SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA EN EL DERECHO
1.- SOBRE EL CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA QUE UTILIZAMOS
Tratamos aquí de la jurisprudencia como las resoluciones de los
tribunales de justicia que, por sus fundamentos y por la trascendencia de sus
fallos, constituyen antecedentes de fallos futuros en casos análogos.
Resoluciones de tribunales de
justicia en asuntos de contenido o de procedimiento, cuando puedan extenderse a
otros casos análogos. En especial se trata de las resoluciones del organismo
jurisdiccional de mayor rango. En el caso del Poder Judicial estamos hablando
de las resoluciones de la Corte Suprema.
Lo que interesa en la jurisprudencia
son los fundamentos y los fallos, es decir, el contenido jurídico de la resolución.
El juzgador es un creador de Derecho en nuestro sistema romano-germánico porque
aplica al caso concreto y lleno de matices, una norma abstracta y
generalizadora. Por ello, la manera cómo fundamenta sus decisiones es muy
importante: servirá para que futuros litigantes (reales o potenciales) sepan
por cuáles razones resuelven los jueces y cómo establecen sus fallos.
La jurisprudencia tiene importancia
porque es una fuente del Derecho que crea contenidos jurídicos para casos
futuros análogos. Bien se sabe que no hay dos casos exactamente iguales, aunque
sí pueden tener un parecido sustancial. Cuando esto ocurre estamos ante la
analogía y es cuando la jurisprudencia dictada a casos similares anteriores,
adquiere una gran importancia para resolver el nuevo caso, debido a que será
razonable que los jueces resuelvan ahora como resolvieron antes si lo
sustancial es similar. A esto se llama equidad y la administración de justicia
debe ser equitativa.
Desde luego, la jurisprudencia puede ser vinculante porque así lo manda la legislación o, también, sin ser obligatoria por mandato legal puede sin embargo ser fuente de inspiración para jueces y abogados al ejercer sus responsabilidades. Aún en este último caso, la jurisprudencia de calidad es muy importante para dar precisiones en los detalles al Derecho.
2.- ¿POR QUÉ ES IMPORTANTE LA
JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO?
La jurisprudencia, especialmente si es legalmente vinculante, es
fundamental para la existencia del Estado de Derecho porque da seguridad
jurídica y porque, además, crea políticas jurisdiccionales. Estos dos aspectos
tienen que ser desarrollados con algo más de detalle.
La jurisprudencia es fundamental
para el Estado de Derecho porque da contenido al sistema jurídico de un
determinado país en los detalles y, además, porque crea seguridad al hacer
predecible la administración de justicia.
Uno de los principales temas en el
estudio de la administración de justicia es hacerla predecible, es decir, poder decir con antelación cómo es previsible
que los tribunales resuelvan un problema determinado. En esos casos, las
resoluciones previas, si están debidamente fundamentadas, pueden ayudar
grandemente a la predictibilidad y eso da seguridad al que tendría la razón y,
porqué no decirlo, puede desalentar procesos que quisieran jugar a la aventura
de ganar pues se sabrá cuál es el sentido de la jurisprudencia sobre la
materia.
Pero la jurisprudencia es también importante porque crea políticas
jurisdiccionales. Por éstas entendemos los grandes criterios de administración
de justicia establecidos en ejercicio de sus competencias por el máximo órgano
de resolución de conflictos del Poder Judicial.
Las políticas jurisdiccionales no tienen nada que ver con la política
partidaria: son lineamientos de cómo procesar y cómo resolver (y por cuáles
fundamentos), en los asuntos en los que los jueces tienen que ejercer su
atribución jurisdiccional. Las políticas jurisdiccionales no son una imposición
vertical de arriba hacia abajo pero, obviamente, muestran al juzgador de rangos
inferiores, cómo se verá la causa cuando sea recibida por los superiores
jerárquicos. Esto permitirá que el Poder Judicial trabaje armónica y más
eficientemente.
En realidad, nosotros
consideramos que la Corte Suprema de la República tiene como justificación
principal de su existencia, el establecer políticas jurisdiccionales en todo el
país, con la sapiencia y la mesura que ella requiere, desde luego.
Esto hace ver que la jurisprudencia de la Corte Suprema debería cumplir
todos estos roles pues a través de su función jurisdiccional que la Corte
Suprema podrá sentar principios de política jurisdiccional.
