PROBLEMAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY N°
27472:
EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL
FAVORABLE POR REFORMA DE LOS MARCOS DE PUNICIÓN.
Jorge
Luis Salas Arenas
(salarenas@mixmail.com)
1.-
Garantismo y emergencia; 2.- La retroactividad por benignidad como derecho
fundamental; 3.- Magnitud constitucional de la ultraactividad de la ley penal
por favorabilidad; 4.- El principio de retroactividad en el Art. 6 del CP de
1991; 5.- La lesión al principio de proporcionalidad en el decreto legislativo
N° 896; 6.- El sentido de la Ley N° 27472; 7.- Aplicación de los nuevos marcos
punitivos a los precedentemente condenados (aplicación proporcional de la
favorabilidad); 8.- Deber funcional de la adecuación de oficio; 9.- La
adecuación y la nulidad de juzgamiento; 10.- Conclusiones del conversatorio
sobre la aplicación de la ley 27569, en la Corte Superior de Arequipa
(02/12/2001).
La
vigencia plena del principio de retroactividad penal se halla en entredicho en
este tiempo de rehacimiento de la democracia en el Perú; esta investigación
pretende poner sobre el tapete la discusión sobre la materia[1]
1.-
GARANTISMO Y EMERGENCIA
Al
referirse a los sistemas feudales, CAPPELLETTI señala que las instituciones
procesales reflejaban con bastante claridad una concepción o ideología
diferenciada, jerárquica, antiigualitaria de la sociedad (prevalencia del
testimonio del noble sobre el menos noble, del eclesiástico sobre el laico, del
rico sobre el pobre, del hombre sobre la mujer, del viejo sobre el joven), y la
ideología apriorística y formalística, el abstractismo escolástico de la época
encontraban en suma en el proceso medioeval – y en especial aunque no
exclusivamente, en su sistema probatorio (legal, numérico, apriorístico, formal)
– el espejo mas impresionante y mas fiel, con profundas razones históricas,
lógicas e ideológicas[2].
La
evolución de la filosofía, la psicología, en general la cultura de los hombres
ha gestado el cambio y ha sido necesario el terremoto de la Revolución Francesa
para abatir, bajo la ideología de la égalité, los arcaismos de la prueba legal;
los desenvolvimientos doctrinales y legislativos mas relevantes en el siglo XIX
y XX se han producido como reflejo del triunfo de las concepciones culturales e
ideológicas del método inductivo experimental, el método de la observación
directa de los datos concretos de la realidad (libre valoración, inmediación,
oralidad)[3].
Por su parte, en torno a la igualdad de los derechos
fundamentales en el garantismo, FERRAJOLLI indica que en todos los casos, la
igualdad jurídica, tanto formal como sustancial puede ser definida como igualdad
en los derechos fundamentales; afirma que los derechos fundamentales son, en
efecto las técnicas mediante las cuales la igualdad resulta en ambos casos asegurada o perseguida; y es la diversa naturaleza de los
derechos sancionados en los casos lo que permite explicar su diverso modo de
relación con las desigualdades del hecho. En este punto podemos redefinir, dice
FERRAJOLLI que, los derechos fundamentales
en contraposición a todas las demás situaciones jurídicas, como aquellos
derechos cuya garantía es igualmente necesaria para satisfacer el valor de las personas
y para realizar su igualdad, los derechos fundamentales no son negociables y corresponde a
todos y en igual
medida, en tanto que condiciones de la identidad de cada uno como persona y ciudadano. Es
su igualdad y al mismo tiempo su
nexo con el valor de la persona, lo que permite identificar a su conjunto con
las esfera de la tolerancia y sus violaciones con lo intolerable[4].
Si toda ley responde, indudablemente, según
ZAFFARONI, a una ideología, en la medida que obedece a un cierto sistema de
ideas[5],
la dogmática también puede ponerse
al servicio de ideologías alienadas; “hay ideologías autoritarias (incoherentes
totalmente) que repudian la dogmática por su misma característica ilógica, pero
también hay otras que aniquilan los derechos humanos con férrea coherencia”[6].
Al referirse a los sistemas procesales ante las
reformas introducidas por la legislación de emergencia en el Perú ORÉ GUARDIA
señala que no podemos regresar a tiempos en los que la autotutela era la única
forma de solucionar conflictos; o a aquella época en la cual imperaba un
arraigado sistema acusatorio, en que el agraviado dominaba el proceso, ambas
formas basadas en el deseo de venganza, sin un ápice de objetividad donde la
intervención del estado se limitaba a la de un simple árbitro, pasivo frente a
la violación de derechos, y determinando
su actuación según peticiones de la víctima. Sería una opción retrograda.
Asimismo es retrógrada implementar una política procesal de carácter
inquisitivo, propia de regímenes autoritarios y despóticos, en los que se
defiende el orden social por encima del valor del individuo[7].
Por ello, la intervención del Estado se justifica por
la indiscutible necesidad social de regular el ejercicio de los derechos y la
interacción de los sujetos, y al mismo tiempo la necesidad de reprimir la
violación de los derechos; en aquel panorama, señala ORÉ GUARDIA, es
impensable revertir a los
particulares el ejercicio de la acción, en virtud de que el delito es atentado
contra el orden jurídico social, y el estado es el legitimado para
perseguirlo
Destaca el propio ORÉ GUARDIA que por una
tergiversación de esa necesidad de regular y reprimir, la legislación de
emergencia se ha convertido en realidad cotidiana, y se ha producido lo que
Giuliano Vasalli denomina emersión penal; “aquellas normas que penetran en el
tejido de nuestros ordenamientos penales en nombre de la emergencia pero se
quedan allí por largo tiempo”. Esta situación origina numerosas contradicciones
entre lo que se espera de una reforma y lo que realmente se consigue, hallándose
la política de emergencia muy
distante de ser una verdadera evolución, por cuanto de lo que se trata es de se
trata es de evolucionar y no de involucionar; se trata de fortalecer los derechos humanos frente a la
injerencia del estado, y en buena cuenta, de perfeccionar los sistemas, dotarlos
de mayor eficacia, pero sin soslayar las garantías a través de la participación más activa del agraviado, considerándolo
como sujetos de derechos, y como
sujeto de proceso[8].
Categóricamente ORÉ GUARDIA sentencia que, una idea
de reforma debe fundarse en la supremacía de la persona humana, y no el afán
desmedido de preservar el orden social a costa de vulnerar derechos
fundamentales, lanzando por tierra los progresos
obtenidos.
Es de anotar que en relación a la legislación
antiterrorista de emergencia, y en particular del D. Leg. 895 de 23 de mayo de
1998, SAN MARTÍN CASTRO refiere que el conjunto de decretos legislativos
dictados bajo la Ley 26950 de 19 de mayo de aquel año en que se analizó
extensamente el Informe Defensorial N° 9 de junio, desnaturaliza el concepto
constitucional de terrorismo, cuyo tratamiento excepcional debe ser limitado[9].
La aparición de normas de emergencia, como lo señala
REYNA ALFARO, suele generar contradicciones y afectaciones a los derechos
humanos de los sujetos implicados, afectaciones originadas en el uso desmedido
de la capacidad coercitiva del Estado, aplicando medidas represivas a corto
plazo, sin fijar su atención en el entorno sociológico; “los fenómenos de
violencia urbana deben ser combatidos con acciones socioeconómicas de carácter
integral, teniendo claro que el derecho penales solo uno de los tantos medios de
control social existentes, no siendo probablemente el mas importante de ellos,
en donde el delito, origen de la reacción punitiva del Estado, constituye (como
lo refiere Laura ZÚÑIGA RODRÍGUEZ) “solo la punta de iceberg de situaciones
difíciles o conflictivas”[10]
2.- LA RETROACTIVIDAD POR BENIGNIDAD COMO DERECHO
FUNDAMENTAL
Los principios de legalidad,
favorabilidad y retroactividad
benigna de las normas penales y en particular de las penas, han sido
positivizados como expresión de la
tutela de los derechos
básicos y fundamentales de las personas en los Estados que se reclaman
democráticos de derecho, por lo que hallan sustento en disposiciones procesales
estimadas por algunos como supranacionales (para los partidarios de la teoría
dualista) y estimadas como nacionales desde su ratificación (para los
partidarios de la teoría monista), así:
A) El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[11],
cuyo artículo 15.1 uno en su parte final indica que si la ley posterior dispone
una pena mas leve, el penado será
beneficiado con los alcances de
dicha norma[12].
B) El Pacto de San José de Costa Rica[13],
cuyo artículo noveno en su ultima
parte expresamente declara que debe aplicarse la pena mas leve si la nueva ley
así lo dispone[14].
3.- MAGNITUD CONSTITUCIONAL DE LA RETROACTIVIDAD DE
LA LEY PENAL FAVORABLE.
La
Constitución de 1979: El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[15],
cuyo artículo 15.1 uno en su parte final indica que si la ley posterior dispone
una pena mas leve, el penado será beneficiado con los alcances
de dicha norma
El artículo 139.11 de la Constitución del
1993 en concordancia con lo anteriormente indicado cuando proclama la
obligatoria aplicación de la ley
mas favorable al procesado en caso de duda o conflicto de leyes penales; a todo
ello se agrega que conforme a la última parte del artículo 2.24.D de la misma
Constitución solo se puede sancionar con pena prevista en la
ley.
El artículo 2.2. de la propia Constitución
señala que todas las personas en el Perú somos iguales ante la
ley.
El artículo 103 también de la Constitución
precisa que las leyes especiales solo pueden tener como fundamento la especial
naturaleza de las cosas, pero no diferencias de orden
personal.
4.- EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD EN EL ART. 6 DEL
CP DE 1991.
JESCHECK
señala que la prohibición de la retroactividad es una norma protectora del
delincuente. “Si al tiempo del enjuiciamiento del hecho está en vigor unas ley
mas favorable que la del momento de la comisión, procede aplicar la ley mas
benévola, de modo que el delincuente se beneficie del cambio de la concepción
jurídica”[16]
“La
cuestión de cual de ambas leyes sea la mas favorable, se resuelve aplicando la
que en el caso individual conlleve a la sanción menos grave”[17].
Al
analizar BUSTOS RAMÍREZ los
fundamentos de la favorabilidad, señala que el principio de legalidad y en
específico la lex previa apunta a impedir la arbitrariedad del Estado, su
intervención abusiva sobre los derechos y las libertades del sujeto y puntualiza
que en el caso de la disposición mas favorable, se expresa el principio de
necesidad de la pena cuando el
Estado, por la razón que fuera estima una morigeración en la punibilidad;
si una disposición mas rigurosa se
ha vuelto innecesaria, su aplicación devendría en un abuso desde el punto de
vista material, no solo una cuestión fincada en razones humanitarias[18].
MIR
PUIG precisa que toda evolución perdería sentido en una concepción política en la que el estado se concibiese como fin en sí mismo y no al servicio de
los individuos. Así se explica que las tendencias humanitarias cediesen durante los paréntesis en que en este siglo imperaron los
estados totalitarios, cuyos derechos penales acrecentaron inexorablemente su
rigor; agrega que es la dignidad del individuo, como limite material primero a
respetar por un Estado Democrático, lo que va fijando topes a la dureza de las penas y agudizando la
sensibilidad por el daño que causan en quienes las sufren[19].
MIR
PUIG refiere que aunque al estado y hasta a la colectividad en general pudieran convenir penas crueles para
defenderse, a ello se opone el
respecto de la dignidad de todo hombre, también del delincuente, que debe
asegurase en un Estado para todos[20].
LUZÓN
PEÑA señala que “el significado garantista del principio de irretroactividad
deja abierta la posibilidad de la excepción en el sentido contrario, cuando se
trate de disposiciones favorables para el reo; pues en tal caso, la aplicación
de las nuevas leyes a hechos anteriores ya no sorprende en sentido perjudicial
–sino al revés- a los ciudadanos, ni por tanto infringe su derecho a la
seguridad jurídica. Por eso el art. 9.3 Constitución Española al limitar la
irretroactividad a las disposiciones sancionatorias no favorables, no impone,
pero si permite que se pueda establecer la retroactividad de las normas
sancionatorias favorables (y lo propio sucede con la redacción, de similar
sentido del art. 25.1 de la Constitución Española)”[21].
