PROBLEMAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 27472:

EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL FAVORABLE POR REFORMA DE LOS MARCOS DE PUNICIÓN.

 

Jorge Luis Salas Arenas

(salarenas@mixmail.com)

 

1.- Garantismo y emergencia; 2.- La retroactividad por benignidad como derecho fundamental; 3.- Magnitud constitucional de la ultraactividad de la ley penal por favorabilidad; 4.- El principio de retroactividad en el Art. 6 del CP de 1991; 5.- La lesión al principio de proporcionalidad en el decreto legislativo N° 896; 6.- El sentido de la Ley N° 27472; 7.- Aplicación de los nuevos marcos punitivos a los precedentemente condenados (aplicación proporcional de la favorabilidad); 8.- Deber funcional de la adecuación de oficio; 9.- La adecuación y la nulidad de juzgamiento; 10.- Conclusiones del conversatorio sobre la aplicación de la ley 27569, en la Corte Superior de Arequipa (02/12/2001).

 

La vigencia plena del principio de retroactividad penal se halla en entredicho en este tiempo de rehacimiento de la democracia en el Perú; esta investigación pretende poner sobre el tapete la discusión sobre la materia[1]

 

1.-  GARANTISMO Y EMERGENCIA

Al referirse a los sistemas feudales, CAPPELLETTI señala que las instituciones procesales reflejaban con bastante claridad una concepción o ideología diferenciada, jerárquica, antiigualitaria de la sociedad (prevalencia del testimonio del noble sobre el menos noble, del eclesiástico sobre el laico, del rico sobre el pobre, del hombre sobre la mujer, del viejo sobre el joven), y la ideología apriorística y formalística, el abstractismo escolástico de la época encontraban en suma en el proceso medioeval – y en especial aunque no exclusivamente, en su sistema probatorio (legal, numérico, apriorístico, formal) – el espejo mas impresionante y mas fiel, con profundas razones históricas, lógicas e ideológicas[2].

La evolución de la filosofía, la psicología, en general la cultura de los hombres ha gestado el cambio y ha sido necesario el terremoto de la Revolución Francesa para abatir, bajo la ideología de la égalité, los arcaismos de la prueba legal; los desenvolvimientos doctrinales y legislativos mas relevantes en el siglo XIX y XX se han producido como reflejo del triunfo de las concepciones culturales e ideológicas del método inductivo experimental, el método de la observación directa de los datos concretos de la realidad (libre valoración, inmediación, oralidad)[3].

 

Por su parte, en torno a la igualdad de los derechos fundamentales en el garantismo, FERRAJOLLI indica que en todos los casos, la igualdad jurídica, tanto formal como sustancial puede ser definida como igualdad en los derechos fundamentales; afirma que los derechos fundamentales son, en efecto las técnicas mediante las cuales la igualdad resulta en ambos casos  asegurada o perseguida;  y es la diversa naturaleza de los derechos sancionados en los casos lo que permite explicar su diverso modo de relación con las desigualdades del hecho. En este punto podemos redefinir, dice FERRAJOLLI que, los derechos fundamentales  en contraposición a todas las demás situaciones jurídicas, como aquellos derechos cuya garantía es igualmente necesaria  para satisfacer el valor de las personas y para realizar su igualdad, los derechos fundamentales  no son negociables y corresponde a todos     y en igual medida, en tanto que condiciones de la identidad  de cada uno como persona y ciudadano. Es su igualdad  y al mismo tiempo su nexo con el valor de la persona, lo que permite identificar a su conjunto con las esfera de la tolerancia y sus violaciones con lo intolerable[4].

Si toda ley responde, indudablemente, según ZAFFARONI, a una ideología, en la medida que obedece a un cierto sistema de ideas[5], la dogmática también  puede ponerse al servicio de ideologías alienadas; “hay ideologías autoritarias (incoherentes totalmente) que repudian la dogmática por su misma característica ilógica, pero también hay otras que aniquilan los derechos humanos con férrea coherencia”[6].