Al mismo tiempo, requiere una Corte Suprema que tenga más tiempo para
considerar los asuntos sometidos a su jurisdicción y, eventualmente, que sea
considerada más como un órgano de política jurisdiccional y no como una
instancia de resolución o de casación. Esto requiere diseñar el papel de la
Corte Suprema en la Ley Orgánica del Poder Judicial (no en la Constitución que
permite una Corte como la que proponemos). La Corte Suprema deberá ver muy
pocos casos (doscientos o cuatrocientos al año, tal vez), debidamente escogidos
para que sean los más importantes en los que hay que sentar precedentes. Todo
ello debería ser materia de una modificación legislativa que la propia Corte
Suprema podría proponer en ejercicio de su iniciativa legislativa.
3.- DOS CASOS HISTÓRICOS DE RELEVANCIA JURISPRUDENCIAL
En el mundo occidental existen dos
fuentes de las grandes familias del Derecho: Roma e Inglaterra. De Roma viene
el Derecho romano germánico que ha llegado hasta nosotros. De Inglaterra viene
el common law (los ingleses lo
escriben con minúsculas por razones que veremos luego) que se extendió a los
países colonizados por el Reino Unido tanto en América del Norte como en Asia.
Tanto en uno como en otro, hubo
grandes impulsos dados por la jurisprudencia. Vale la pena revisar un poco la
forma cómo ello ocurrió. Luego nos preguntaremos por la importancia de esta
historia en nuestro Perú de hoy.
3.1.- EL PRETOR ROMANO
Roma fue, aproximadamente entre el año 700 y el 450 antes de Cristo,
una ciudad encerrada en sus murallas y su territorio de siete colinas,
territorio habitado fundamentalmente por pastores y campesinos. Sus reglas
jurídicas estaban impregnadas de la religión familiar que tenían (los grandes
dioses como Júpiter o Minerva serán incorporados después, cuando Roma conquista
a los griegos).
Cuando Roma empieza a crecer en
importancia y a conquistar territorios vecinos, van llegando a ella peregrinos, que son seres humanos no
romanos. Éstos carecen de religión familiar romana y, por consiguiente, de
Derecho dentro de Roma. Aparecen las clases sociales de patricios y plebeyos:
los primeros romanos, los segundos no.
Los plebeyos arrancan a los
patricios la Ley de las XII Tablas que convencionalmente se fija en el 450
antes de Cristo. Era una ley de patricios romanos para toda Roma que, a partir
de ese momento, incluía como parte del pueblo romano a los plebeyos.
Pero Roma siguió evolucionando y
construyendo su imperio. Así, muy pronto el Derecho Civil Antiguo (que es el
emergido de la Ley de las XII tablas quedó obsoleto, tanto porque el imperio de
Roma crecía, como porque había en ella cada vez más extranjeros que
comerciaban, y como porque la vida evolucionaba y requería de mayores y mejores
transacciones jurídicas. Todo esto es un proceso de desarrollo económico,
social y político que en un texto como éste sólo podemos mencionar.
Llegó un momento en que el Antiguo
Derecho Civil debió ser enriquecido y flexibilizado. De ello se encargó el
Pretor.
"El pretor creado en el año 367 a. de J.C. como magistratura
reservada para los patricios, fue también posibilitada a los plebeyos a partir
del año 337 a. de J.C. El pretor es collega minor de los cónsules que por tanto
tienen mayor potestas con respecto a él, habiéndosele atribuido como función
específica el ius dicere inter cives Romanos, que implicaba el reconocimiento
de un imperium, al menos genéricamente subordinado, y comprendiendo también
funciones militares, de gobierno y de administración que se atribuían a los
cónsules. Como éstos es, al menos en sus comienzos, epónimo, elegido por un año
iisdem auspiciis y consiguientemente en los comicios centuriados presididos por
un cónsul. A un tiempo puede ejercitar el mando militar y efectuar el
reclutamiento. Tiene también el ius agendi cum populo, en virtud del cual
preside los comicios por tribus para la designación de magistrados menores y
puede presentar en ellos propuestas de ley con idéntica competencia que los
cónsules. En ausencia de los cónsules y, con autorización de ellos o del
Senado, puede llevar a cabo facultades de gobierno y de administración.
Ejercita en la ciudad la coercitio penal por mandato del cónsul o a consecuencia de una deliberación del
Senado. Tiene derecho a ser acompañado por 6 lictores, a la sella curulis, a la
toga pratexta, a la púrpura en el triunfo y en general, a todas las
distinciones consulares. Su competencia normal y específica permanece dentro de
la jurisdicción civil, que antes de ser creados iba comprendida como función de
los cónsules, iudices-praetores". (Burdese).
El poder civil del pretor comprendía:
·
Coertio: es decir, el poder disciplinario que consistía en imponer
coactivamente las decisiones.