LUZÓN
PEÑA glosa el art. 2,2, inciso 1° CP 1995 (España) señala “No obstante, tendrán
efecto retroactivo aquellas leyes penales que le favorezcan al reo, aunque al
entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo
condena”[22].
El
fundamento de la retroactividad de la ley mas benigna obedece al cambio de
valoración jurídica en sentido desincriminador o atenuatorio que se plasma en la
nueva ley, por lo que es mas justo aplicarla también a hechos anteriores, por
que ya no parece necesario penar o penar tanto tales conductas, amén del sentido
humanitario o pietista[23].
Algunos
(Casabó, Cerezo, Landrove o Cobo/Vives) estiman que la retroactividad
beneficiosa debe aplicarse tras el total cumplimiento de la condena, modificando
y suprimiendo los antecedentes penales o dejándolos de tener en cuenta para
efectos de la reincidencia; otros (Antón Oneca, Quintano, Rodríguez, Mourullo,
Sainz Cantero, Rodríguez Devesa y Luzón Peña) entienden que no alcanza a quienes
ya cumplieron condena, salvo que la ley así lo exprese[24].
Resalta
LUZÓN PEÑA que es mas fácil establecer si la ley posterior es o no mas favorable
cuando se suprimen o crean penas o figuras delictivas o si solamente se
sustituye una pena por otra de la misma naturaleza pero de distinta extensión;
la dificultad de establecer si la ley posterior es o no mas favorable es mayor
cuando hay que comparar penas heterogéneas, debido a que la enumeración de las
penas (art. 27 CP Español) no presupone necesariamente un orden jerárquico y
también si en una de las leyes se prevé una pena compuesta o pena y medida de
seguridad o pena y alguna consecuencia accesoria y en la otra ley una sola pena
pero mas grave que la mas dura de las otras dos sanciones[25].
Ante la
compleja problemática, las fórmulas que propone LUZÓN PEÑA son dignas de
atención: “en cualquier caso, ante esas dificultades algunos autores entienden
que debe ser decisiva la opinión del reo sobre qué ley considera más favorable;
otros en cambio, defienden que debe oírse la opinión del reo pero sin carácter
vinculante, es decir que debe decidir el juez.”; así se prevé de modo general el
art. 2.2., inciso 2°, CP 1995 (Español): “en caso de duda sobre la determinación
de la ley mas favorable, será oído el reo”[26].
PEÑA
CABRERA ha dicho que la benignidad no solamente se refiere a la pena, sino también a la adición de
los elementos nuevos en la figura delictiva, extendiendo así motivaciones de
impunidad, e inclusive, la exclusión del hecho de repertorio de delitos; el
fundamento de la retroactividad de
la ley penal más favorable debe verse en la ausencia de interés por parte del
Estado ya sea en castigar determinadas acciones o en aplicarle una penalidad mas
gravosa, es decir razones político criminales que precisamente por serlo, pueden girar en torno a una multiplicidad de
consideraciones materiales reconducibles a las exigencias del principio de “prohibición por exceso” [27]
VILLAVICENCIO
TERREROS señala que el principio de la retroactividad de la Ley favorable, no
solo esta inspirado en razones humanitarias sino esencialmente en el principio de necesidad de pena,
por lo que resulta innecesaria la aplicación de la pena más rigurosa de la Ley
derogada, este principio constituye como un limite a la función punitiva
estatal, siendo de aplicación general, alcanzando a las disposiciones
complementarias de las leyes penales en blanca, tipos abiertos y puede usarse en
los procesos interpretativos[28].
BRAMONT
ARIAS TORRES precisa que el
principio de irretroactividad de la
ley penal constituye uno de los
pilares fundamentales del principio
de legalidad. Conforme al principio
de irretroactividad , al hecho se aplica la ley que rige al tiempo de su comisión. Desde que es
puesta en vigor, cumplidos los actos de sanción, promulgación y publicación y
vencido el plazo para su entrada en vigencia, la ley penal pasa a regir todos
los actos que caen dentro de su dominio y así prosigue hasta que deja de
existir, por la derogación y abrogación.
El
principio fundamental de la
irretroactividad encuentra su
excepción en el principio de retroactividad de la ley más favorable,
conforme al cual se aplica la ley posterior cuando es más benigna que aquella vigente al
tiempo de la comisión del hecho hay
unidad de pareceres entre los
autores en cuanto a la ley posterior más favorable es aplicable a pesar de haber sido
derogada por una nueva ley, como es el caso de la llamada Ley intermedia pero no hay tal acuerdo cuando se trata
de determinar si la ley más favorable es aplicable aún después de la condena; y
tampoco si la ley más favorable
pueda resultar de la
combinación o mezcla de
disposiciones de diferentes leyes,
como lo seria de la existente al momento de la comisión del hecho y una posterior [29].
VILLA
STEIN afirma que la tendencia
aceptada por obvia, es que
la favorabilidad se determina en función
del caso concreto como no
podría ser de otro modo, el
fundamento del instituto no es otro
que la política criminal
equivalente al que
fundamenta la retroactividad benigna; refiere a HURTADO POZO, quien sostiene que
la ley mas favorable, es aquella que aplicada al caso particular y en todas sus
disposiciones conduce en definitivo a un resultado más favorable al inculpado[30].
Es
indudable que se trata de una disposición imperativa, que manda reemplazar la
pena precedentemente impuesta por la que resulte de la aplicación de los marcos
de la norma mas favorable, en consecuencia, las penas menos graves deben ser
aplicadas incluso a los condenados por la favorabilidad que la norma
posteriormente emitida implica[31].
Indica
VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ: que no pueden emitirse reglas abstractas, pues ello se debe
resolver en concreto comparando, en
cada una de las situaciones de la vida real, los resultados que pueda generar la
aplicación de las diferentes
normas, por ello es aconsejable bosquejar hipotéticas soluciones del caso
particular para terminar acogiendo la más
correcta y favorable al reo[32].
La
anterior fórmula es valida cuando se trata de precisar la ley mas favorable en conflicto de leyes simples, lo cual
no genera mayores dificultades, no obstante la tarea se complica cuando se
confrontan disposiciones complejas como los códigos penales, que brindan al
interesado la posibilidad de beneficiarse al mismo tiempo de dos o mas
previsiones legales en conflicto, siempre y cuando se tomen preceptos íntegros
de cada una de ellas para aplicarlos en el caso preciso, pues es obvio que
puedan resultan perjudicado por otros aspectos y favorecidos con otros[33].
5.- LA LESIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL
DECRETO LEGISLATIVO N° 896 (LEY CONTRA LOS DELITOS
AGRAVADO)
Con el D.Leg. 896 (24 de mayo de 1998) fueron
sobrecriminalizadas diversas conductas penales:
- Homicidio calificado
(art. 108° CP).
- Secuestro (art. 152°
CP).
-
Violación de la libertad sexual de menor de 14 años (art. 173°
CP).
-
Violación de la libertad sexual de menor de 14 años seguida de lesión
grave o muerte (art.173°-A CP).
- Robo (art. 188°
CP).
-
Robo agravado (art. 189° CP).
-
Extorsión (art. 200°
CP).
En el Pleno Jurisdiccional Penal de Ocucaje, Ica (año
1998), se declaró que debían ser removidos todos los obstáculos al debido
proceso en los procesos penales de emergencia[34].
En el Pleno Jurisdiccional Penal de Iquitos (año
1999) se reconoció con claridad que había desproporción en la protección de los
bienes jurídicos catalogados en el Código Penal y que ello se expresaba en la
sobrecriminalización de algunos tipos[35].
En el Pleno Jurisdiccional Penal 2000, celebrado en
la ciudad de Chiclayo, se trato la proporcionalidad de las penas[36];
es atinente referirse a las consideraciones del acuerdo, en particular al tercer
y cuarto motivos:
“TERCERO:
Las conminaciones penales del Decreto Legislativo 896 afectan el principio de
proporcionalidad de las penas,
convirtiendo a nuestro ordenamiento
punitivo en un derecho penal simbólico, por lo que en la práctica los
jueces vienen dejando de aplicar las penas
conminadas.
Según SERRANO PIEDECASAS, el principio de
proporcionalidad debe servir para impedir penas superiores a la proporción que
debe existir entre la gravedad del
delito y sanción, debiendo permitirse al juez la posibilidad de reducir la pena
por debajo del mínimo genérico de la pena. Tal reducción debe hacerse de acuerdo
con criterios de proporcionalidad y de adecuación a los fines de prevención general y especial que debe
perseguir la pena en su aplicación al caso concreto por parte del
Juez.
Para disminuir la pena por debajo del mínimo legal
sobre del principio de proporcionalidad de las penas, aún cuando no concurran
circunstancias atenuantes específicas, el juez deberá establecer en primer
lugar, porque es desproporcionada la pena, básicamente atendiendo al grado de
nocividad social de la
conducta incriminada y el fin de protección de la norma; y a partir de ello deberá aplicar los criterios de
proporcionalidad”.
“CUARTO:
Los criterios que se pueden utilizar para establecer la
proporcionalidad entre delito y
pena, tienen que atender
básicamente a aquellos vinculados al injusto, entendido éste como la conducta típica y antijurídica, sin entrar a la
categoría dogmática de la
culpabilidad u otras vinculadas a la ampliación del tipo por el grado de
ejecución o intervención del hecho punible.
Los criterios propuestos son: a) importancia o
rango del propio bien jurídico
protegido; b) gravedad de la lesión al bien jurídico protegido; c) impacto
social del hecho cometido del hecho
cometido (grado de nocividad social
de la conducta incriminada) d) Los
diferentes medios de comisión del hecho punible, e) el grado de ejecución del
hecho punible, f) el grado de intervención delictiva, g) las condiciones
personales del agente (edad, estado
mental del agente, responsabilidad
penal restringida, grado de educación, ocasionalidad versus
habitualidad), g) comportamiento de la víctima, h) grados de ejecución del
hecho, i) el comportamiento del autor “
La magistratura superior nacional debatió sobre la
materia dejándose sentado que los jueces pueden corregir aquellas
desproporciones, como de hecho ya se venía haciendo, pero, lamentablemente los
parámetros quedaron abiertos y no se precisó el modo, por lo que quedó sujeto al
criterio, esto es, al arbitrio.
Es claro que el D. Leg. 896, insito en la política
penal de la emergencia y esta a su vez dentro de la macropolítica de control del
Estado a través de la intervención de sus instituciones fundamentales, generó
una situación irregular de hecho, de dimensiones extraordinarias[37]
y que debió ser objeto de la reacción judicial prevista en el art. 51 de la
Constitución.
Como es sabido las instituciones básicas del país -y
el Poder Judicial no ha sido la excepción- fueron sumergidos en un oscuro túnel
del que están emergiendo y se están recomponiendo.
Frente
a aquellas normas (Decretos Legislativos 895, 896 y 897) se puso de manifiesto
cierta rebeldía
judicial, no institucional, y por lo mismo, el manejo de la proporción, mejor
aún, de la desproporción de las sanciones penales establecidas en dicha
disposición 896 no ha sido uniforme en el País.
Así,
parte de la magistratura peruana decidió someterse y aplicar sin mas los marcos
sobredimensionados del D. Leg. 896; basta remitirse a las resoluciones de la
materia.
Otro
sector de la judicatura nacional empleó fórmulas diversas para desconocer de
hecho los marcos elevados de sanción en los robos, pero no en los delitos
sexuales; otros solo excluyeron los delitos sexuales en perjuicio de menores en
tanto que otros se revelaron frente a los excesos punitivos en todos los delitos
sobrecriminalizados.
En
algunos casos solo fue enunciado el principio de proporcionalidad sin
argumentación de sustento.
Quienes
optamos por la proporcionalidad (jueces y vocales superiores) trabajamos la
determinación concreta de la pena bajo marcos diversos, no homogenizados y en
algunas sentencias judiciales se declaró inaplicables los marcos punitivos
sobredimensionados, pero no se tiene noticia , salvo en unos pocos casos, de que
aquellos actos jurisdiccionales de control constitucional difuso se hubieran
elevado en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema como
lo manda el art. 14 del TUO de la LOPJ, de modo que el trámite no culminó o
quedó cortado.