Al referirse a los sistemas procesales ante las reformas introducidas por la legislación de emergencia en el Perú ORÉ GUARDIA señala que no podemos regresar a tiempos en los que la autotutela era la única forma de solucionar conflictos; o a aquella época en la cual imperaba un arraigado sistema acusatorio, en que el agraviado dominaba el proceso, ambas formas basadas en el deseo de venganza, sin un ápice de objetividad donde la intervención del estado se limitaba a la de un simple árbitro, pasivo frente a la violación de derechos, y determinando  su actuación según peticiones de la víctima. Sería una opción retrograda. Asimismo es retrógrada implementar una política procesal de carácter inquisitivo, propia de regímenes autoritarios y despóticos, en los que se defiende el orden social por encima del valor del individuo[7].

Por ello, la intervención del Estado se justifica por la indiscutible necesidad social de regular el ejercicio de los derechos y la interacción de los sujetos, y al mismo tiempo la necesidad de reprimir la violación de los derechos; en aquel panorama, señala ORÉ GUARDIA, es impensable  revertir a los particulares el ejercicio de la acción, en virtud de que el delito es atentado contra el orden jurídico social, y el estado es  el legitimado para perseguirlo

Destaca el propio ORÉ GUARDIA que por una tergiversación de esa necesidad de regular y reprimir, la legislación de emergencia se ha convertido en realidad cotidiana, y se ha producido lo que Giuliano Vasalli denomina emersión penal; “aquellas normas que penetran en el tejido de nuestros ordenamientos penales en nombre de la emergencia pero se quedan allí por largo tiempo”. Esta situación origina numerosas contradicciones entre lo que se espera de una reforma y lo que realmente se consigue, hallándose la política de emergencia  muy distante de ser una verdadera evolución, por cuanto de lo que se trata es de se trata es de evolucionar y no de involucionar; se trata de fortalecer  los derechos humanos frente a la injerencia del estado, y en buena cuenta, de perfeccionar los sistemas, dotarlos de mayor eficacia, pero sin soslayar las garantías  a través de la participación  más activa del agraviado, considerándolo como sujetos de derechos, y  como sujeto de proceso[8].

Categóricamente ORÉ GUARDIA sentencia que, una idea de reforma debe fundarse en la supremacía de la persona humana, y no el afán desmedido de preservar el orden social a costa de vulnerar derechos fundamentales, lanzando por tierra los progresos obtenidos.

Es de anotar que en relación a la legislación antiterrorista de emergencia, y en particular del D. Leg. 895 de 23 de mayo de 1998, SAN MARTÍN CASTRO refiere que el conjunto de decretos legislativos dictados bajo la Ley 26950 de 19 de mayo de aquel año en que se analizó extensamente el Informe Defensorial N° 9 de junio, desnaturaliza el concepto constitucional de terrorismo, cuyo tratamiento excepcional debe ser limitado[9].

La aparición de normas de emergencia, como lo señala REYNA ALFARO, suele generar contradicciones y afectaciones a los derechos humanos de los sujetos implicados, afectaciones originadas en el uso desmedido de la capacidad coercitiva del Estado, aplicando medidas represivas a corto plazo, sin fijar su atención en el entorno sociológico; “los fenómenos de violencia urbana deben ser combatidos con acciones socioeconómicas de carácter integral, teniendo claro que el derecho penales solo uno de los tantos medios de control social existentes, no siendo probablemente el mas importante de ellos, en donde el delito, origen de la reacción punitiva del Estado, constituye (como lo refiere Laura ZÚÑIGA RODRÍGUEZ) “solo la punta de iceberg de situaciones difíciles o conflictivas”[10]

 

2.- LA RETROACTIVIDAD POR BENIGNIDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL

Los principios de legalidad, favorabilidad  y retroactividad benigna de las normas penales y en particular de las penas, han sido positivizados como expresión de la  tutela  de los derechos básicos y fundamentales de las personas en los Estados que se reclaman democráticos de derecho, por lo que hallan sustento en disposiciones procesales estimadas por algunos como supranacionales (para los partidarios de la teoría dualista) y estimadas como nacionales desde su ratificación (para los partidarios de la teoría monista), así: 

A) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[11], cuyo artículo 15.1 uno en su parte final indica que si la ley posterior dispone una pena mas leve, el penado  será beneficiado con los alcances de  dicha norma[12]. 