·
Jurisdictio: que equivale a decir Derecho,
expresión que en Roma quería decir la atribución de introducir y dar dirección
al proceso, no de dar la sentencia (pues ésta no era dada por el pretor sino
por los jueces).
·
Imperium: además de contener a las dos anteriores, añadía el poder de mando en
general y más específicamente también, el poder de mando militar.
·
Ius
agendi cum populo: era la atribución de conducción
política consistente en un poder de convocar al pueblo en asamblea y proponerle
leyes para su aprobación.
·
Ius
agendi cum senatu: era la atribución de conducción
política consistente en convocar e interrogar al Senado.
El pretor, con estas características, apareció en la República romana el año 367 a.C., luego de un siglo de
aplicación de la ley de las XII tablas por el Colegio de Pontífices. El antiguo
Derecho civil emergente de la aplicación de la ley de las XII Tablas fue de
origen patricio, tremendamente formalista, y destinado a aplicarse a los
romanos entre sí de manera exclusiva.
El pretor se ocupaba de todos los problemas de naturaleza privada y
penal. No sentenciaba. El procedimiento en el que se hallaba involucrado, tenía
dos etapas:
·
La etapa in iure: era un proceso introductorio a partir del cual se llenaba el formulario que era el instrumento que
habilitaba a las partes a presentarse ante el juez. En otras palabras, el formulario permitía el ejercicio, según
el caso, de la acción o de la excepción.
Esta función requiere cierta explicación: en Roma la estructura del
Derecho no consistía, como entre nosotros, en que “a cada derecho corresponde una pretensión accionable”. Por el
contrario, sólo se podía estar protegido si se tenía una acción (o una
excepción). La acción no seguía al derecho; era el derecho el que seguía a la
acción.
A Ley de las XII Tablas restringía considerablemente el uso de las
acciones (llamadas en ella legis actiones).
Por ello, es fácil ver que el in iure
a cargo del magistrado significó una flexibilización y ampliación del Derecho
Romano, mediante el otorgamiento de la acción o de la excepción a través del
formulario.
El pretor, como los demás magistrados, ejercitaba su función
personalmente y, hasta donde era posible, de palabra. En poco tiempo hubo un
pretor urbano para asuntos entre romanos, y un pretor peregrino, para asuntos
entre un romano y un extranjero, o entre dos extranjeros.
En la época en que aparece el pretor, el imperio crecía y Roma era la
metrópoli de una interacción económica con extranjeros que se incrementaba
constantemente. El pretor, así, creó condiciones de seguridad jurídica a las
transacciones y facilitó su desarrollo.
Concluido el formulario, el pretor nominaba a los jueces ante quienes
irían las partes para el proceso y emitía un decreto con todo ello. Se dice que, además, daba instrucciones de
palabra a los jueces para que realicen debidamente su cometido.
·
La etapa apudiudicem: era el proceso ante los jueces, que concluía con la sentencia, la que
alcanzaba fuerza, nuevamente, por ejercicio de los poderes del magistrado.
Con el transcurso del tiempo, las acciones y excepciones
facilitadas por los pretores fueron recopiladas en el Edicto del Pretor. Cada
nueva persona en el cargo, recogía lo anterior (con las modificaciones que
estimara pertinentes) y añadía las que consideraba importantes. Los pretores
quedaron vinculados al Edicto desde la Ley Cornelia del año 67 a.C. Adriano
fija el contenido el Edicto en el año 130 d.C. Desde entonces ya no serán los
pretores sino el Princeps quien podrá modificarlo. Ha terminado, en
consecuencia, la etapa creativa del pretor.
De la decisión del pretor sólo se podía pedir la intercessio de otro magistrado de igual
o superior rango. Este podía quitar eficacia al decreto del pretor, pero no
podía corregirlo (ni obligar al pretor a hacerlo). Este es el origen de las apelaciones. El perjudicado por la
decisión del pretor, debía normalmente esperar a que hubiera otra persona en el
cargo para recurrir a ella intentando mejor suerte.
El Pretor flexibilizó el Derecho y
con ello lo enriqueció: introdujo acciones que favorecían a los peregrinos,
liberó de formas al Derecho arcaico con lo que lo hizo más fácil de utilizar,
dio protección de bona fides a los
bienes inmuebles del imperio fuera de Roma y aceptó figuras importantísimas
como por ejemplo el error (inexistente como protección de parte en el Derecho
Civil Antiguo).
El Pretor no creó un derecho
distinto sino que su Derecho (llamado Derecho Honorario) se yuxtapuso al
Derecho Civil Antiguo creando nueva riqueza jurídica.
El Pretor fue necesario porque Roma
cambiaba y aparecían nuevas personas y nuevos bienes con los cuales hacer vida
jurídica en el gran imperio.