Es
importante dejar sentado que en el ámbito de la Corte Superior de Junín, en la
Sala Penal de Satipo, en el expediente Nro 99-102-P, fue emitida, bajo la
ponencia y Presidencia del Sr.
ILAVE GARCÍA, con la intervención de los Srs. Magistrados Superiores TRUJILLO
MEZA y BARRIGA ÁLVAREZ, la sentencia de veinte de julio de 1999, en la causa seguida contra B. Meza O., por
delito de violación de la libertad Sexual en agravio de una menor de doce años
de edad, y se puntualizó en el sexto considerando que la sobreciminalización de
aquel tipo penal afectaba el derecho constitucional a la dignidad por lo que se
inaplicó el marco sobredimensionado de pena[38]
y en la parte resolutiva se condenó al acusado a la pena privativa de la
libertad de 10 años, se le impuso reparación civil y se dispuso que se eleve en
consulta lo resuelto a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República de conformidad con el
artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, caso de no interponerse
recurso de nulidad.
Es
pertinente anotar de nuestra parte que en aquella importante decisión de la
magistratura superior de Junín, no se hace referencia directa alguna al
principio de proporcionalidad.
Una vez
elevada en consulta la indicada causa a la
Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, fue emitida el dos de
octubre del año dos mil el criterio de la mas alta instancia jurisdiccional en
la materia, expresados en la Consulta N° 1624-99, en que se señala que no se
violó principio constitucional en las sanciones que fueron establecidas con el
D. Leg. 896 y por tanto, aquellos marcos normativos se debieron aplicar en aquel
caso[39],
y debido a su sentido genérico,
podemos entender que los marcos de punición establecidos en el D. Leg.
896, debían aplicarse en todos los casos.
En el distrito Judicial de Cono Norte; La Segunda
Sala Especializada, integrada por los señores Magistrados MORALES PARRAGUÉZ,
TERREL CRISPÍN y JO LAOS, en el expediente Nro 99-396, en la causa seguida
contra G. Barazorda G. y W. Tamariz C., por delito contra el patrimonio (robo
agravado), en agravio de Rafael
Villavicencio Gomez, Gonzalo Cubas Eugenio y Empresa Lima Gas,
expidió el 16 de agosto de 1999, sentencia en que
se alegó la aplicación del principio de proporcionalidad de pena[40].
En la Sala Penal de Loreto, se emitió el 17 de
febrero del año 2000, bajo la dirección de debates y ponencia del Sr. ATARAMA
LONZOY y con la intervención de los Srs. VENTURA CUEVA y DELGADO OLANO en el
proceso 0042-190401-SP-01, sobre violación de la libertad sexual en agravio de
menor, en contra de R. Rodríguez Y. ; bajo el criterio de la pena razonable y
justa, teniendo en cuenta su calidad de confeso, se le impuso seis años de
privación de libertad[41].
Es también atinente notar que el término
“proporcionalidad” no se menciona, pero el concepto se halla
inmerso.
En la Segunda Sala Penal de Arequipa (integrante
entonces de la Sala Nacional para Delitos en Banda), con la participación de los
Srs. Magistrados Superiores SALAS ARENAS, HURTADO HERMOSA y RODRÍGUEZ ROMERO,
bajo la presidencia y dirección de
debates del primero, se emitió en la causa 11-97, el 23 de diciembre de 1997, la
sentencia que condenó a R. Álvarez B. y otros acusados por delito de robo
agravado con empleo de armas en asociación delictiva (banda) y otros cargos por
seis hechos distintos en concurso real y tras declarar sobre la inaplicación de
la cadena perpetua y ordenar su elevación a la Sala Constitucional y Social de
la Corte Suprema en caso de no ser recurrida, les impuso veinte años de pena
privativa de libertad[42].
Es pertinente anotar que elevada la causa con recurso
de nulidad, la Sala Penal Permanente decidió el 20 de mayo de 1998, absolver por
asociación ilícita para delinquir y condenar por robo agravado, impuso dieciocho
años de pena privativa de libertad, de modo que no se pronunció sobre la
inaplicación emitida en el juzgamiento.
Es atinente también reseñar uno de los
pronunciamiento de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, integrada en el año 2000 por los Magistrados Superiores Señores CHÁVEZ
ZAPATER, VALDIVIA SORRENTINO y HURTADO HERMOZA, Colegiado que, bajo la
presidencia y dirección de debates del primeramente nombrado, al emitir
sentencia en la causa número 2000-3726 seguida por delito de robo agravado en
contra de C. Espinoza P. y J. Hinostroza F., sustentó la determinación de
la pena en la aplicación del principio de proporcionalidad, resaltando que
corresponde al Poder Judicial enmendar los excesos legislativos de sobre
penalización, teniendo como marco comparativo, las demás penas previstas en la
norma positiva, y por ello, tras reservar el juzgamiento respecto a J.
Hinostroza F., condenó a C. Espinoza P. Imponiéndole ocho años de pena privativa
de libertad[43].
Dos cuestiones son adicionalmente importantes de
anotar: no se refiere al trámite de consulta sobre la constitucionalidad y
aunque se descarta el marco normativo sobredimensionado, no se expresa en la
resolución el término “inaplicación”.
Aquella sentencia se elevó con recurso impugnativo y
la Suprema Sala Penal Permanente (expediente 4874-2000), la que declaró el 27 de
febrero del 2001 no haber nulidad en lo resuelto[44],
de modo que puede entenderse que la corrección de los argumentos para la
determinación de la sanción fue admitida.
De lo analizado en este acápite, se puede concluir
que la proporcionalidad, en los casos en que fue aplicada, se decidió bajo el
sino de la arbitrariedad.
Esa arbitrariedad insatisface la plasmación concreta
del valor justicia en la determinación de la pena, por que lesiona el principio
constitucional de igualdad ante la ley.
Cuadro N° 1. EVOLUCIÓN DE LOS MARCOS PUNITIVOS EN LOS
DELITOS AGRAVADOS
|
Delito
|
CP 1991 |
Ley 26222 |
LLey
226293 |
Ley
26319 |
D.Ley
26630 |
D.Leg.896 |
Ley
27472 |
Ley
27507 |
|
Homicidio calificado Artículo
108 |
Texto
original No
- 15
ppl |
|
|
|
|
No – 25
años ppl |
No – 15
años ppl |
|
|
Secuestro Simple Artículo
152 |
Texto
original No - 2
Ni +4 ppl |
|
|
|
|
No – 20
Ni + 30
años ppl |
No – 10
Ni + 15
años ppl |
|
|
Secuestro agravado Artículo
152 |
Texto
original No -10
Ni + 20 |
|
|
|
|
No – 30
años |
No – 20
Ni + 25
años ppl |
|
|
Secuestro con lesiones o muerte artículo
152 |
|
|
|
|
|
Cadena
perpetua |
Cadena
perpetua |
|
|
Violación
de menor de 7 años artículo 173 |
Texto
original No
–15 |
|
Ley
26293
No-20 Ni+25 |
|
|
Cadena
perpetua |
No – 20
Ni + 25
años ppl |
Cadena
perpetua |
|
Violación de menor de 10
años |
Texto
original No
–8 |
|
Ley 26293 No-15
Ni+ 20 |
|
|
No – 25
Ni + 30
años ppl |
No – 15
Ni + 20
años ppl |
No – 25
ni + 30
años ppl |
|
Violación de menor de 14
años |
Texto
original No
–5 |
|
Ley 26293 No-10 +
15 |
|
|
No – 20
Ni + 25
años ppl |
No – 10
Ni + 15
años ppl |
No – 20
ni + 25
años |
|
Violación
de menor de 14 años agravada por
parentesco |
Texto
original No -20,
No-12 y No–8 de ppl, supuestos en los tres
incisos |
|
Ley 26293, No –25 Ni+30, No –20 Ni+25,
No-15 Ni+20, ppl supuestos en los tres incisos |
|
|
No – 30
años ppl |
No – 25
años ppl |
No – 30
años ppl |
|
Violación de menor de 14 con
muerte |
Texto
original 26293 cadena
perpetua y no menor de 25
Ni+30 ppl |
|
|
|
|
Cadena
perpetua |
Cadena
perpetua |
Cadena
perpetua |
|
Violación de menor de 14 con lesiones
graves |
Texto
original 26293 cadena
perpetua y no menor de 25 Ni
+30 ppl |
|
|
|
|
Cadena Perpetua |
No – 25
Ni + 30
años ppl |
Cadena Perpetua |
|
Robo
simple |
No – 02
Ni + 06
años ppl |
|
|
No –
03 Ni + 08
años ppl |
|
|
No
- 03 Ni + 08
años ppl |
|
|
Robo
agravado |
No – 10
ni + 20
años ppl |
|
|
|
No –
10 Ni + 20
años ppl |
|
No – 10
Ni + 20
años ppl |
|
|
Robo en
banda o con muerte o lesiones graves |
Texto
original La pena
se aplica sin perjuicio de otra mas grave que pudiera corresponde en cada
caso |
|
|
Ley 26319 No –15 Ni +25, en calidad de
jefe , cabecilla o dirigente, La pena
se aplica sin perjuicio de otra mas grave que pudiera corresponde en cada
caso |
Ley
26630 Cadena
perpetua |
Cadena
perpetua |
Cadena
perpetua |
|
|
Extorsión simple artículo
200 |
Texto
original No –6
Ni+12 ppl |
|
|
|
|
No –10
Ni +20 Ppl |
No – 06
Ni + 12
años ppl |
|
|
Extorsión agravada |
Texto
original No –12
Ni+20 |
|
|
|
|
No -20
ppl |
No – de
20 años ppl |
|
|
Extorsión con Muerte |
|
|
|
|
|
Cadena
perpetua |
No - de
25 años ppl |
|
|
Extorsión con lesiones
graves |
|
|
|
|
|
Cadena
perpetua |
No – 12
Ni + 15
años ppl |
|
6.- EL SENTIDO DE LA LEY N°
27472.
La
norma fue publicada el 05 de junio del año 2001[45]
y se han generado problemas en su aplicación concreta, derivados de la
interpretación de sus disposiciones, requiriéndose determinar el sentido de sus
términos[46].
Cabe
recalcar que como lo refiere WROBLESWKY, citado por CARO CORIA, la justificación de una decisión
judicial no se agota en la fundamentación de un silogismo que explique la
consecuencia jurídica como fruto de una subsunción de un hecho (premisa menor)
en un enunciado normativo general y abstracto (premisa mayor), sino que mas allá
de la justificación interna, la decisión obedece a una valoración sobre el
sentido material del enunciado normativo y sobre los hechos[47].
En
los últimos años, adquiere mayor fuerza la necesidad de vincular la
interpretación a un marco valorativo consensual y normativo impuesto por la
Constitución y los derechos humanos[48];
tomando a ARROYO ZAPATERO, “la Constitución adopta pues un programa penal, es
decir un conjunto de postulados político jurídicos y político-criminales, que
constituyen el marco normativo en cuyo seno el legislador puede y debe tomar sus
decisiones, y en el que el juez ha
de inspirarse para interpretar las leyes que le corresponda aplicar”[49].
6.1.
La Ley, estableció en el artículo 3°, bajo el epígrafe “Adecuación del plazo de las condenas”,
la construcción normativa siguiente:
“Las
condenas de los que cumplen pena privativa de la libertad por sentencia expedida
con arreglo al Decreto Legislativo 896 se adecuan a los plazos máximos que
impone el Código Penal para el delito respectivo cuando éstos sean menores a
aquellos por los cuales el reo purga pena”.
6.2.
No ha de perderse de vista que en el artículo 1° bajo el epígrafe “Modificación del Artículo 1° del Decreto
Legislativo N° 896”, se estableció la construcción normativa
siguiente:
“Modifícase el Artículo 1° del Decreto Legislativo N°
896, que modificó los artículos 108°, 152°, l73°, 173-A°, 188°, 189° y 200° del
Código Penal, con el texto siguiente:....”.[50]
6.3.
