DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA
JURISDICCIONAL
César Landa*
Sumario: 1.- Proceso
como derecho fundamental. 2.- Debido proceso. 3.- Tutela jurisdiccional. 4.-
Jurisprudencia constitucional. 4.1. Acción de habeas corpus. 4.2 Acción de amparo. 5.- Conclusión
1. Proceso como derecho
fundamental
Desde los tiempos del derecho romano hasta la pandectística alemana
del siglo XIX se ha postulado que no hay derecho sin acción ni acción sin
derecho'. En esa línea evolutiva, la
acción -entendida hoy como proceso- ha asun-údo un grado tal de autonomía que
en vez de ser un instrumento del derecho, éste se ha convertido más bien en un
instrumento del proceso 2 . Esta concepción positivista del derecho y del proceso ha llevado a
desnaturalizar la vigencia de los derechos fundamentales, en la medida que su
validez y eficacia ha quedado a condición de la aplicación de normas procesales
autónomas, neutrales y científicas ; que han vaciado a los derechos
fundamentales de los valores democráticos y constitucionales que le dieron
origen en los albores del constitucionalismo democrático.
En esa medida, después de la segunda guerra mundial, el derecho
constitucional contemporáneo se planteó la relación entre Constitución y
proceso, procurando la reintegración del derecho y el proceso, así como
superando el positivismo jurídico procesal basado en la ley, en base a
reconocer un rol tutelar al juez constitucional disciplina judicial de las
formaS_4 . Así, se parte de concebir a los propios derechos fundamentales como
garantías procesales; es decir, otorgándoles implícitamente a los derechos
humanos un contenido procesal de aplicación y protección concreta «status activus processualis»
En efecto, los derechos fundamentales son valiosos en la medida que
cuentan con garantías procesales, que permiten accionarlos no sólo ante los
tribunales, sino también ante la administración e incluso entre los
particulares y las cámaras parlamentarias.
La tutela de los derechos fundamentales a través de procesos, conduce
necesariamente a dos cosas: primero, que se garantice el
derecho al debido proceso material y formal de los ciudadanos y, segundo, que
el Estado asegure la tutela jurisdiccional.
De esa manera, la tutela judicial y el debido proceso se incorporan al
contenido esencial de los derechos fundamentales, como elementos del núcleo
duro de los mismos. Permitiendo de esta
manera que, a un derecho corresponda siempre un proceso y que un proceso
suponga siempre un derecho; pero, en cualquiera de ambos supuestos su validez y
eficacia la defina su respeto a los derechos fundamentales. En consecuencia, «las garantías de los
derechos fundamentales dan la oportunidad material de ejercer el derecho contra
el Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no sólo en un sentido formal. En tal entendido, los derechos fundamentales
como garantías procesales están vinculados con una amplia concepción del
proceso» .
En efecto, plantearse los derechos fundamentales como garantías
procesales materiales o sustantivas, supone actualizar las garantías procesales
de cara a proteger los propios derechos fundamentales. Sin embargo, esto no supone crear una
estructura organizacional detern-únada, en tanto que ya existe el Tribunal
Constitucional, los tribunales ordinarios, los tribunales administrativos y
militares y, hasta los procesos arbitrases, que también cautelan parcelas de
los derechos fundamentales; sino traspasar adecuadamente principios, institutos
y elementos de la teoría general del proceso al derecho constitucional procesal
en formación, adecuándose a los principios y derechos fundamentales que
consagra la Constitución. En ese
sentido, los derechos fundamentales como garantías procesales, se convierten
tanto en derechos subjetivos como en derechos objetivos Fundamentales .
Pero, la teoría de la garantía procesal no se reduce a los procesos
constitucionales, judiciales y administrativos; sino que, también, se extiende
al proceso militar, arbitral y parlamentario.
Si bien la seguridad procesal de las partes y del proceso son valores
fundamentales en la protección de los derechos humanos, éstas adquirirán toda
su potencialidad en la elaboración de las propias normas procesales del
legislador democrático, quien en el proceso parlamentario también debe
respetarla, incorporándola a la práctica parlamentaria, como una garantía
procesal y como una garantía democrática de los derechos fundamentales de la
participación de las minorías políticas y de la oposición parlamentaria .
En el marco de la teoría de la garantía procesal de los derechos
fundamentales, se puede interpretar que la Constitución de 1993 ha consagrado
por vez primera como principios y derechos de la función jurisdiccional: la
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (Art. 139'-3,
Capítulo VIII, Título IV del Poder Judicial).