B) El Pacto de San José de Costa Rica[13], cuyo artículo noveno  en su ultima parte expresamente declara que debe aplicarse la pena mas leve si la nueva ley así lo dispone[14].

 

3.- MAGNITUD CONSTITUCIONAL DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL FAVORABLE.

La Constitución de 1979: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[15], cuyo artículo 15.1 uno en su parte final indica que si la ley posterior dispone  una pena mas leve, el penado  será beneficiado con los alcances de  dicha norma

El artículo 139.11 de la Constitución del 1993 en concordancia con lo anteriormente indicado cuando proclama la obligatoria aplicación de  la ley mas favorable al procesado en caso de duda o conflicto de leyes penales; a todo ello se agrega que conforme a la última parte del artículo 2.24.D de la misma Constitución solo se puede sancionar con pena prevista en la ley.

El artículo 2.2. de la propia Constitución señala que todas las personas en el Perú somos iguales ante la ley.

El artículo 103 también de la Constitución precisa que las leyes especiales solo pueden tener como fundamento la especial naturaleza de las cosas, pero no diferencias de orden personal.

 

4.- EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD EN EL ART. 6 DEL CP DE 1991.

JESCHECK señala que la prohibición de la retroactividad es una norma protectora del delincuente. “Si al tiempo del enjuiciamiento del hecho está en vigor unas ley mas favorable que la del momento de la comisión, procede aplicar la ley mas benévola, de modo que el delincuente se beneficie del cambio de la concepción jurídica”[16]

“La cuestión de cual de ambas leyes sea la mas favorable, se resuelve aplicando la que en el caso individual conlleve a la sanción menos grave”[17].


Al analizar BUSTOS RAMÍREZ los fundamentos de la favorabilidad, señala que el principio de legalidad y en específico la lex previa apunta a impedir la arbitrariedad del Estado, su intervención abusiva sobre los derechos y las libertades del sujeto y puntualiza que en el caso de la disposición mas favorable, se expresa el principio de necesidad de la pena  cuando el Estado, por la razón que fuera estima una morigeración en la punibilidad; si  una disposición mas rigurosa se ha vuelto innecesaria, su aplicación devendría en un abuso desde el punto de vista material, no solo una cuestión fincada en razones humanitarias[18].

 

MIR PUIG precisa que toda evolución perdería sentido  en una concepción política  en la que  el estado se concibiese  como fin en sí mismo y no al servicio de los individuos. Así se explica que las tendencias humanitarias cediesen  durante los paréntesis  en que en este siglo imperaron los estados totalitarios, cuyos derechos penales acrecentaron inexorablemente su rigor; agrega que es la dignidad del individuo, como limite material primero a respetar por un Estado Democrático, lo que va fijando topes a la dureza  de las penas y agudizando la sensibilidad por el daño que causan en quienes las sufren[19].

MIR PUIG refiere que aunque al estado y hasta a la colectividad en general  pudieran convenir penas crueles para defenderse, a ello se opone  el respecto de la dignidad de todo hombre, también del delincuente, que debe asegurase  en un Estado para todos[20].

LUZÓN PEÑA señala que “el significado garantista del principio de irretroactividad deja abierta la posibilidad de la excepción en el sentido contrario, cuando se trate de disposiciones favorables para el reo; pues en tal caso, la aplicación de las nuevas leyes a hechos anteriores ya no sorprende en sentido perjudicial –sino al revés- a los ciudadanos, ni por tanto infringe su derecho a la seguridad jurídica. Por eso el art. 9.3 Constitución Española al limitar la irretroactividad a las disposiciones sancionatorias no favorables, no impone, pero si permite que se pueda establecer la retroactividad de las normas sancionatorias favorables (y lo propio sucede con la redacción, de similar sentido del art. 25.1 de la Constitución Española)”[21].