Es también atinente el artículo 5° en el que bajo el epígrafe “Derogatoria”, se estableció la
siguiente construcción normativa:
“Derógase
los Artículos 2° y 3° del Decreto Legislativo N° 896, las disposiciones del
Decreto Legislativo N° 897 que contravengan la presente Ley y las disposiciones legales que se opongan
a la presente”.
El
artículo 3° de la Ley 27472 ha venido a establecer un parámetro fijo de
adecuación al máximo plazo de condena impuesto por el Código
Penal.
Para
compatibilizar la disposición indicada con el sentido de la retroactividad
benigna que el art. 1° de la propia Ley y el segundo párrafo del art 6° CP
establecen, no cabe sino entender que la hipótesis normativa de aquella primera
disposición se contrae a los sentenciados que fueron sancionados con cadena
perpetua, en los casos en que no se haya establecido en los nuevos marcos
punitivos.
Caso
contrario, su sentido entraría en conflicto con lo normado por el segundo
párrafo del artículo 6° del Código Penal y las disposiciones procesales
garantistas ya referidas.
Por todo
ello es razonable concluir que una interpretación literal de los artículos 1°,
3° y 5° de la Ley 27472, resulta en este caso del todo insuficiente[51],
por las paradojas que al generar desigualdades ante la ley puede originar la
mecánica aplicación del texto[52].
Es
pertinente tener presente que la ley 27472 no ha excluido de modo expreso a
ningún penado de los alcances benéficos del artículo primero[53].
Resulta
entonces que el método para desentrañar el sentido de la retroactividad benigna
insita en el artículo primero de la propia ley es el sistemático por
comparación, teniendo como base el sentido de la Cuarta Disposición Final Y
Transitoria de la Constitución vigente[54],
que la Magistratura peruana tiene el deber ético y jurídico de observar[55],
teniendo en cuenta al mismo tiempo las perspectivas teleológicas y axiológicas
subyacentes.
Queda
entonces descartada la falsa contradicción entre los artículos 1° y 3° de la Ley
27472, y subrayando que a la luz de una interpretación sistemática cada una de
las disposiciones tiene su propio ámbito y su propia dinámica.
Es obvio que las disposiciones contenidas en los
artículos 1° y 3° de la Ley N° 27472 regulan cuestiones diferentes, y por ello,
han de entenderse sus efectos de manera separada.
La
primera establece nuevos marcos punitivos, la segundo el modo de proceder para
los condenados a las penas anteriormente mas graves para el delito
respectivo.
7.- APLICACIÓN DE LOS NUEVOS MARCOS PUNITIVOS A LOS
PRECEDENTEMENTE CONDENADOS (APLICACIÓN PROPORCIONAL DE LA ULTRAACTIVIDAD POR
FAVORABILIDAD).
Tres son las interrogantes que de entrada cabe
formular para decidir la forma de aplicar la ley:
a)
¿Puede el
órgano jurisdiccional llamado a aplicar la ley 27472 revisar el contenido de la
sentencia condenatoria precedente?
b)
¿Merecen
o no adecuación los condenados a penas inferiores a los nuevos máximos
legales?
c)
¿Cómo
adecuar las condenas a los nuevos términos mas favorables con arreglo a los
marcos legales garantistas?
Para
responder la primera cabe recalcar que el juzgamiento del que proviene la
sentencia de condena es en principio intangible.
Solo
sería posible pronunciarse sobre los motivos y los razonamientos de las
decisiones firmes a la instancia revisora bajo recurso impugnativo legítimamente
ejercitado.
La
otra posibilidad de retrotraer la causa y evaluar la prueba es un juicio nuevo,
por la anulación del precedente.
Ninguna
de las dos posibilidades se halla expedida como efecto de la Ley
27472.
No
está
jurídicamente autorizado el órgano judicial que debe aplicar la Ley 27472 a
reevaluar la prueba ni volver a juzgar (por cuanto no se puede volver a juzgar a
quien ya esta condenado).
Como se
ha indicado anteriormente, la aplicación del principio de proporcionalidad no es
ni ha sido homogéneo en el Perú, ni lo ha sido dentro de un mismo distrito
judicial.
Se
deriva entonces una interrogante adicional: ¿Es suficiente encontrar en la
sentencia precedente que se enuncia la aplicación del principio de
proporcionalidad para determinar la pena concreta para entender que no cabe ya
adecuar la condena? o en otros términos, ¿es posible denegar la adecuación a los
nuevos marcos punitivos sin violentar el sentido del segundo párrafo del art. 6°
del CP?[56].
La
segunda interrogante se responde cuando menos desde una perspectiva de
literalidad o desde una opción garantista; no es legal (desde una perspectiva
legal sistemática y conglobada, limitar el derecho a la aplicación del segundo
párrafo del art. 6 del CP.
La
respuesta a la tercera interrogante (¿cómo adecuar?) exige tener en cuenta todos
los razonamientos precedentes y optar.[57]
En
principio no ha de perderse de vista que la respuesta ante la situación de
hecho, extraordinaria y anormal, ha de ser necesariamente extraordinaria, en
perspectiva hacia la normalización.
Tampoco
hay que perder de vista que la noción de proporción no surge en el derecho,
menos aún del derecho penal, sino que es en esencia un criterio matemático, y se
define como “relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado, de una cosa con
otra o de una parte con el todo; igualdad entre dos razones”[58];
aunque hay ámbitos en que la discreción tiene cabida, es prudente tener en
cuenta la naturaleza de aquella noción al aplicar la proporcionalidad, por que
al hacerlo se ponen en acción criterios matemáticos exactos o por aproximación[59].
Los
términos “correspondencia” y “simetría”, empleados impropiamente como sinónimos
de proporcionalidad, implican también nociones esencialmente matemáticas[60].
Por
ello, si al condenado le fue impuesta una pena por debajo del mínimo con la ley
anterior (desfavorable), con la nueva ley (favorable), aquella proporción debe
conservarse, para que el obrar jurisdiccional se halle dentro de los marcos de
los derechos básicos universalmente reconocidos, y de los derechos
constitucionales de legalidad y retroactividad por
favorabilidad.
Si
racional y legalmente no cabe nuevo juzgamiento y no es factible denegar las
adecuaciones, la nueva condena deberá ser (con sentido imperativo),
proporcionalmente igual a la anterior[61].
ALGORITMO
DE ADECUACIÓN DE PENA
|
Pasos
a Seguir |
Operación
de Variables |
Explicación |
|
1.
Precisar referente de pena anterior en meses |
Referente_pena_anterior =
(numero de años * 12 meses) |
Referente_pena_anterior
resulta de multiplicar número de
años por doce meses |
|
2.
Precisar referente de pena
actual en
meses |
Referente_pena_actual =
(numero de años * 12 meses) |
Referente_pena_actual
resulta de multiplicar número de
años por doce meses |
|
3.
Precisar Pena Impuesta en meses |
Pena_impuesta =
(número_años_pena * 12 meses) +
número_meses_pena |
Pena_impuesta
resulta de multiplicar el número de los años de la pena por doce meses, y
de ser el caso, sumarle los meses
fracciones de un año. |
|
4.
Calcular pena reducida
utilizando Regla de Tres Simple |
Pena_reducida =
(Pena_impuesta*
Referente_pena_actual)
|
Para
averiguar pena_reducida, primero se
multiplica Pena_impuesta por Referente_pena_actual y luego
ese valor se divide entre Referente_pena_anterior
|
|
5.
Si se produce fracción (de año), se extrae la parte decimal del valor
obtenido y se le aplica Regla de Tres Simple, y ese valor es adjuntado a
la parte entera (años). |
1 ó Fracción_año = 12 meses *
Parte_decimal_pena_reducida |
Se
convierte la parte decimal de un número real a meses, por ejemplo,
0.5 equivale a seis meses,
obtenido este valor se debe adjuntar a la cantidad de años anteriormente
obtenidos. |
|
6.
Si se vuelve a producir
fracción (de mes), se extrae la parte decimal del valor obtenido y se le
aplica Regla de Tres Simple, y ese valor es adjuntado a la parte entera
(años y meses). |
Fracción_mes = 30 dias *
Parte_decimal_fracción_año
ó Fracción_mes = 30 dias *
Parte_decimal_fracción_año |
Se
convierte la parte decimal del nuevo número real a días, por ejemplo,
0.5 equivale a 15 días,
obtenido este valor se debe adjuntar a la cantidad de años y meses
anteriormente obtenidos. |
Un
ejemplo permite estimar mejor los efectos:
|
TABLA
PARA CALCULAR REDUCCIONES DE PENA UTILIZANDO REGLA DE
TRES |
|
|
|
|
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| |||
|
Referente pena
anterior |
Referente
pena actual |
Pena
impuesta |
|
pena
reducida |
|
| |||
|
Años |
Meses |
Años |
Meses |
años
|
Meses |
total
meses |
años
|
meses |
dias |
|
25
años |
300
meses |
20
años |
240
meses |
20
años |
0
meses |
240
meses |
16
años |
0
meses |
0
días |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
si |
300
meses |
Equivale
a |
240
meses |
|
Sabiendo
fracciones de año |
|
|
| |
|
|
240
meses |
a
cuánto será |
X |
|
SI |
12
meses |
Equivale
a |
1
año |
|
|
|
|
|
|
|
|
x |
|
0
años |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1°
parcial |
192
meses |
Equivale
a |
16
años |
|
Rpta: |
0
meses |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2°
parcial |
16
años |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3°
parcial |
0
años |
Equivale
a |
0,00
meses |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Sabiendo
fracciones de meses |
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
SI |
30
días |
Equivale
a |
1
mes |
|
|
4°
parcial |
0
meses |
|
|
|
|
x |
|
0,00000000
meses |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5°
parcial |
0,0000000000
meses |
Equivale
a |
0,0
dias |
|
Rpta: |
0,0
dias |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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Oficina
de Informática y Estadistica de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa |
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Erwin
Rodríguez Barreda |
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|
| |
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La fórmula aritmética aportada
por la Unidad Estadística de la Corte Superior de Justicia de Arequipa permite
hacer efectiva, de modo exacto, la adecuación proporcional de las penas y por
ello, la Tercera Sala Especializada en lo Penal de Arequipa decidió poner en
marcha.
Este criterio no ha sido
compartido por la Suprema Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
que, conociendo en diversos recursos de nulidad propuestos por el Ministerio
Público, se ha pronunciado declarando improcedentes varias adecuaciones, en
tanto que la Suprema Sala Penal Permanente ha estimado –por mayoría-
improcedentes los recursos de nulidad interpuestos por el Ministerio Público
respecto a las decisiones de adecuación de condena, esencialmente por no
hallarse aquel supuesto dentro de los marcos del art. 292 del C de
PP.
Así, en
la causa 3750-2001, en la instrucción
seguida en contra de P. Mamani Q. por delito contra la libertad sexual en
agravio de la menor ECH, en que la Sala Penal de Arequipa decidió la adecuación
de condena precedentemente impuesta, fue emitida, por mayoría, Ejecutoria
Suprema señalando que son improcedentes los recursos de nulidad respecto dicho
tipo de pronunciamientos por no hallarse dentro de los cauces del art. 292 del C
de PP[62].
En la
causa 4331-2000, con fecha 13 de febrero del presente año, la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, emitió Ejecutoria Suprema revocando
las adecuación pronunciada en Arequipa y declarándola improcedente, por exceder
–según se indica- los límites de la ley 27442[63].
8.-
DEBER FUNCIONAL DE LA ADECUACIÓN DE OFICIO
La aplicación concreta de los mandatos
legales que favorecen a los sentenciados en cuanto reducen los marcos de
punición está generando problemas adicionales.
En
principio el art. 184° inciso 2 del TUO de la LPJ ha establecido el deber
judicial de aplicar las leyes.
Las
normas penales mas favorables deben ser, por su naturaleza, hechas efectivas en
cuanto sea factible.
En un
hipotético caso concreto tramitado bajo los cauces del D. Leg. 897 en que fueran
dos los agentes de una conducta delictiva y uno estuviera condenado, cuando el
segundo que estuvo en calidad de ausente o contumaz fuera capturado o se ponga a
derecho para ser objeto de juzgamiento, cuando está vigente la Ley 27472, se
presenta una particular situación.