Sin embargo, no existe en la doctrina ni en la jurisprudencia un
criterio constitucional uniforme acerca del alcance y significado de los
mismos, debido al origen diverso de ambas instituciones9. No obstante, a continuación se encuentra un
sucinto análisis constitucional de ambas instituciones.
2. Debido proceso
El debido proceso tiene su origen en el due proceso of law anglosajón, se descompone en: el debido proceso
sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos
fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a las garantías
procesales que aseguran los derechos fundamentaleslo. Su incorporación al constitucionalismo latinoamericano ha
matizado sus raíces, señalando que el debido proceso sustantivo se refiere a la
necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean
razonables; mientras que el debido proceso adjetivo alude al cumplimiento de
ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una
solución judicial mediante la sentencia' 1.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido
en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o
extranjera, natural o urídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen
la función jurisdiccional. En esa
medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos
fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y,
es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser
respetado por todos, debido a que lleva implícito los fmes sociales y
colectivos de 12
justicia
En ese entendido, el debido proceso en tanto derecho fundamental con
un doble carácter es oponible a todos los poderes del Estado e incluso a las
personas jurídicas. Por ello, el debido
proceso de origen estrictamente judicial, se ha ido extendiendo pacíficamente
como debido procedimiento administrativo ante las entidades estatales -civiles
y militares- y debido proceso parlamentario ante las cámaras legislativas, así
como, debido proceso inter privatos aplicable
al interior de las instituciones privadas
13.
En consecuencia, el debido proceso encierra en sí un conjunto de
garantías constitucionales que se pueden perfilar a través de identificar las
cuatro etapas esenciales de un proceso: acusación, defensa,
prueba y sentencia, que se traducen en otros tantos derechos que
enunciativamente a continuación se plantean14:
a. Derecho a la presunción de
inocencia.- Se funda en el principio del indubio
pro homine en virtud del cual, a
la persona humana se le presume inocente mientras la autoridad no le haya
demostrado su culpabilidad judicialmente15,, de confom-údad con el Art. 2', inciso 24'-e de la
Constitución. De este derecho se deriva
que:
- Las personas no son autores de delitos, en consecuencia sólo hay
delitos y detenciones por actos, no por sospechas.
- El acusado tiene derecho a no declarar contra sí mismo, ni contra
su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
- Las personas no tienen la obligación de probar su inocencia de
una acusación, salvo en determinados delitos -por ejemplo de desbalance
patrimonial de funcionario público-, en cuyo caso se invierte la carga de la
prueba.
b. Derecho de información.- Es el derecho a ser informado de las
causas de la demanda o acusación, en forma inmediata y por escrito; en este
entendido, la prueba de cargo debe ser suficiente y obtenida mediante procedimientos constitucionalmente
legítimos16;
según
se desprende reiterativamente de los incisos 14 y 15 del artículo 139' de la
Constitución.
c. Derecho de defensa.- Es el derecho a defenderse de la demanda de
un tercero o acusación policial, fiscal o judicial, mediante la asistencia de
un abogado. Este derecho a su vez se
descompone en el derecho a ser oído, derecho a elegir a su defensor,
obligatoriedad del defensor y si es el caso de contar con un defensor de oficio
y con una defensa eficaz, facultades comprendidas en el inciso 14 del artículo
139' de la Constitución.
d. Derecho a un proceso público.- La publicidad de los procesos
permite el control de la eventual actuación parcial de los jueces. Pero, si bien la publicidad permite el
control de la opinión pública a los procesos; podrían existir etapas de un
proceso reservadas a criterio del juez, de acuerdo a ley17; sin embargo, los
procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, por delitos
de prensa o por derechos fundamentales, son siempre públicos, según establece
el inciso 4 del artículo 139' de la Constitución.
c. Derecho a la libertad probatoria.- Se parte del supuesto de
que quien acusa debe probar judicialmente su acusación; sin embargo, en los
casos en que los delitos son atribuibles a los agentes del Estado y éste con el
poder disciplinario que tiene no ofrece u oculta al Poder Judicial las pruebas
de la responsabilidad de su funcionario, podría
operar la libertad probatoria en contrario.