LUZÓN PEÑA glosa el art. 2,2, inciso 1° CP 1995 (España) señala “No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que le favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena”[22].

El fundamento de la retroactividad de la ley mas benigna obedece al cambio de valoración jurídica en sentido desincriminador o atenuatorio que se plasma en la nueva ley, por lo que es mas justo aplicarla también a hechos anteriores, por que ya no parece necesario penar o penar tanto tales conductas, amén del sentido humanitario  o pietista[23]. 

Algunos (Casabó, Cerezo, Landrove o Cobo/Vives) estiman que la retroactividad beneficiosa debe aplicarse tras el total cumplimiento de la condena, modificando y suprimiendo los antecedentes penales o dejándolos de tener en cuenta para efectos de la reincidencia; otros (Antón Oneca, Quintano, Rodríguez, Mourullo, Sainz Cantero, Rodríguez Devesa y Luzón Peña) entienden que no alcanza a quienes ya cumplieron condena, salvo que la ley así lo exprese[24].

Resalta LUZÓN PEÑA que es mas fácil establecer si la ley posterior es o no mas favorable cuando se suprimen o crean penas o figuras delictivas o si solamente se sustituye una pena por otra de la misma naturaleza pero de distinta extensión; la dificultad de establecer si la ley posterior es o no mas favorable es mayor cuando hay que comparar penas heterogéneas, debido a que la enumeración de las penas (art. 27 CP Español) no presupone necesariamente un orden jerárquico y también si en una de las leyes se prevé una pena compuesta o pena y medida de seguridad o pena y alguna consecuencia accesoria y en la otra ley una sola pena pero mas grave que la mas dura de las otras dos sanciones[25].

Ante la compleja problemática, las fórmulas que propone LUZÓN PEÑA son dignas de atención: “en cualquier caso, ante esas dificultades algunos autores entienden que debe ser decisiva la opinión del reo sobre qué ley considera más favorable; otros en cambio, defienden que debe oírse la opinión del reo pero sin carácter vinculante, es decir que debe decidir el juez.”; así se prevé de modo general el art. 2.2., inciso 2°, CP 1995 (Español): “en caso de duda sobre la determinación de la ley mas favorable, será oído el reo”[26]. 

PEÑA CABRERA ha dicho que la benignidad no solamente se refiere  a la pena, sino también a la adición de los elementos nuevos en la figura delictiva, extendiendo así motivaciones de impunidad, e inclusive, la exclusión del hecho de repertorio de delitos; el fundamento de la retroactividad  de la ley penal más favorable debe verse en la ausencia de interés por parte del Estado ya sea en castigar determinadas acciones o en aplicarle una penalidad mas gravosa, es decir razones político criminales  que precisamente por serlo, pueden  girar en torno a una multiplicidad de consideraciones materiales reconducibles a las exigencias del principio de “prohibición por exceso” [27]

VILLAVICENCIO TERREROS señala que el principio de la retroactividad de la Ley favorable, no solo esta inspirado en razones humanitarias sino esencialmente  en el principio de necesidad de pena, por lo que resulta innecesaria la aplicación de la pena más rigurosa de la Ley derogada, este principio constituye como un limite a la función punitiva estatal, siendo de aplicación general, alcanzando a las disposiciones complementarias de las leyes penales en blanca, tipos abiertos y puede usarse en los procesos interpretativos[28]. 

BRAMONT ARIAS TORRES precisa que  el principio de irretroactividad  de la ley penal constituye  uno de los pilares fundamentales  del principio de  legalidad. Conforme al principio de irretroactividad , al hecho se aplica la ley que rige al  tiempo de su comisión. Desde que es puesta en vigor, cumplidos los actos de sanción, promulgación y publicación y vencido el plazo para su entrada en vigencia, la ley penal pasa a regir todos los actos que caen dentro de su dominio y así prosigue hasta que deja de existir, por la derogación y abrogación.