En tanto
el condenado no pida adecuación de pena, ¿puede el Tribunal Superior ignorar la
situación del ya sentenciado y limitarse a imponer al que se halla bajo
juzgamiento sanción bajo los nuevos marcos?.
Con un
proceder de tal naturaleza se establecería una situación de desigualdad ante la
ley por cuanto en la misma causa habría un condenado bajo una ley derogada y
otro bajo la ley vigente.
9.- LA
ADECUACIÓN Y LA NULIDAD DE JUZGAMIENTO
La inconstitucionalidad de las normas que
contenía el D. Leg. 897, fue señalada en el Pleno Jurisdiccional de Ocucaje, Ica
en 1998, como ya anteriormente se
ha indicado .
En la Sentencia del Tribunal
Constitucional, Expediente N° 005-2001 AI/TC Lima Decreto legislativo 895 y
otras disposiciones, pronunciada en Lima el quince de noviembre del dos mil uno, con asistencia de
los Señores Magistrados Aguirre
Roca (Presidente), Rey Terry (Vicepresidente); Nugent, Diaz Valverde, Acosta
Sánchez y Revoredo Marsano, se pronunciaron sobre la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo contra los artículos 1, 6 incisos b, c,
y d incisos a, b, c, e, f, g, i
primer y tercer párrafo y
artículo 8, inciso j) del decreto Legislativo 895; así como, contra la Segunda Disposición Final de
dicho decreto, modificado por el artículo 2 de la ley 27235; también contra el
artículo 1 inciso a), b), c), d), e) f) y g) artículo 2 inciso a), c), d) e), f), artículo 3
inciso c), d),y e) artículos 4, 5 y 8 del
Decreto Legislativo N° 897 y finalmente contra los artículos 193 y 194 de
la ley 27337 (Código de los Niños, las Niñas y los Adolescentes), declarándola
fundada en parte, por colisionar con principios básicos del juicio justo y con
varias disposiciones constitucionales[64].
Como efecto, los procesamientos efectuados
con reducción de garantías básicas devienen, en principio, en
nulos.
El Parlamento Nacional ha dictado la Ley
27569, la que en su art.1° dispone nuevo procesamiento penal a todas las
personas que se encuentran procesadas o sentenciadas conforme a las normas
previstas a los Decretos Legislativos 896 y 897 quienes serán sometidas a nuevo
juicio en el Fuero Común del Poder
Judicial, con arreglo a dispuesto en el Código Penal y de Procedimiento
Ordinario del Código de
Procedimientos Penales y
normas complementarias[65].
Es de resaltar que aquí se presentan dos
planteamientos sobre el mismo problema: el maximalista que enarbola el Tribunal
Constitucional por el que la nulidad alcanza aún las actuaciones policiales y el
minimalista expresado por el Parlamento en la referida Ley, por el que la
nulidad se contrae al procesamiento y juicio.
Respecto a la aplicación de la ley, surgen
otras incógnitas que deben despejarse dentro de los marcos (conglobadamente
entendidos) del ordenamiento jurídico:
¿Deben anularse de modo mecánico o
automático todas las decisiones y juzgamientos efectuados bajo el D. Leg.
897?
¿Deben anularse los procesos tramitados
según los lineamientos del D. Leg. 897, bajo los cuales se emitieron
pronunciamientos absolutorios?
¿Se debe anular también el proceso que se
hubo tramitado bajo los cauces del D. Leg. 897 si alguno o algunos de los
condenados se halla a punto de acceder a algún beneficio penitenciario?
Las
particulares situaciones generadas en la década pasada han de corregirse pero
encontrando los modos de afectar los menos posible a quienes ya fueron objeto de
procesamientos reconocidos como ilegales[66].
Es claro
que en tránsito hacia la regularización, son factibles algunas medidas
extraordinarias; así en la propia Ley 27569 se ha establecido respecto al plazo
de detención que para efectos del límite, en tales casos, se computará desde el
17 de noviembre del 2001; fecha de
publicación de la sentencia del Tribunal
Constitucional que declara
fundada en parte la acción de
inconstitucionalidad.
La
anulación del juzgamiento tiene como sustento la afectación (el perjuicio) de
quien ha sido encausado bajo reglas reductivas de sus derechos básicos; debido a
ello, si el encausado ha sido absuelto, pese a que el proceso fue írrito e
ilegal, no cabe volverlo a procesar, eminentemente por la proscripción del
“double jeopardi”[67],
principio que se ha positivizado en el concepto “ne bis in indem”, elevado a la
categoría de derecho fundamental.
Si el
sentenciado se halla conforme con el procesamiento y juicio (y por tanto con el
resultado expresado en la sentencia) de que fue objeto, y así lo declara de
manera expresa, resulta inconsistente imponerle nuevo
juicio.
Cuando
alguno de los sentenciados se halla acogido a algún beneficio penitenciario o a
punto de acogerse a uno, resulta igualmente poco razonable efectuar nuevo
procesamiento, en particular si el interesado lo expresa
así.
Se
hallan además los casos complejos, en que concurren absueltos, condenados y
pendientes de juzgamiento (por contumacia o ausencia); la respuesta razonable a
aquellas situaciones excepcionales se halla en la ruptura de la unidad de
juzgamiento[68].
La
situación de los procesados, ausentes y contumaces es desde luego diferente, en
principio por que no han sido sometidos a juicio y no hay decisión de fondo, por
tanto, el procesamiento persiste y es por ello razonable anular lo actuado y dar
curso a nuevo procesamiento invalidando lo que se realizó al margen de las
garantías básicas.
Como
consecuencia de no haber invalidado en su tiempo las normas irregulares de
procesamiento[69]
se presenta un abanico de situaciones que habrá que entender como necesarias,
así, es aplicación de la ley, en una misma causa podrá haber un absuelto, un
condenado para quienes la sentencia y sus efectos serán válidos y un procesado
para quien lo actuado será nulo y volverá a ser instruido y juzgado para
emitirse respecto a el decisión de absolución o condena.
Con
aquel complejo panorama de fondo, se presenta el tema de las adecuaciones y
entonces una interrogante mas:
¿Es
posible acoger los pedidos de adecuación previstos en la Ley 27472 ahora
que por la ley 27569 se debe anular
lo actuado?
La
respuesta nuevamente depende de la opción ideológica que se adopte[70];
con una interpretación de corte literal se concluirá que por los efectos de la
ley posterior nada hay que adecuar cuando todo se debe anular.
Bajo una
interpretación sistemática por comparación, axiológica, sociológica, teleológica
(esto es, de múltiple metodología), la respuesta apuntará al análisis caso por
caso, y por tanto se concluirá que el sentenciado que se halla conforme con la
condena que se le impuso, aún bajo el procesamiento irregular, y no aspira a
nuevo juzgamiento, podrá plantear al órgano jurisdiccional la adecuación.
10.- CONCLUSIONES DEL CONVERSATORIO SOBRE LA
APLICACIÓN DE LA LEY 27569 EN LA CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA
(02/12/2001).
La trascendencia del tema exigía un
tratamiento coherente por los operadores penales de la Corte de Arequipa y tras
los debates se arribó a las conclusiones siguientes:.
PRIMERO: Por
mayoría con un voto en contra, se estimó que la nulidad de los procesos sujetos
al trámite con los decretos legislativos 895 y 897, será de todo lo actuado subsistiendo solamente el auto apertorio de
instrucción así como los actos investigatorios pre
jurisdiccionales.
SEGUNDO: Por mayoría con cuatro votos en
contra se estimó que en el caso de los procesados, la nulidad antes referida se
disponga por el órgano jurisdiccional
sin previa consulta a los
sujetos procesales.
TERCERO: Por
unanimidad se estimó que en los casos de los sentenciados con beneficios
penitenciarios, se les consultará a dichos sentenciados su opinión; en caso de no responder se entenderá
este silencio en lo que les favorezca (no necesariamente un nuevo proceso); la
misma regla se aplicara en el caso de los sentenciados libres.
CUARTO: Por
unanimidad se estimó que en el caso
de los procesos reservados se anulara todo lo actuado con subsistencia del auto
apertorio de instrucción y los actos investigatorios prejurisdiccionales,
debiendo remitirse los expedientes a los juzgados de origen.
QUINTO: Por
unanimidad se estimó que en el caso de los absueltos, se
respetara el principio de la cosa juzgada teniendo en cuenta la sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Loayza Tamayo.
SEXTO: Previa
solicitud del doctor Mauro Pari
Taboada (Juez del Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel) se acordó que se
eleve a Presidencia de ésta Corte, el pedido de proveer personal adicional a su
juzgado para la atención de esta
materia que constituye sobrecarga.
Se infiere entonces, como
fruto de los análisis efectuados y desde una perspectiva de coherencia, que en
aquellas causas que fueron tramitadas bajo el D. Leg. 897 y en que no
corresponde anular lo actuado, es en principio factible aplicar el principio de
retroactividad penal por favorabilidad que la Ley 27472 ha
establecido.
Arequipa, mayo del 2002.
[1] Es imperativo hacer honor al apoyo invalorable de la Srta. Abogada doña Ingrid Gracia Reymer Durand, quien ha apoyado en la investigación.
[2] CAPPELLETTI, Mauro; Proceso, Ideologías, Sociedad, pág 6; Edic, Jurídicas Europa, América, Buenos Aires, 1974.
[3] CAPPELLETTI, Mauro; Op. Cit, págs 8 y 9.
[4] FERRASJOLLI; Derecho y Razón, Teoría del Grantismo Pneal, pág., 905. Editorial Trotta, Madrid, 1989..
[5] ZAFFARINI, Eugenio Raúl; Manual de Derecho Penal, Parte General, pág, 133l; Ediciones Jurídicas, Lima 1990.
[6] ZAFFARONI, Ibid.
[7] ORE GUARDIA, Arsenio; Manual de Derecho Procesal Penal; pág. 50 Editorial Alternativa SRL, Lima, 1999.
[8] Ore Guardia, Arsenio, Ibid.
[9] SAN MARTÍN CASTRO, César; Derecho Procesal Penal, Volúmen II, pág. 998; Grijley, Lima, 1999.
[10] REYNA ALFARO, Luis Miguel; El Derecho Penal de Emergencia en el Perú: a propósito de los vientos de reforma; Gaceta Jurídica en Revista Jurídica del Perú, Noviembre 2001 –Nro LI; pág.1-33; Lima, Perú.
[11] Aprobado por Decreto Ley 22128; Instrumento de Adhesión de 12 de abril de 1978, depositado el 28 de abril 1978; el Instrumento de Adhesión fue aceptado como ratificación por las Naciones Unidas por ser signatario el Perú.
[12] Artículo 15, apartado 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho Nacional o Internacional. Tampoco se impondrá pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello.
[13] Pacto aprobado por Decreto Ley 22231 del once de junio de 1978, y ratificado por la décimo sexta disposición final y transitoria de la Constitución Política de 1979
[14] “Artículo 9 Principio de Legalidad y de Retroactividad: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
[15] Aprobado por Decreto Ley 22128; Instrumento de Adhesión de 12 de abril de 1978, depositado el 28 de abril 1978; el Instrumento de Adhesión fue aceptado como ratificación por las Naciones Unidas por ser signatario el Perú.
[16] JESCHECK, Hans-Heinrich; Tratado de Derecho Penal, Parte General; pág 125; Editorial Comares, Granda, España, 1993.
[17] JESCHECK, Hans-Heinrich; Op. Cit, pág. 125.
[18] BUSTOS RAMÍEREZ, Juan; Manual de Derecho Penal, Parte General, pág. 86; Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1984.
[19].Mir Puig Santiago; Derecho Penal; pág. 105; PPU S.A Promociones y Publicaciones Universitarias S.A. Marqués de campo Sagrado, 16 08015 Barcelona.
[20] MIR PUIG, Santiafo, Ibid,
[21] LUZÓN PEÑA, Diego Manuel; Curso de Derecho Penal, Parte General I, pág, 182; Editorial Universitas S.A., Madrid.
[22] LUZÓN PEÑA, Diego Manuel; Op. Cit., págs. 182 y 183.
[23] LUZÓN PEÑA, Diego Manuel; Op. Cit.; pág. 183.