Fundándose en que, "la defensa del Estado no puede descansar sobre
la imposibilidad del demandante de alegar pruebas que, en muchos casos, no
pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar
hechos ocurridos dentro de su territorio"'8. Es decir que la carga de la prueba recaería sobre el Estado
demandado.
f. Derecho a declarar
libremente.- No sólo es la facultad de declarar sin presión, ni malos tratos,
tratos humillantes degradantes o tortura, sino que las pruebas obtenidas de
esta manera son ¡lícitas, según lo establece el artículo 2'-24-h de la
Constitución. En ese sentido, estas
concesiones o testimonios inconstitucionales, producen la nulidad de un proceso
y si este ha vencido eventuahnente a la reapertura del mismo, sin perjuicio de
la indemnización de las víctimas.
g. Derecho a la certeza.- Es
el derecho de todo procesado a que las sentencias o resoluciones estén
motivadas, es decir que haya un razonamiento jurídico explícito entre los
hechos y las leyes que se aplican, según dispone el artículo 139'-5 de la
Constitución. De aquí se desprende el
derecho de cualquier persona a no ser juzgado dos veces por el n-úsmo hecho
delictivo -ne biv in idem-.
h. Indubio pro reo.- Es un derecho del justiciable para que el juez
interprete la norma a su favor, en aquellos casos en los que una nueva ley
favorezca al reo, a pesar de haberse iniciado el proceso en función de una ley
anterior que estaba vigente al momento de someterse la infracción' . En este
supuesto, el juez por humanidad y justicia interpreta que debe aplicar la ley
retroactivamente, siempre que la segunda ley sea más benigna que la primera,
según seiíala el A-rt. 103' de la Constitución.
i. Derecho a la cosa
juzgada.- Si bien este derecho esta reconocido en el artículo 139', incisos 2 y
13 de la Constitución, para que sea válido constitucionalmente tiene que ser
cosa juzgada material, es decir arreglado y de confonnidad con el derecho y no
sólo con la ley20.
Por cuanto, la finalidad de la cosa juzgada o cosa decidida constitucional debe
ser asegurar siempre el ordenamiento y la seguridad jurídica legitimos21.
3. Tutela jurisdiccional
Sin perjuicio de los derechos subjetivos y objetivos que configuran al
debido proceso y que son propios de todo proceso o procedimiento judicial,
administrativo, parlamentario, arbitral, militar o entre particulares, cabe
añadir que el Estado tiene la obligación de asegurar un coniunto de garantías
institucionales que permitan el
ejercicio del debido proceso de toda persona 22
En efecto, sin perjuicio de la existencia del Poder Judicial y el
Tribunal Constitucional el Estado en virtud a su ¡us imperium organiza, ordena y dispone la creación de
"jurisdicciones" administrativas en el Poder Ejecutivo, como entes
estatales encargados de asegurar la aplicación de las reglas de derecho
establecidas, aunque revisables en sede judicial ordinaria o constitucional23 .
Asimismo, las relaciones jurídicas inter
privatos también deben asegurar en
cuanto sea aplicable, según el juez, las instituciones procesales que les
permitan a los particulares contar con principios y derechos que tutelen su
derecho a la usticia, sin perjuicio de los consagrados en el debido proceso.
Es importante reafirmar que los derechos al debido proceso constituyen
la base sobre la que se asienta la tutela judicial y no judicial. En tal entendido se puede señalar que, en
nuestro sistema constitucional se encuentran consagradas enunciativamente las
garantías de un proceso litigioso, en función de lo cual toda persona tiene
derecho a la tutela jurisdiccional24.
Si se parte de concebir constitucionalmente que no sólo el Poder
Judicial ni el Tribunal Constitucional son los organismos encargados de
administrar justicia en nombre del pueblo, sino también los organismos
jurisdiccionales excepcionales, cabe señalar que les corresponde asegurar el derecho
de los ciudadanos a obtener justicia; para lo cual, es necesario delimitar un
conjunto de principios y garantías jurisdiccionales implícitos o exp líCitOS25:
a. Juez natural.- Es una
garantía de independencia e imparcialidad del juez frente a los demás poderes
públicos, de conformidad con el Art. 139', incisos 1 y 2, de los cuales se
desprende:
-
Unidad judicial.- Supone la incorporación del
juez en el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional salvo excepciones como
la jurisdicción militar, comunal y el arbitraje; pero sometidos en última
instancia a la justicia ordinaria y constitucional. Dada la excepcionalidad de dicha jurisdicción sus competencias y
resoluciones deben interpretarse restrictivamente, en función del respeto a los
derechos fundamentales
-
- Carácter judicial
ordinario.- No se pueden crear tribunales ni juzgados de excepción ni
parajudíciales. En esa medida los
tribunales administrativos del Poder Ejecutivo no pueden resolver afectando
derechos constitucionales, sin autorización judicial previa.