El principio  fundamental de la irretroactividad  encuentra su excepción en el principio de retroactividad de la ley más favorable, conforme  al cual se aplica  la ley posterior cuando  es más benigna que aquella vigente al tiempo de la comisión del hecho  hay unidad de pareceres  entre los autores en cuanto a la ley posterior más favorable  es aplicable a pesar de haber sido derogada por una nueva ley, como es el caso de la llamada Ley intermedia  pero no hay tal acuerdo cuando se trata de determinar si la ley más favorable es aplicable aún después de la condena; y tampoco si la ley más favorable  pueda resultar de  la combinación o mezcla  de disposiciones  de diferentes leyes, como lo seria de la existente al momento de la comisión del hecho y  una posterior [29].

VILLA STEIN afirma que la tendencia  aceptada por obvia,  es que la favorabilidad se determina en función  del caso concreto  como no podría ser de otro modo,  el fundamento del instituto  no es otro que la política criminal  equivalente  al que fundamenta la retroactividad benigna; refiere a HURTADO POZO, quien sostiene que la ley mas favorable, es aquella que aplicada al caso particular y en todas sus disposiciones conduce en definitivo a un resultado más favorable al inculpado[30]. 

Es indudable que se trata de una disposición imperativa, que manda reemplazar la pena precedentemente impuesta por la que resulte de la aplicación de los marcos de la norma mas favorable, en consecuencia, las penas menos graves deben ser aplicadas incluso a los condenados por la favorabilidad que la norma posteriormente emitida implica[31].

Indica VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ: que no pueden emitirse  reglas abstractas, pues ello se debe resolver en concreto  comparando, en cada una de las situaciones de la vida real, los resultados que pueda generar la aplicación de las  diferentes normas, por ello es aconsejable bosquejar hipotéticas soluciones del caso particular para terminar acogiendo la más  correcta y favorable al reo[32].

La anterior fórmula es valida cuando se trata de precisar la ley mas favorable  en conflicto de leyes simples, lo cual no genera mayores dificultades, no obstante la tarea se complica cuando se confrontan disposiciones complejas como los códigos penales, que brindan al interesado la posibilidad de beneficiarse al mismo tiempo de dos o mas previsiones legales en conflicto, siempre y cuando se tomen preceptos íntegros de cada una de ellas para aplicarlos en el caso preciso, pues es obvio que puedan resultan perjudicado por otros aspectos y favorecidos  con otros[33].

 

5.- LA LESIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 896 (LEY CONTRA LOS DELITOS AGRAVADO)

 

Con el D.Leg. 896 (24 de mayo de 1998) fueron sobrecriminalizadas diversas conductas penales:

-     Homicidio calificado (art. 108° CP).

-     Secuestro (art. 152° CP).

-    Violación de la libertad sexual de menor de 14 años (art. 173° CP).

-  Violación de la libertad sexual de menor de 14 años seguida de lesión grave o muerte (art.173°-A CP).

-    Robo (art. 188° CP).

-    Robo agravado (art. 189° CP).

-          Extorsión (art. 200° CP).

 

En el Pleno Jurisdiccional Penal de Ocucaje, Ica (año 1998), se declaró que debían ser removidos todos los obstáculos al debido proceso en los procesos penales de emergencia[34].

En el Pleno Jurisdiccional Penal de Iquitos (año 1999) se reconoció con claridad que había desproporción en la protección de los bienes jurídicos catalogados en el Código Penal y que ello se expresaba en la sobrecriminalización de algunos tipos[35].

En el Pleno Jurisdiccional Penal 2000, celebrado en la ciudad de Chiclayo, se trato la proporcionalidad de las penas[36]; es atinente referirse a las consideraciones del acuerdo, en particular al tercer y cuarto motivos:

TERCERO: Las conminaciones penales del Decreto Legislativo 896 afectan el principio de proporcionalidad  de las penas, convirtiendo a nuestro ordenamiento  punitivo en un derecho penal simbólico, por lo que en la práctica los jueces vienen dejando de aplicar las penas  conminadas.

