencionados regulan una estructura procesal inconstitucional que además de vulnerar el derecho y el principio  antes citados, afectan el principio de igualdad de armas y el principio de presunción de inocencia. Análoga situación de inconstitucionalidad, presentan los incisos  c d, e, f, del plazos y  trámites para la instrucción de los delitos  agravados por el Dec leg 896, así como los incisos  c, d, y e, del artículo 3 del Dec Leg Nro 897 regulatorio del recurso de nulidad.

EL demandante  afirma, además que la Segunda Disposición Final del Decreto Leg. Nro 895 modificado por la Ley 27235, es inconstitucional porque afecta el derecho al juez natural, al permitir que civiles sean juzgados por la justicia militar, por delitos comunes  pero  inconstitucionalmente tipificados  como de terrorismo especial.-

Finalmente sostiene que el artículo 8 del Dec Leg Nro 895 y el artículo 895 y el artículo 8 del Decreto Leg. 897 son inconstitucionales debido a que prohiben  el acceso a beneficios penitenciarios lo que  contraviene el artículo 1 y el inciso 139 de la Constitución  que establecen  los principios de re socialización que rigen el régimen  penitenciario.

[65] Diario Oficial El Peruano,  Lima 2 de diciembre del año dos mil uno, Página 213291.

[66] Como se ha indicado, la sociedad peruana en su conjunto soportó y la colectividad jurídica consintió los excesos de la política de emergencia frente al delito, en aras de la seguridad colectiva, que finalmente no se afianzó.

[67] El doble riesgo de condena que proscribe el derecho norteamericano.

[68] La Corte Suprema de Justicia ha establecido que es factible la ruptura de unida de juzgamiento cuando ****

[69] Pudieron ser corregidas casi instantáneamente por el Poder Judicial en cualquiera de sus instancias, bajo la aplicación del control difuso, menos rápidamente por el Poder Legislativo mediante alguna norma que derogara aquellas formas reductivas de derechos básicos, y con menor celeridadm por el Tribunal Constitucional ante el pedido de cualquier ciudadano, los Colegios de Abogados, las Universidades a través de sus Facultades de Derecho, las instituciones promotoras de los derechos humanos, o finalmente, como ocurrió en tiempo reciente, por la Defensoría del Pueblo.

[70] Término entendido dentro de los marcos expresados por CAPPELLETTI y FERRAJOLLI, como se ha  referido.