- Predetermiiiación legal
del órgano judicial.- La creación previa de cualquier órgano jurisdiccional
debe darse en base a la ley del Congreso.
No cabe su creación por un acto administrativo del Poder Ejecutivo. Asimismo, la ley debe establecer la
competencia, jurisdicción e investidura -tenure-
del juez o tribunal.
En consecuencia, el derecho al juez natural se expresa no tanto en el
juez competente o del lugar, sino como aquel juez ordinario legalmente
predeterminado por la ley. Porque, en
última instancia del juez natural se infiere el derecho a un juez imparcial.
b. Accesoalajurisdicción.-Eselderechodepoderocurrirantelosjuecesytribunales,
para obtener de ellos una sentencia o mandamiento judicial. Este derecho se
descompone en las siguientes garantías:
- Libre acceso a los órganos
propiamente judiciales.
- Prohibición de la
exclusión del conocimiento de las pretensiones por razón de sus fundamentos.
- Reconocimiento de un
recurso judicial efectivo que concretice el derecho a la acción.
c. Derecho a la instancia
plural.- Aquí radica el derecho a recurrir razonablemente de las resoluciones
judiciales, ante instancias superiores de revisión final; para lo cual, se ha
consagrado la pluralidad de instancias, en el artículo 139'-6 de la Constitución;
así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional es la instancia de fallo final de
las resoluciones denegatorias de las garantías constitucionales, según el
artículo 202'-2.
d. Principio de igualdad
procesal.- En vi-rtud del cual en todo proceso se debe garantizar la paridad de
condiciones y oportunidades; entre las partes, los abogados, el fiscal, el
abogado de oficio, en función del derecho fundamental a la igualdad ante la
ley, del artículo 2'-2 de la Constitución
e. Derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas.- Se trata de administrar justicia oportuna dentro de un
plazo razonable. Si bien este es un
típico concepto jurídico indeterminado: lo razonable será establecido por el
juez en base a la ley, considerando el tipo de proceso en curso. En efecto, el carácter razonable de la
duración de un procedimiento debe apreciarse considerando las circunstancias de
la causa, la complejidad del asunto, la conducta de los reclamantes y de las
autoridades, así como las consecuencias de la demora.
Porque, es muy diferente que por mora del juzgador en un proceso penal
se viole la libertad personal, que en un proceso administrativo no contencioso
se afecten derechos del administrado 30 . También cabe advertir que, la justicia rápida como la que realiza el
fuero privativo militar, no siempre es garantía de que respeten los derechos
del procesado que toda jurisdicción debe asegurar.
f. Deber judicial de
producción de pruebas.- El juez en base a su libertad razonable puede admitir o
negar un medio de prueba propuesto; la denegatorio irrazonable de la aportación
de prueba supone una violación a la tutela jurisdiccional. En todo caso, el
juez debe extremar sus cuidados para obtener las pruebas pertinentes,
diligenciarlas y darles su mérito probatorio en la sentencia
4. Jurisprudencia
constitucional
El incumplimiento o la violación a los derechos al debido proceso y a
la tutela jurisdiccional por parte de una autoridad judicial, administrativa,
legislativa o en un proceso ante una institución privada, constituye el
supuesto apropiado para interponer un recurso de amparo o de habeas corpus o inclusive de habeas data. En efecto, cuando una resolución o decisión lesione un
derecho constitucional; ya sea por el irregular procedimiento seguido ante él o
la falsa o errónea interpretación y aplicación de la Constitución, el Tribunal
Constitucional puede controlar dichas resoluciones y decisiones mediante una
acción de amparo o habeas corpus en
cualquier etapa del proceso; siempre que se hayan restringido todos los recursos
utilizables dentro del mismo proceso y que la autoridad se haya negado a
admitir el recurso
Sin embargo, la violación del debido proceso o la tutela
jurisdiccional no es solamente una afectación adjetiva de orden procesal, sino
que en muchos casos se produce una afectación procesal de carácter sustantivo,
que implica la violación, lesión o disminución antijurídica de derechos
fundamentales concurrentes o conexos al proceso 33 . En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha
entendido que los procesos constitucionales constituyen las medidas adecuadas
para tutelar los derechos fundamentales, en vía de protección del debido
proceso o la tutela jurisdiccional, según pasamos a identificarla
4. 1. Acción de habeas hábeas
La protección de la libertad personal y los derechos conexos a ella
son tutelables mediante el habeas corpus;
sin embargo, cuando una persona esta detenida y procesada por los órganos
jurisdiccionales es factible que su libertad se este afectando en base a la
violación del debido proceso o la tutela jurisdiccional por parte de los
tribunales de justicia.