Según SERRANO PIEDECASAS, el principio de proporcionalidad debe servir para impedir penas superiores a la proporción que debe existir  entre la gravedad del delito y sanción, debiendo permitirse al juez la posibilidad de reducir la pena por debajo del mínimo genérico de la pena. Tal reducción debe hacerse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y de adecuación a los fines de  prevención general y especial que debe perseguir la pena en su aplicación al caso concreto por parte del Juez.

Para disminuir la pena por debajo del mínimo legal sobre del principio de proporcionalidad de las penas, aún cuando no concurran circunstancias atenuantes específicas, el juez deberá establecer en primer lugar, porque es desproporcionada la pena, básicamente atendiendo al grado de nocividad  social de la conducta  incriminada  y el fin de  protección  de la norma; y  a partir  de ello deberá aplicar  los criterios de proporcionalidad”.

CUARTO: Los criterios que se pueden utilizar para establecer la proporcionalidad  entre delito y pena, tienen  que atender básicamente a aquellos vinculados al injusto, entendido  éste como la conducta típica  y antijurídica, sin entrar a la categoría  dogmática de la culpabilidad u otras vinculadas a la ampliación del tipo por el grado de ejecución o intervención del hecho punible.

Los criterios propuestos son: a) importancia o rango  del propio bien jurídico protegido; b) gravedad de la lesión al bien jurídico protegido; c) impacto social del hecho cometido  del hecho cometido  (grado de nocividad social de la conducta  incriminada) d) Los diferentes medios de comisión del hecho punible, e) el grado de ejecución del hecho punible, f) el grado de intervención delictiva, g) las condiciones personales del agente  (edad, estado mental del agente, responsabilidad  penal restringida, grado de educación, ocasionalidad versus habitualidad), g) comportamiento de la víctima, h) grados de ejecución del hecho, i) el comportamiento del autor “ 

La magistratura superior nacional debatió sobre la materia dejándose sentado que los jueces pueden corregir aquellas desproporciones, como de hecho ya se venía haciendo, pero, lamentablemente los parámetros quedaron abiertos y no se precisó el modo, por lo que quedó sujeto al criterio, esto es, al arbitrio.

Es claro que el D. Leg. 896, insito en la política penal de la emergencia y esta a su vez dentro de la macropolítica de control del Estado a través de la intervención de sus instituciones fundamentales, generó una situación irregular de hecho, de dimensiones extraordinarias[37] y que debió ser objeto de la reacción judicial prevista en el art. 51 de la Constitución.

Como es sabido las instituciones básicas del país -y el Poder Judicial no ha sido la excepción- fueron sumergidos en un oscuro túnel del que están emergiendo y se están recomponiendo.

Frente a aquellas normas (Decretos Legislativos 895, 896 y 897) se puso de manifiesto cierta rebeldía judicial, no institucional, y por lo mismo, el manejo de la proporción, mejor aún, de la desproporción de las sanciones penales establecidas en dicha disposición 896 no ha sido uniforme en el País.

Así, parte de la magistratura peruana decidió someterse y aplicar sin mas los marcos sobredimensionados del D. Leg. 896; basta remitirse a las resoluciones de la materia.

Otro sector de la judicatura nacional empleó fórmulas diversas para desconocer de hecho los marcos elevados de sanción en los robos, pero no en los delitos sexuales; otros solo excluyeron los delitos sexuales en perjuicio de menores en tanto que otros se revelaron frente a los excesos punitivos en todos los delitos sobrecriminalizados.

En algunos casos solo fue enunciado el principio de proporcionalidad sin argumentación de sustento.

Quienes optamos por la proporcionalidad (jueces y vocales superiores) trabajamos la determinación concreta de la pena bajo marcos diversos, no homogenizados y en algunas sentencias judiciales se declaró inaplicables los marcos punitivos sobredimensionados, pero no se tiene noticia , salvo en unos pocos casos, de que aquellos actos jurisdiccionales de control constitucional difuso se hubieran elevado en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema como lo manda el art. 14 del TUO de la LOPJ, de modo que el trámite no culminó o quedó cortado.