[24] LUZÓN PEÑA, Diego Manuel; Op. Cit.; pág. 184.
[25] LUZÓN PEÑA, Diego Manuel; Op. Cit.; págs. 186 y 187.
[26] LUZÓN PEÑA, Diego Manuel; Op. Cit; pág. 187.
[27] PEÑA CABRERA, Raúl Tratado de Derecho Penal “ Estudio Programático de la Parte General, Editorial Jurídica Grijley., Lima Perú; Página 238
[28] VILLAVICENCIO FELIPE T., Código Penal Comentado; Editorial Jurídica Grijley Lima Perú; Página 53.
[29] Bramont Arias Luis, y Bramont Arias Torres Luis Alberto, Código Penal Anotado; Editorial San Marcos; Lima – Perú Página 152-153.
[30]VILLA STEIN JAVIER; Derecho Penal Parte General; Editorial San Marcos ; Edición 1998, Lima – Perú, Página 159.
[31] El artículo primero de la Ley 27472 ha establecido nuevos parámetros de sanción, mas favorables.
[32] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando; Manual de Derecho Penal – Parte General, pág. 141, Editorial Temis, Bogotá Colombia,
[33] VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando, Ibid.
[34] Acuerdo Plenario 1998, Plenos Jurisdiccionales de Civil , de Familia , Penal y Laboral, Normas Legales, Trujillo – Perú, Paginas 180.
[35] Acuerdo Plenario 2000, Plenos Jurisdiccionales de Civil , de Familia , Penal y Laboral, Normas Legales, Trujillo – Perú, Paginas 299- 300.
[36]ACUERDO
PLENARIO 1/2000, PLENOS JURISDICCIONALES
CIVIL, DE FAMILIA, PENAL,
LABORAL; Pleno Jurisdiccional Penal
2000; NORMAS LEGALES ; pág. 300,
Trujillo , Perú.
[37] Las instituciones básicas del Estado fueron sumergidas de modo planificado en las sombras, y el Poder Judicial fue diezmado, se generalizó la suplencia y se implantó la intervención; fue sometido mediante leyes aprobadas por amplias mayorías parlamentarias y otras dictadas por el Poder Ejecutivo, bajo facultades legislativas extraordinarias, el Poder Judicial quedó expuesto al desprestigio.
Una valiosa lección que se extrae de aquel período se sintetiza en que no ha de darse lugar ni cabida al exceso.
[38] “SEXTO: que para efectos de la aplicación de la pena debe tenerse en cuenta que este colegiado en causas anteriores ha considerado inaplicable el Decreto Legislativo ochocientos noventa y seis, respecto al incremento irracional de las penas, sobre todo en delitos de este tipo; bajo el fundamento que el Decreto Legislativo al incrementar las penas a límites irracionales, atenta contra el artículo ciento treinta y nueve inciso veintidós de la Constitución Política del Estado que consagra el principio “de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”; y mediante la imposición de penas largas como las que se señalan en el Decreto Legislativo no se puede conseguir este objetivo; esta disposición constitucional también la encontramos en la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en su artículo cinco, numeral sexto, cuando dice “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación de habilitación social de los condenados”. Por otro lado, consideramos que este Decreto Legislativo utiliza el derecho penal simbólico, la prevención general negativa, con la finalidad de crear miedo en la población utilizando a la persona humana como instrumento u objeto de educación ejemplarizadora, atentando así contra el artículo primero de la Constitución Política del Perú que consagra el principio de la dignidad de la persona humana que es el fin supremo de la sociedad y del Estado; por que nuestro Estado peruano, se levanta precisamente teniendo como base a la persona humana y el respeto de su dignidad; el profesor español (sic) Manuel Rivacoba y Rivacoba en su libro “hacia una nueva concepción de la pena” hace referencia al Juez Ingles Burnet en su discurso a un ladrón condenado a quien le dice “HOMBRE, TU NO SERÁS CONDENADO POR HABER ROBADO UN CABALLO, SINO PARA EVITAR QUE EN LO SUCESIVO SE ROBEN CABALLOS” –obra citada, Editorial Grijley, página ochenta– esta referencia ejemplifica lo que no debe ser el trato de un ser humano en la aplicación de una pena, trato prohibido por el artículo cinco de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dice “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” y el artículo segundo, numeral veinticuatro, inciso H) de la Constitución Política del Estado que estipula lo mismo; y este mismo trato se pretende dar a la persona humana en pleno siglo veinte con este Decreto Legislativo ochocientos noventa y seis por lo que debe ser inaplicado por el Colegiado en ejercicio pleno del control difuso de la Supremacía Constitucional prefiriendo la Constitución a la Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo ciento treinta y ocho segunda parte de la Constitución y el artículo catorce de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal virtud si consideramos que este Decreto Legislativo colisiona con la Constitución; entonces debe aplicarse la disposición legal precedente en forma ultractiva, es decir el artículo ciento setenta y tres inciso tres modificado por la Ley veintiséis mil doscientos noventa y tres”.
[39] VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la facultad de legislar corresponde al Poder Legislativo, y en determinados casos excepcionales al Poder Ejecutivo, según lo dispuesto por el artículo ciento cuatro de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO: Que dicha facultad legislativa por parte del ejecutivo se concreta mediante la expedición de Decretos legislativos, no existiendo impedimentos al respecto salvo los que excedan la materia específica delegada por la Ley autoritativa y las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. TERCERO: Que , bajo dicha permisión el Estado puede imponer penas o sanciones mayores en los supuestos en que un determinado delito tenga mayor incidencia en la sociedad con la finalidad de medir la concurrencia de estos, supuesto normativo que se ha concretado en la expedición del Decreto Legislativo 896. CUARTO: Que dicha norma legal modifica en su artículo primero al artículo 173 del Código Penal, disponiendo en su inciso tercero, que en caso se suscite la violación de la libertad sexual de una menor de diez años a menos de catorce la pena no será menor de veinte ni mayor de veinticinco años. QUINTO: Que la sentencia venida en grado condena al inculpado a diez años de pena privativa de la libertad y al pago de una reparación civil , amparándose en el texto original del citado Código, basándose en dicho Decreto Legislativo vulnera el principio Constitucional contenido en el inciso vigésimo segundo del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación de penado a la sociedad. SEXTO: Que el hecho de haberse aumentado la sanción respecto del delito de violación no implica una infracción del citado principio, si tenemos en cuenta que por lógica la incidencia del delito hace presumir que la pena anterior no cumplía con sus objetivos; además que las labores a que se refiere el principio son netamente penitenciarias, no existiendo vulneración puesto que la misma pena abarca todo un bagage de los medios para que dicha sanción conlleve a la implementación de estos mismos principios. SETIMO: Que tampoco existiría una infracción del artículo primero de la Constitución Política, si tenemos en cuenta como dijimos anteriormente que el estado se encuentra facultado para imponer mayores sanciones en caso de delitos tengan mayor concurrencia; no existiendo incompatibilidad entre ésta norma y el Decreto Legislativo 896; por estos fundamentos DESAPROBARON la sentencia consultada en la parte que impone al sentenciado la pena privativa de libertad de 10 años en los seguidos en contra don Braulio Meza Ochoa, sobre delito contra la libertad sexual; y los devolvieron.
SS. BUENDÍA G. / BELTRÁN Q. / ALMEIDA P. / SEMINARIO V. / ZEGARRA Z.
[40] Serie de Jurisprudencia 3, Academia de la
Magistratura, Sentencias de Derecho Penal General y Derecho Procesal Penal,- Tendencias
Jurisprudenciales de la Cortes Superiores, Proyecto de Auto capacitación
Asistida “Redes de Unidades
Académicas Judiciales Fiscales” Lima –Perú Página Nro 114-120.
SEXTO: PENALIDAD: que, al haberse comprobado con certeza a
responsabilidad de los acusados,
debe determinarse la pena a que se han hecho acreedores, para lo cual es preciso
individualizarlos, considerando las exigencias del artículo cuarenticinco y
cuarentiséis del Código Penal. El acusado Barazorda Gutieerez, es natural de
Piura de treinta años de edad, con quinto grado de instrucción secundaria de
ocupación obrero, conviviente, con dos hijos, mientras que el otro acusado
Tamariz Cerna de veinticuatro años de edad, natural de Lima con tercer grado de
educación secundaria, de ocupación negociante. Su condición de personas que no tiene un
trabajo o conocimiento específico debe tomarse en cuenta. Asimismo, el principio
de proporcionalidad que en concordancia
con la confesión sincera, son elementos para rebajar la pena por debajo
del mínimo legal, que para el
presente hecho punible es de quince años privativos de libertad. Se debe
considerar igualmente, la realidad carcelaria del país, cuya capacidad excede y
el impacto de la reclusión que causa en la mente del ser humano. De otro lado no
aparecen con antecedentes penales por lo que la pena debe ser larga, sino
aquella que sirva a los fines de resocialización que la Constitución Política
del Estado peruano orienta, siendo necesario aún aplicar la prevención especial
de la pena, puesto que la sociedad de algún modo dama porque se sancione estos
actos
Por consiguiente se cumple con el artículo doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales, basados fundamentalmente en el artículo doscientos ochentitrés del mismo cuerpo de leyes, que autoriza la valoración de las pruebas y los hechos con criterio de conciencia, concordada con los artículos once, doce veinticinco , veintiocho, veintinueve, noventidós, noventitrés, ciento ochentinueve incisos primero y segundo del Código Penal, juzgando los hechos y las pruebas, con el criterio de conciencia que la ley autoriza.
[41] En los razonamientos se dijo “Que en cuanto a la pena mínima prevista por el Decreto Legislativo 896 esta Sala Penal ya ha razonado en reiteradas oportunidades de su ilegitimidad por cuanto es exageradamente punitiva y mas aun sin ningún tipo de beneficio penitenciario lo que atenta con el principio resocializador, reincorporador de la pena, por lo que dicha pena debe estar de acuerdo al bien jurídico protegido y al daño ocasionado, debiendo tenerse en cuenta que la pena mínima anterior establecía diez años de pena mínima, y con la confesión sincera y las circunstancias establecidas que se trataba de un enamoramiento lo razonable y lo justo es que se le imponga una sanción que le permita purgar su delito..”
[42]
DECIMO CONSIDERANDO: Respecto de la Ley aplicable en cuanto al delito de robo cabe
señalar que los hechos se han desarrollado desde noviembre de mil novecientos
noventa y seis, esto es, cuando se hallaba vigente la ley veintiséis mil
seiscientos treinta, que fue publicada el veintiuno de junio de mil novecientos
noventiséis( página ciento cuarenta mil cuatrocientos ochenta y nueve de El
Peruano) y empezó a regir al día siguiente, esto es que independientemente del
texto modificado de la primera parte del artículo ciento ochentinueve del Código Penal en sus incisos segundo ( en nocturnidad) tercero ( a mano armada),
resulta aplicable la agravante introducida en la última parte del indicado
artículo, que sanciona la conducta
con cadena perpetúa.- b) El parlamento nacional llamado a fijar la política criminal, ha
establecido penalidades severas de reprimrir todas la modalidades de robo simple
y agravado, generando en la doctrina y jurisprudencia nacionales criterios
controvertidos en relación a los
criterios de proporcionalidad, partiendo de la jerarquía de los bienes jurídicos
afectados, por encima de los criterios de seguridad, lo que no solo se aprecia
en cuanto al delito de robo sino en otros tipos penales, y a lo que se aúna el
debate sobre sentido de inocuización
que la cadena perpetua conlleva en relación a los fines de
resocialización que implica..- c) Corresponde al Poder Judicial y en concreto a
este Colegiado, aplicar la ley vigente, cuya ratio pro societatis corre bajo
responsabilidad de quien legisla, y
si los supuestos de hipótesis normativa, se configuran, salvo que se advierta colisión de la ley
con la Constitución política vigente, o las normas que tengan la misma
jerarquía, en uso de la potestad y deber del control difuso que el segundo párrafo del artículo
cieno treinta y ocho de la Constitución de mil novecientos noventa y tres y el
artículo catorce del texto Unico Ordenado de la ley Orgánica del Poder Judicial
prevén..- d) Los acusados han obrado en calidad de integrantes de la
organización criminal destinada a cometer
delitos de robo y han empleado como armas de fuego, las de fogueo; sobre
este hecho, es necesario tener en cuenta que aunque la descripción típica
empleo de armamento, materiales o
artefactos explosivos o crueldad se refiere en cuanto al término “armamento “ al conjunto de
armas de un cuerpo militar o de
guerra dentro de las que no cabe
considerar a revólveres y pistolas de fogueo, particularmente por cuanto en la
descripción normativa trasunta la utilización de poder lesivo y destructivo de
aquellos elementos empleados para saltar, y en el caso sub materia no pedían
causar lesiones físicas de abaleamiento o herir o matar por disparo dado que únicamente podrían producir ruido, no obstante a ello, se han configurado el
primer supuesto de este último párrafo, en consecuencia es pertinente
pronunciarse sobre la aplicabilidad
de la cadena perpetúa al caso.- e) la triple finalidad de la pena se halla
prevista en el artículo noveno del titulo Preliminar del Código Penal como
preventiva, protectora y resocializadora, abonando a favor de esta última
finalidad el sentido del artículo diez inciso tercero de pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y
el artículo cinco inciso sexto de
Pacto de San Jose de Costa Rica, que suscritos por el perú, bajo la concepción
monista, forman parte de derecho nacional estando al artículo cincuenta y cinco
de la Constitución vigente, de modo que el objeto esencial de la privación de la
libertad es el tratamiento para reformar y readaptar al penado como lo proponen
en la doctrina internacional BERISTAIN y
NAUMANN tanto más, en el derecho peruano el sentido del inciso veintidós
del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución; de todo ello se concluye que la cadena
perpetua no satisface la finalidad esencial de reinserción del penado,
razonamiento que el Colegiado estima aplicable al presente caso. F) Corresponde
en consecuencia tener como base la
pena inmediata anterior a la cadena perpetúa, prevista en el mismo tipo, esto
es, la correspondiente a las conducta criminalizada en la segunda parte del
artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal.