En este supuesto, el Tribunal Constitucional ha ido construyendo una
línea jurisprudencias en virtud del cual, se tutela la libertad personal cuando
en un proceso judicial se desconoce el derecho a la jurisdicción predeterminada
por la ley en tanto parte integrante del debido proceso, más aún, en materia de
tutela de derechos fundamentales una instancia judicial inferior puede revisar
y reparar la afectación que haya producido un fallo de un tribunal superior,
sin que por ello se viole el principio de jerarquías
judiciales; esto no significa que el juzgado evalúe el contenido material del
proceso en revisión, que es materia reservada del órgano jurisdiccional
competente, sino en cuanto haya o no respetado el debido proceso y la tutela
jurisdiccional.
En otro supuesto de habeas
corpus, el Tribunal Constitucional resolvió que los apremios de detención
que dispone un juez civil cuando una persona es omisa a devolver los bienes al
juzgado que le había entregado en calidad de depositario a resultas del proceso
en el marco de lo dispuesto en el Código Procesal Civil, era una detención
inconstitucional al violar el debido proceso legal; en la medida que, la
privación de la libertad sólo es procedente por el incumplimiento de deberes
alimentarlos (A-rt. 2', 24-c de la Constitución). Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia se ha
flexibilizado, señalando que el ejercicio de la potestad coercitiva de los
jueces de dictar órdenes de restricción de la libertad, si bien deben basarse
en la ley, éstas deben ser razonables y proporcionales para no ser
inconstitucionales.
El Tribunal Constitucional ha resuelto en otro habeas corpus que la libertad personal se afecta cuando se viola la
jurisdicción predeterminada por la ley, en particular cuando se le juzga a una
persona dos veces por un mismo delito -non
bis in idem-. Es el caso de los policías y militares
en retiro procesados por la justicia militar, el que ha dado lugar a que los
magistrados constitucionales entiendan que dicha jurisdicción excepcional tiene
un ámbito de actuación limitado y que a través de una interpretación no se
puede extender su competencia al personal retirado. Por cuanto, de lo contrario se violaría el derecho al juez
natural y el derecho a la certeza judicial, que son garantías de la tutela
jurisdiccional y el debido proceso.
Finalmente, el Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea
jurisprudencias en virtud de la cual una persona obtiene su libertad personal
mediante un habeas corpus, cuando en
un proceso penal continúa detenida tras culminar el plazo máximo de quince
meses en caso de delitos comunes y de treinta meses en caso de delitos
especiales durante la etapa de la investigación penal, según dispone el A-rt.
137' del Código Procesal Penal. Lo
contrario supondría una dilación judicial indebida al ser irrazonable por
exceso del plazo legal de detención, es decir que afecta el debido proceso del
demandante, en tanto se convierte en un proceso irregular o lo que es lo mismo
a decir en un proceso inconstitucional por atentar contra la libertad personal.
4.2. Acción de amparo
La defensa de los derechos fundamentales distintos a la libertad
personal -tutelable por el habeas corpus-
y los derechos al acceso a la información y la identidad informativa
protegidos por el habeas data-, constituyen
residualmente el catálogo de derechos a ser tutelados mediante el amparo. Ante este plexo de derechos
"amparables", el Tribunal Constitucional ha ido delimitando casuísticamente
su jurisprudencia.
En la medida que, el derecho de defensa es un atributo esencial del
debido proceso, el Tribunal Constitucional ha entendido que cualquier
impedimento de participar en un proceso 'udicial a quienes tienen legítimo
interés constituye una violación constitucional inadmisible, aun cuando esta
limitación se base en la ley; motivo por el cual, en cualquier etapa del
proceso, incluso cuando un proceso se encuentra en vía de ejecución de sentencia, es más valioso constitucionalmente proteger el
derecho de defensa, que asumir una noción formalista de la cosa juzgada.
En efecto, a juicio del Tribunal en la medida que la intangibilidad de
la cosa juzgada o cosa decidida está condicionada por la regularidad del
proceso, cabe la excepción de la procedencia de la acción de amparo contra las
resoluciones judiciales incluso en vía de ejecución de sentencia o de otro
tipo, siempre que ese proceso se haya realizado incumpliendo los principios y
derechos constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Asimismo, si en dicho proceso se hubiera
respetado el debido proceso, la cosa juzgada sería material y no habría recurso
de amparo válido contra el mismo.