Es importante dejar sentado que en el ámbito de la Corte Superior de Junín, en la Sala Penal de Satipo, en el expediente Nro 99-102-P, fue emitida, bajo la ponencia  y Presidencia del Sr. ILAVE GARCÍA, con la intervención de los Srs. Magistrados Superiores TRUJILLO MEZA y BARRIGA ÁLVAREZ, la sentencia de veinte de julio de 1999,  en la  causa seguida contra B. Meza O., por delito de violación de la libertad Sexual en agravio de una menor de doce años de edad, y se puntualizó en el sexto considerando que la sobreciminalización de aquel tipo penal afectaba el derecho constitucional a la dignidad por lo que se inaplicó el marco sobredimensionado de pena[38] y en la parte resolutiva se condenó al acusado a la pena privativa de la libertad de 10 años, se le impuso reparación civil y se dispuso que se eleve en consulta lo resuelto a la Sala Constitucional  y Social de la Corte Suprema de la República de  conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, caso de no interponerse recurso de nulidad.

Es pertinente anotar de nuestra parte que en aquella importante decisión de la magistratura superior de Junín, no se hace referencia directa alguna al principio de proporcionalidad.

Una vez elevada en consulta la indicada causa a la  Sala  de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, fue emitida el dos de octubre del año dos mil el criterio de la mas alta instancia jurisdiccional en la materia, expresados en la Consulta N° 1624-99, en que se señala que no se violó principio constitucional en las sanciones que fueron establecidas con el D. Leg. 896 y por tanto, aquellos marcos normativos se debieron aplicar en aquel caso[39], y debido a su sentido genérico,  podemos entender que los marcos de punición establecidos en el D. Leg. 896, debían aplicarse en todos los casos.

 

En el distrito Judicial de Cono Norte; La Segunda Sala Especializada, integrada por los señores Magistrados MORALES PARRAGUÉZ, TERREL CRISPÍN y JO LAOS, en el expediente Nro 99-396, en la causa seguida contra G. Barazorda G. y W. Tamariz C., por delito contra el patrimonio (robo agravado), en agravio de Rafael  Villavicencio Gomez, Gonzalo Cubas Eugenio y Empresa Lima Gas, expidió  el  16 de agosto de 1999, sentencia en que se alegó la aplicación del principio de proporcionalidad de pena[40].

 

En la Sala Penal de Loreto, se emitió el 17 de febrero del año 2000, bajo la dirección de debates y ponencia del Sr. ATARAMA LONZOY y con la intervención de los Srs. VENTURA CUEVA y DELGADO OLANO en el proceso 0042-190401-SP-01, sobre violación de la libertad sexual en agravio de menor, en contra de R. Rodríguez Y. ; bajo el criterio de la pena razonable y justa, teniendo en cuenta su calidad de confeso, se le impuso seis años de privación de libertad[41].

Es también atinente notar que el término “proporcionalidad” no se menciona, pero el concepto se halla inmerso.

 

En la Segunda Sala Penal de Arequipa (integrante entonces de la Sala Nacional para Delitos en Banda), con la participación de los Srs. Magistrados Superiores SALAS ARENAS, HURTADO HERMOSA y RODRÍGUEZ ROMERO, bajo la  presidencia y dirección de debates del primero, se emitió en la causa 11-97, el 23 de diciembre de 1997, la sentencia que condenó a R. Álvarez B. y otros acusados por delito de robo agravado con empleo de armas en asociación delictiva (banda) y otros cargos por seis hechos distintos en concurso real y tras declarar sobre la inaplicación de la cadena perpetua y ordenar su elevación a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema en caso de no ser recurrida, les impuso veinte años de pena privativa de libertad[42].

Es pertinente anotar que elevada la causa con recurso de nulidad, la Sala Penal Permanente decidió el 20 de mayo de 1998, absolver por asociación ilícita para delinquir y condenar por robo agravado, impuso dieciocho años de pena privativa de libertad, de modo que no se pronunció sobre la inaplicación emitida en el juzgamiento.