[43] Para la imposición de la
pena, se toman en cuenta los criterios para su determinación y principios de
medición a que se refieren los
artículos cuarenta y cinco y
cuarenta y seis del Código Penal.
En aplicación del principio de proporcionalidad de la penas, es permitido al
Juez, imponer estas por debajo del mínimo
legal, aún cuando no concurrieron atenuantes específicas, pues el precitado
principio, se sustenta eminentemente en la razonabilidad de correspondencia
entre el hecho justiciable, la
personalidad del agente y la pena justa, limitándose y prohibiéndose la
arbitrariedad de los poderes
públicos, consecuentemente, el Juez como garante de esa razonabilidad proporcional , debe enmendar la imprudencia legislativa de sobre penalización, teniendo como marco comparativo, las demás penas
previstas por el propio Catálogo
penal, como atendiendo a los
criterios relativos a la importancia de bien jurídico protegido, medios de comisión del hecho,
condiciones personales, comportamiento de la víctima antes del hecho, grados de
ejecución del hecho, grados de autoría
y participación, grados de participación interna del autor,
comportamiento del autor después del hecho
y grado de nocividad social.
[44] SS ALMENARA BRYSON/ BACIGALUPO HURTADO/ GONZÁLES LÓPEZ/ BROMLEY GURRA/ CASTAÑEDA SÁNCHEZ.
[45] Diario Oficial El Peruano págs. 203943 y 20394.
[46] Se trata normas complejas a las que no es aplicable el brocardo “in claris non fit intgerpretatio” que por lo demás se halla muy controvertido en tanto que se ha asentado el criterio de que no hay normas claras y que todas sin excepción requieren de interpretación.
[47] CARO CORIA, Carlos, Interés público, Derecho penal y Poder de Policía; en Derecho y Ciudadanía, Ensayos de Interés Públkco, pág. 222; Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima 2002.
[48] CARO CORIA, Carlos; Ibid.
[49] CARO CORIA, Carlos; Op. Cit., pág. 224.
[50] El sentido de los nuevos marcos punitivos se ha resumido en el Cuadro N°1. Evolución de los Marcos Punitivos en los Delitos Agravados.
[51] Desde que el derecho se considera como un conjunto organizado, jerarquizado y coherente de normas, las interpretaciones literales y las genéticas resultan casi siempre insuficientes para fundar en ellas la labor de hacer justicia.
[52]Así todo aquel quien hubieran sido objeto de condena por debajo del máximo legal, y mas señaladamente quienes lo hubieran sido por debajo del mínimo quedarían fuera del alcance de beneficio, en tanto que los severamente condenados estarían exclusivamente favorecidos.
[53] No se aprecia prohibición de adecuar condena a favor de los que hubieran sido sancionados con penas inferiores a los máximos de condena, ni excepciones al principio de retroactividad de la ley penal por benignidad.
[54] “Cuarta: Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
[55] Quienes estimaran que no se necesita acudir sino al texto del art. 3 de la Ley 27472, tendrán que declarar motivadamente o asumir sin expresarlo, que la normatividad garantizadora de los derechos fundamentales no rige.
[56] Es claro que si las causas fueron tramitadas fuera del ámbito del D. Leg. 896, no hay adecuación de pena legalmente posible.
[57] Frente a las disyuntivas en los casos complejos, los magistrados judiciales debemos optar, acogiendo la determinación que resuelva el problema teniendo como norte el cumplimiento de la ley.
[58] Diccionario el Pequeño Larousse, Diccionario Enciclopédico, pág. 828, Asociación Editorial S.A., .Lima 1997.
[59] Dentro de las formas matemáticas de calcular la proporción se hallan tanto la regla de tres simple como la compuesta
[60] Desde luego no abogamos por la matematización del derecho penal, menos aún de la dosificación de las sanciones; pero ante la imposibilidad de revisar el contenido de las sentencias precedentes, dictadas dentro de procesos irregulares que no han de rehacerse, cabe eliminar criterios adicionales de arbitrariedad.
[61] Convirtiendo las penas a meses, y empleando reglas de tres simple, para luego reconvertir el resultado en años, meses y días, se obtiene la medida matemáticamente proporcional.
Así: Los cálculos efectuados con apoyo del programa confeccionado específicamente por la Oficina de Informática y Estadística de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, arrojan el resultado siguiente:
[62] VISTOS
Y CONSIDERANDO: Que
el Fiscal Superior ha
interpuesto recurso de nulidad contra la resolución que declara fundada
la adecuación del plazo de condena;
que, el auto materia de grado, no se encuentra comprendido dentro de los
alcances del artículo doscientos noventidós del código de procedimientos Penales,
declararon INSUBSISTENTE el
concesorio obrante a fojas ciento noventicuatro, E IMPROCEDENTE el recurso de nulidad
de su propósito; en la instrucción
seguida contra Porfirio Mamani Quispe;
por el delito contra la libertad
violación de la libertad sexual de menor, en agravio de OMT Y los
devolvemos.
SS.
SIVINA HURTADO/ LOZA ZEA/ BIAGGI GÓMEZ/ LECAROS CORNEJO.
EL
VOTO SINGULAR DEL DOCTOR
JULIAN RODOLFO GARAY SALAZAR es como sigue:
VISTOS:
Con lo expuesto por el señor fiscal; CONSIDERANDO: PRIMERO: que, el derecho
prevé y pone orden al desorden,
la despenalización carcelaria por
los delitos graves deben realizarse por lo medios idóneos que la Constitución establece; el Tribunal Constitucional es igual
pensamiento como se aprecia de la sentencia de inconstitucionalidad de los Decretos Legislativo números 895
y 897, publicado oficialmente el diecisiete de noviembre del dos mil uno; el
fin no puede justificar los
medios, al extremo del dos mil uno;
el fin no puede justificar los
medios, al extremo que una Sala penal Superior de Arequipa aplique la ley número
veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro, de Adecuación de pena, mediante la
criterio matemático de proporcionalidad
y procede a reducir la condena y,
otra Sala de diferente Corte
Superior frente a un mismo hecho, resuelve no reducir la condena; SEGUNDO. Que, esta antijuricidad debe corregirse por
la sala penal de la corte suprema, el Recurso de Nulidad es la vía más adecuada
que debe entenderse como de apelación de conformidad con el artículo ciento treintinueve, inciso seis de la
Constitución que reconoce el derecho de toda persona a la doble
instancia judicial; éste derecho esta igualmente recogido en el nuevo código
Procesal penal en sus artículos trescientos treintinueve, inciso tercero y trescientos cuarentitrés, que
preceptúa procede apelación contra resolución de la Sala penal superior, aún sin
estar específicamente previsto
porque Constitucionalmente debe satisfacer el principio constitucional de la instancia plural;
TERCERO: que; según el artículo once del texto Unico
Ordenado de la ley Orgánica del Poder Judicial , no procede negar al Ministerio
Público ni al reo la concesión del recurso de nulidad que interpongan
contra resoluciones expedidas en primera instancia por cualquier Sala Penal
Superior ; conforme a esta norma
toda resolución judicial es susceptible de ser revisada ante la instancia recién constituye cosa juzgada, este
precepto no admite excepción alguna
que permita al juzgador privar el acceso a la Corte Suprema; CUARTO.- que, los medios impugnatorios no son
recursos por la simple denominación que le asigne la ley o las partes, la
calificación de estas categorías procesales surge de su propia naturaleza de su
función y situación dentro del proceso; QUINTO; que; Según el artículo doscientos
ochenticinco del Código De Procedimientos Penales; no puede existir sentencia
condenatoria sin pena, en tal
virtud si el juzgador mediante otra resolución modifica la pena,
aumentándola o disminuyendo en
cuanto al tiempo de la condena, este auto por su naturaleza, por su alcance por
ser parte esencial del fallo
constituye estrictamente una sentencia, por estas razones es legal que puedan
ser revisables por el
inmediato superior vía
apelación o recurso de nulidad; en tal mérito la resolución objeto de análisis queda
subsumida en el inciso primero o en último caso, en el inciso cuarto del
artículo doscientos noventidós del código de Procedimientos Penales porque es un auto que pone fin
al procedimiento originado por el
incidente, solicitud o
articulación de adecuación de pena , que ha hecho
variar sustancialmente el plazo de la pena si se ha reducido el tiempo de
condena; esta modificación no es aclaración ni corrección de algún concepto
oscuro, dudoso o de algún error material; SEXTO: que según este análisis no existe vicio de nulidad alguno para determinar
la insubsistencia del concesorio de recurso de nulidad; debiendo esta Sala resolver el fondo; SETIMO: que; es necesario que la Sala Penal respectiva de la Corte
Suprema de la República controle la variación de penas aceptadas o negadas vía
aplicación de la ley 27454, sobre
adecuación de pena; OCTAVA: que; el
tribunal Constitucional en la
sentencia sobre inconstitucionalidad en parte de los Decretos Legislativos, números 895 y 897, su fecha 15 de noviembre del dos mil uno,
publicado el 17 de noviembre de 2001, segundo fundamento, párrafo vigésimo
octavo reconoce que los jueces tiene la obligación de sancionar con severidad agresiones a la
paz pública, pero respetando los
limites que le impone la Constitución; agrega si las disposiciones legales o
constitucionales son insuficientes
para combatir la represión de los delitos es necesario cambiar la
normatividad constitucional y legal; en otras palabras el fin no justifica los medios; NOVENO: Que en el caso de autos, por
sentencia de fojas ciento
diecinueve , se condenó al recurrente a treinta años de pena privativa de la
libertad por el delito contra la libertad sexual , previsto en el artículo 173
inciso 3 agravante de la ultima
parte – código penal al impugnar dicha sentencia la Corte Suprema por Ejecutoria de fojas 42 modificó la pena a veinticinco años ; que con
posterioridad a esta sentencia se
dicto la Ley 27472, en la que establece procede la adecuación de la pena cuando la impuesta al sentenciado supere
a lo que establece la nueva legislación para el delito materia de autos, es
decir 25 años, pena que fue restablecida
por la Ley 27507 de fecha 13
de julio del dos mil uno a treinta años; por lo que no dándose los presupuestos para la adecuación de pena; mi voto
es porque se declare HABER NULIDAD en cuanto al auto
recurrido de fojas 187, su fecha 16
de agosto del dos mil uno, que adecuando la pena de 25 años impuesta originalmente por ejecutoria
suprema de fojas 42, a veinte años con dos meses de pena privativa de la
libertad; reformándola declaro SUBSISTENTE la pena de veinticinco años impuesta por Ejecutoria Suprema de fojas ciento cuarentidós; en la
instrucción seguida contra Porfirio
Mamani Quispe por el delito contra la Libertad Sexual en perjuicio de la agraviada; con lo demás que lo
contiene.