Pero, la tutela del debido proceso y la tutela jurisdiccional -en lo
que sea aplicablealcanza también a los procedimientos administrativos, en la
medida que la administración pública se encuentra sometida directa e
indirectamente a la Constitución, en este último caso a través de la ley .
Pero, dentro de una óptica constitucionalista no positivista del derecho se
podría sostener que: los procedimientos administrativos para que sean válidos
deben respetar los derechos fundamentales de los administrados.
En ese entendido, las garantías del debido proceso y la tutela
'Jurisdiccional" son exigibles de manera general por los administrados a
condición que los procedimientos administrativos así lo permitan, según la
interpretación del juez constitucional.
De modo que el derecho de defensa, la "jurisdicción"
predeterminada por la ley, la pluralidad de instancia, la cosa decidida, entre
otras garantías constituyen atributos que la administración pública no debe
vulnerar a los administrados en su labor de gobierno. Así, lo ha entendido el Tribunal Constitucional, cuando ha
reconocido que la potestad sancionatoria de la administración debe asegurar con
sus matices propios los principios del orden penal, como el derecho de defensa,
competencia y procedimiento, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones.
Pero, también, es factible que dichas afectaciones a los derechos
fundamentales de los administrados sean producto de la aplicación de normas
legales y administrativas ambiguas o con conceptos jurídicos indeterminados,
que habilitan en la práctica a que los funcionarios públicos las apliquen de
manera discrecional o arbitraria. Pues
bien, si bien el Tribunal Constitucional aún no se ha pronunciado directamente
sobre el tema, los propios altos funcionarios de la administración pública
pueden anular un acto administrativo, inaplicando una norma legal a un caso
concreto, por ser violatoria de los derechos fundamentales del administrado al
debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Esto es así, en la medida que son los responsables de garantizar que
el ordenamiento jurídico administrativo se encuentre vinculado por la
Constitución antes que por ley, como se desprende del A-rt. 51' de la
Constitución que señala la prevalencia de la Constitución de la Constitución
sobre la ley y del capítulo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo General
que reconoce dicho principio de supremacía constitucional, sin perjuicio de la
labor jurisdiccional ordinaria posterior.
La labor jurisprudencias del Tribunal Constitucional en la protección
de los derechos al debido proceso y la tutela 'Jurisdiccional" ha
alcanzado también al ámbito de las relaciones entre particulares que se
producen al interior de asociaciones privadas. En este sentido, hay una serie
de equivalencias de la protección de los derechos fundamentales del asociado
con los derechos de los justiciables.
Así, las entidades asociativas en sus diferentes formas organizativas
cuentan con facultades sancionadoras que han dado lugar a la mayor
jurisprudencia de los magistrados constitucionales por haberse violado el
debido proceso y la tutela "jurisdiccional".
En efecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido que se viola el
derecho de defensa, la presunción de inocencia e incluso el honor de una
persona cuando se expulsa a un socio de una asociación tras un procedimiento
disciplinario privado, sin causal ni motivo alguno, sin otorgarle la
oportunidad de realizar su descargo o, cuando es sancionado por un órgano que
no es competente de acuerdo a los estatutos de la entidad.
5. Conclusión
Es evidente que existe el peligro de instrumentalizar maliciosamente
los procesos constitucionales como vías extraordinarias para impugnar
resoluciones judiciales y administrativas o decisiones particulares cuando una
parte ha sido vencida en el proceso o cuando omisivamente no ha recurrido
contra la misma en el mismo proceso; más aún, 4 4
el amparo se ha convertido en un juicio
contradictorio del juicio ordinario, como una cuarta instancia (en un país que
sólo tiene tres) o como una articulación no prevista dentro de las causases de
nulidad procesal'
Sin embargo, no por ello sería legítimo eliminar o reducir la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela
jurisdiccional y los derechos conexos a ellos de las personas. Si no que dicha tarea queda en manos de los
jueces, funcionarios o personas responsables de asegurar que se declaren
derechos o sanciones a las personas que hayan infringido las normas, pero
siempre dentro de un debido proceso y una tutela jurisdiccional tanto adjetiva
como material.
El Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución
tiene la responsabilidad en última instancia, por vía directa del habeas corpus o del amparo, ir abriendo
el arco de protección de los justiciables que demanden la protección
extraordinaria de sus derechos fundamentales, cuando se violen el debido
proceso y la tutela jurisdiccional de cualquier persona.
Lima, julio 2001