 

Es atinente también reseñar uno de los pronunciamiento de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada en el año 2000 por los Magistrados Superiores Señores CHÁVEZ ZAPATER, VALDIVIA SORRENTINO y HURTADO HERMOZA, Colegiado que, bajo la presidencia y dirección de debates del primeramente nombrado, al emitir sentencia en la causa número 2000-3726 seguida por delito de robo agravado  en  contra de C. Espinoza P. y J. Hinostroza F., sustentó la determinación de la pena en la aplicación del principio de proporcionalidad, resaltando que corresponde al Poder Judicial enmendar los excesos legislativos de sobre penalización, teniendo como marco comparativo, las demás penas previstas en la norma positiva, y por ello, tras reservar el juzgamiento respecto a J. Hinostroza F., condenó a C. Espinoza P. Imponiéndole ocho años de pena privativa de libertad[43].

Dos cuestiones son adicionalmente importantes de anotar: no se refiere al trámite de consulta sobre la constitucionalidad y aunque se descarta el marco normativo sobredimensionado, no se expresa en la resolución el término “inaplicación”.

Aquella sentencia se elevó con recurso impugnativo y la Suprema Sala Penal Permanente (expediente 4874-2000), la que declaró el 27 de febrero del 2001 no haber nulidad en lo resuelto[44], de modo que puede entenderse que la corrección de los argumentos para la determinación de la sanción fue admitida.

De lo analizado en este acápite, se puede concluir que la proporcionalidad, en los casos en que fue aplicada, se decidió bajo el sino de la arbitrariedad.

Esa arbitrariedad insatisface la plasmación concreta del valor justicia en la determinación de la pena, por que lesiona el principio constitucional de igualdad ante la ley.

 


Cuadro N° 1. EVOLUCIÓN DE LOS MARCOS PUNITIVOS EN LOS DELITOS AGRAVADOS

 

Delito

CP 1991

Ley 26222

LLey 226293

Ley 26319

D.Ley 26630

D.Leg.896

Ley 27472

Ley 27507

Homicidio calificado

Artículo 108

Texto original

No -  15 ppl

 

 

 

 

No – 25 años ppl

No – 15 años ppl

 

Secuestro

Simple

Artículo 152

Texto original

No - 2 Ni +4 ppl

 

 

 

 

No – 20

Ni + 30 años ppl

No – 10

Ni + 15 años ppl

 

Secuestro agravado

Artículo 152

Texto original

No -10 Ni + 20

 

 

 

 

No – 30 años

No – 20

Ni + 25 años ppl

 

Secuestro con lesiones o muerte artículo 152

 

 

 

 

 

Cadena perpetua

Cadena perpetua

 

Violación  de menor de 7 años artículo 173

Texto original

No –15

 

Ley

26293

No-20 Ni+25

 

 

Cadena perpetua

No – 20

Ni + 25 años ppl

Cadena perpetua

Violación de menor de

10 años

Texto original

No –8

 

Ley

26293

No-15 Ni+ 20

 

 

No – 25

Ni + 30 años ppl

No – 15

Ni + 20 años ppl

No – 25

ni + 30 años ppl

Violación de menor de

14 años

Texto original

No –5

 

Ley

26293

No-10 + 15

 

 

No – 20

Ni + 25 años ppl

No – 10

Ni + 15 años ppl

No – 20

ni + 25 años

Violación  de menor de 14 años agravada por parentesco

Texto original

No -20, No-12 y No–8 de ppl, supuestos en los tres incisos

 

Ley

26293,   No –25 Ni+30, No –20 Ni+25, No-15 Ni+20, ppl supuestos en los tres incisos

 

 

No – 30 años ppl

No – 25 años ppl

No – 30 años ppl

Violación de  menor de 14 con muerte

Texto original

26293

cadena perpetua y no menor de  25 Ni+30 ppl

 

 

 

 

Cadena perpetua

Cadena perpetua

Cadena perpetua

Violación de menor de 14 con lesiones graves

Texto original

26293

cadena perpetua y no menor de  25 Ni +30 ppl

 

 

 

 

Cadena

Perpetua

No – 25

Ni + 30 años ppl