[63]
VISTOS:
De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo; Y
CONSIDERANDO además: Que mediante ley 27472 se derogó el Decreto legislativo
número noventiséis, estableciendo
en su artículo tercero que las condenas de pena privativa de la libertad
dictadas al citado cuerpo legal, se adecuan a los plazos máximos que impone el
código penal para el delito respectivo cuando estos sean menores a aquellos por
los cuales el reo purga condena; y , precisándose en el caso de autos d que la
sanción impuesta al sentenciado Victor Zegarra Quispe no es menor a la prevista en el último párrafo del artículo ciento
setentitrés del código Penal no
resulta procedente la adecuación de
la pena; por lo que DECLARARON HABER NULIDAD en al resolución de fojas
264 a 2 69, su fecha 18 de
setiembre de dos mil uno que modifica la sentencia de fojas 227 - 232, adecuando la pena al sentenciado
a 16 años de pena privativa de la libertad; REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la solicitud de adecuación del plazo de
la pena a favor del citado condenado en la instrucción que se le siguió por el
delito de Violación Sexual de menor en perjuicio de la agraviada cuya identidad se preserva,
conforme a le ley
27115.-----------------------------------------------------
SS. CABALA ROSSAND/ ESCARZA ESCARZA/ HUAMANÍ LLAMAS/ ZEGARRA CHÁVEZ/ .VIDAL MORALES.
[64] La
ley 26950 sobre cuya base se
expidieron los decretos legislativos impugnados ya presentaban problemas al
calificarse de seguridad nacional a la materia delegada cuando se refería en verdad a delitos que no amenazaban la seguridad
nacional
El
artículo 1° del D. Leg. Nro 895 vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad implícito a su
criterio en el artículo 45° de la
Constitución Política del Estado, debido a que su concepto de terrorismo pues la conducta tipificada en el
mencionado dispositivo carece
de elemento ideológico que caracteriza la finalidad política del terrorismo tal
como se infiere de la
constitución
Afirma
también que el literal b) del artículo 6° del D. Leg 895 es incompatible con el
derecho a la libertad personal, presente
en el artículo 2 inciso 24 literal f de la Constitución, dado que la mencionada denominación de terrorismo
permite extender el supuesto excepcional de detención por quince días recortando
así, indebidamente el derecho de la libertad.
Agrega
que el artículo 1 y el numeral
6 del literal a del artículo 2 de
Dec Leg 895, son contrarios al mandato de taxatividad como expresión del
principio de legalidad penal, presente en el literal d inciso 24 artículo 2 de la Constitución, ya que el
primero de los mencionados
dispositivos a continuación de los delitos de robo secuestro y extorsión agrega
u otro delito contra la vida. Asimismo , el segundo de los dispositivos
mencionados tipifica como forma de
delito de terrorismo especial el hecho de proporcionar información sobre personas patrimonios,
edificios públicos privados y
cualquier otro, con la única exigencia
de que conduzcan a la elaboración de planes delictivos.
Sostiene que este tipo de
enunciados amplía los márgenes de
imprecisión y, por ende, de
discrecionalidad policial, fiscal y judicial en la interpretación de los tipos
penales cosa contraria al principio
de taxatividad . este cuestionamiento se hace extensivo a los artículos 193 y 194
.
Además
la Defensoría solicita a este
Tribunal la declaración de inconstitucionalidad de los incisos b) y d) del
artículo 6 del Dec Leg. 895, afirma que estas disposiciones resultan contrarias al
literal F inciso 24 del artículo 2 de la Constitución , por cuanto la
posibilidad la detención de una
persona en la etapa pre jurisdiccional de los delitos tipificados por el citado
decreto, sin hacer mención alguna de dicha detención deba realizarse en el
supuesto de flagrancia o existencia de resolución judicial. Asimismo, aduce que
es inconstitucional el inciso a) del artículo 7 del citado decreto, que regula
la formalización de la denuncia penal por parte del Ministerio público y el
inicio de la instrucción por parte
del juez, porque supone la posibilidad de lo que los imputados se
encuentren detenidos antes del
inicio de la instrucción . este
cuestionamiento se haría también extensivo a los incisos b, c y d del artículo 6
del citado Dec. Leg 897.
Se
pretende también la declaración de inconstitucionalidad de los incisos c y d del artículo
6 del Dec Leg 895, así como, de los incisos a) f) y g) del artículo 1 de Dec Leg
897, luego que estas disposiciones son contrarias a lo establecido en el inciso
4 del artículo 159 de la Constitución, según el cual en el cual corresponde al
ministerio Público la conducción de la
investigación de los delitos, estando la Policía Nacional obligada a
cumplir ordenes; sin embargo según
el inciso c) del artículo 6 del Dec Leg. 895 es la Policía Nacional
la que solicita al juez la
detención de una persona y no el Ministerio Público , la misma que inclusive
tendría poder para solicitar al juez restricciones de derechos tan
importantes como el de
comunicación, que implica una capacidad técnico jurídica de la que carecen.
Similar vicio de inconstitucionalidad presentaría el inciso a del artículo 1 del Dec leg. Nro 897,
según el cual es la policía
nacional la que investiga los delitos agravados tipificados por el Dec Leg Nro 896, con
la simple intervención del Ministerio Público y no bajo su dirección funcional.
En análoga situación, se encontraría el inciso F del artículo 1 del Dec Leg. 897
conforme al cual, cuando la Policía Nacional lo solicite, el Ministerio Público
tendría que incluir en su denuncia una petición al juez para que este otorgue a
la policía la ampliación del plazo de investigación policial , agravando más aún
tal situación, cuando la misma norma señala que el Juez en el auto
apertorio de instrucción, esta
obligado a conceder dicha ampliación tiempo durante el cual los procesados
permanecerán bajo la competencia de la Policía Nacional, detenidos en sus
instalaciones. Esta norma vulneraría, además los principios constitucionales de
autonomía e independencia
reconocidos en el inciso 1
del artículo 146 de la Constitución, ya que los jueces están sometidos solo a la Constitución y a la Ley, mas
no a las decisiones de la Policia
nacional y afectaría, también el principio de competencia judicial, pues a pesar
de existir proceso penal abierto los procesados se encontrarían bajo la
competencia de la Policía nacional. Análogo vicio presentarían el inciso d) del aartículo 6 del Dec Leg
Nro 895 y el inciso g del artículo 1 del Dec Leg. 897 debido a que
establecen que es la policía
nacional y no el Ministerio Público, la que designa defensor al imputado que no
ha nombrado abogado.
De
acuerdo a los incisos a y b del artículo 7 del Dec Leg 895 y al inciso e del
artículo 1 inciso a del artículo 2
del Dec leg 897, el imputado en todo caso tendrá mandato de detención en su
contra desde el incio de la instrucción, Según el demandante esta norma afecta el principio de presunción de
inocencia dado que desnaturalizan
el carácter cautelar de la prisión
provisional y debilita las posibilidades de defensa . El inciso c del artículo 7
del Dec Leg 897 prohiben
cualquier tipo de libertad durante
la instrucción vulnerando la presunción de inocencia y el derecho de defensa.
Por otra parte el inciso d del artículo 7
del Dec Leg 895 y el inciso b del artículo 2 del Dec leg. 897
establecen que las cuestiones previas prejudiciales excepciones y cualquier otra
articulación deberán resolverse en el principio al momento de la sentencia .
Sostiene la defensoría que estas normas conllevarían a restringir el derecho de
defensa del imputado y a mantenerlo
bajo prisión provisional durante el proceso. El primer párrafo del inciso i del artículo 7 del Dec Leg
nro 895 así como el artículo 4 de Dec leg 897 establecen que en la instrucción y
el juicio oral no se podrá ofrecer
como testigos a quienes intervinieron
en razón de sus funciones o
cargos en la elaboración del atestado policial. Por otro lado el tercer párrafo del inciso i del
artículo 7 del Decreto Leg 895 y el artículo 5 del Dec leg 897, establecen que no procede recusación contra los magistrados intervinientes ni
contra los auxiliares de justicia.
Se afirma que estas disposiciones
afectan los mecanismos de defensa del imputado. El primer párrafo del
inciso i del artículo 7 del Dec leg 895 y el artículo 4 Dec Leg 897 establecen
que el atestado policial tendrá valor probatorio. Con ello se afecta no solo el
derecho de defensa, sino además los principios que rigen la producción de la prueba en el proceso penal, como los de
inmediación contradicción, publicidad e igualdad. Estas disposiciones debilitan sustancialmente la posición del imputado, colocándolo en
posición de desventaja respecto al ministerio Público y desde esa perspectiva,
resultan contrarias al principio de igualdad de
armas.
El
inciso e del artículo 7 del Dec Leg. 895 establece que la instrucción concluye
en un plazo de veinte días prorrogables por diez días más. El inciso f del cuarenta y
ocho horas el plazo para que el fiscal emite dictamen e igual plazo para que el juez
emita el informe correspondiente;
el inciso g por su parte, establece el plazo de veinticuatro horas para fijar fecha y
hora de la audiencia y el inciso j establece plazos excesivamente cortos `para la tramitación del recurso de nulidad. Esta sumariedad
del plazo de instrucción debilita
la naturaleza cognositíva del proceso, lo que no respeta las exigenciasggg del
debido proceso y el principio de legalidad procesal penal (nulla poena sine
iudicio) .Los dispositivos mencionados regulan una estructura procesal
inconstitucional que además de vulnerar el derecho y el principio antes citados, afectan el principio de
igualdad de armas y el principio de presunción de inocencia. Análoga situación
de inconstitucionalidad, presentan los incisos c d, e, f, del plazos y trámites para la instrucción de los
delitos agravados por el Dec leg
896, así como los incisos c, d, y
e, del artículo 3 del Dec Leg Nro 897 regulatorio del recurso de
nulidad.
EL
demandante afirma, además que la
Segunda Disposición Final del Decreto Leg. Nro 895 modificado por la Ley 27235,
es inconstitucional porque afecta el derecho al juez natural, al permitir que
civiles sean juzgados por la justicia militar, por delitos comunes pero inconstitucionalmente tipificados como de terrorismo
especial.-
Finalmente sostiene que el artículo 8 del Dec Leg Nro 895 y el artículo 895 y el artículo 8 del Decreto Leg. 897 son inconstitucionales debido a que prohiben el acceso a beneficios penitenciarios lo que contraviene el artículo 1 y el inciso 139 de la Constitución que establecen los principios de re socialización que rigen el régimen penitenciario.
[65] Diario Oficial El Peruano, Lima 2 de diciembre del año dos mil uno, Página 213291.
[66] Como se ha indicado, la sociedad peruana en su conjunto soportó y la colectividad jurídica consintió los excesos de la política de emergencia frente al delito, en aras de la seguridad colectiva, que finalmente no se afianzó.
[67] El doble riesgo de condena que proscribe el derecho norteamericano.
[68] La Corte Suprema de Justicia ha establecido que es factible la ruptura de unida de juzgamiento cuando ****
[69] Pudieron ser corregidas casi instantáneamente por el Poder Judicial en cualquiera de sus instancias, bajo la aplicación del control difuso, menos rápidamente por el Poder Legislativo mediante alguna norma que derogara aquellas formas reductivas de derechos básicos, y con menor celeridadm por el Tribunal Constitucional ante el pedido de cualquier ciudadano, los Colegios de Abogados, las Universidades a través de sus Facultades de Derecho, las instituciones promotoras de los derechos humanos, o finalmente, como ocurrió en tiempo reciente, por la Defensoría del Pueblo.
[70] Término entendido dentro de los marcos expresados por CAPPELLETTI y FERRAJOLLI, como se ha referido.