3.2.- LA
APARICIÓN DEL COMMON LAW
Guillermo fue un extraordinario
administrador para Inglaterra e inició su grandeza. Lejos de imponer las reglas
y forma de vida normandas, respetó los usos y costumbres de los ingleses y, al
lado de ellos, introdujo reformas progresivas además de modernidad
administrativa para la época.
Las reformas de carácter legal
fueron introducidas a través de un Tribunal del Rey que fue instancia de
resolución de conflictos disponible para quienes quisieran utilizarla. Había
que pagar por la justicia en el Tribunal del Rey, pero tenía la ventaja de que
el proceso se iniciaba con una orden del Rey (writ) al sheriff para que
cumpliera lo pedido por el demandante o, si consideraba no hacerlo, para que el
demandado se presentara bien ante la Corte del Rey, bien ante una corte
inferior para que se hiciera justicia. La justicia del Rey fue cara pero rápida
y eficiente para la época. En 1180 se escribió una obra según la cual ya
existía un Derecho propio creado a través de este tribunal. Los rasgos más
importantes del proceso son los siguientes:
3.2.1.
El
estado de cosas que encontró Guillermo está descrito en la compilación Leges
Henrici Primi (c. 1118). Dijo que había tres sistemas de derecho distintos en
Inglaterra: el de Wessex, el de Mercia y el danés y había diferencias de
procedimiento en cada uno de los treintidós condados. Había cortes de los
condados, subdivisiones y distritos, las cortes de lores y las cortes del rey.
3.2.2.
La
actividad de la corte del Rey fue tan grande en el siglo XII que en 1180 se
pudo escribir un tratado sobre "las leyes y costumbres de Inglaterra"
que se basó en su funcionamiento de manera exclusiva. El tratado ha sido
atribuido a Ranulf De Glanvill. Da la impresión que la variedad de costumbres
locales no habían desaparecido. Glanvill y sus jueces bajo Enrique II
(1154-1189) produjeron un sistema coherente de Derecho Inglés derivando
autoridad máxima del rey. En contraste con este sistema uniforme, la costumbre
local se vería a lo más como excepcional y a lo menos como recusable.
3.2.3.
La
costumbre del reino (tratada por Glanvill) era un derecho de mandatos (writs):
los hemos descrito líneas arriba.
3.2.4.
Además,
la corona desarrolló el ámbito jurisdiccional denominado alteración de la paz del Rey como una justicia penal propia del Rey
para preservar el orden público.
3.2.5.
En
1139 comenzaron los Justicieros que fueron altos magistrados que viajaron por
toda Inglaterra con atribuciones de gobierno y, entre ellas, la función de
resolver conflictos. Además de estos justicieros, Enrique I (1100-1135) nombró
justicieros locales para atender asuntos de la corona en condados particulares
o grupos de condados.
Enrique
II en 1166 nombró a dos jueces para que viajen por toda Inglaterra. En 1176 los
jueces itinerantes estaban organizados en seis circuitos pero el número fluctuaría
antes de que seis se convirtiera en el número fijo de los circuitos. Los jueces
nombrados a estos circuitos variaban entre 20 ó 30 eran conocidos como los
justiciae errantes (jueces errantes). Iban a visitar cada condado llevando el
gobierno del rey consigo (en esa época no existía el concepto de separación de poderes). Los funcionarios
locales entregaban sus insignias como si fuera el rey y los jueces empezaban a
investigar todo tipo de asuntos. Los generales errantes no eran solamente
cortes de derecho sino gobierno itinerante. Eran temidos. Algunos fueron
muertos en mitad del siglo XIV pero, con ellos, el gobierno angevino (comenzado
en Inglaterra con Enrique II en 1154) dio a Inglaterra un cuerpo de derecho
nacional único en Europa.
3.2.6.
El
foco central del gobierno era la Curia Regis (La Corte del Rey), el cuerpo de
consejeros y cortesanos que asistían al rey y supervisaban la administración
del reino. No era una corte de derecho, como tampoco lo era el juez errante. La
curia regis era itinerante pues seguía al rey. Sin embargo, ya en el siglo XII
hubo tendencia a que un cuerpo de administradores se estableciera en el palacio
principal del rey en Westminster mientras el rey estuviera fuera. La hacienda
(Exchequer) fue el primer departamento en dejarse establecido en Westminster
aún cuando el Rey viajara a otro lugar. Durante las largas ausencias de Enrique
II y Ricardo I hacia fines del silo XII, los asuntos judiciales centrales de la
Curia Regis, la capitalis curis de Glanvill, también ubicaron su domicilio en
Westminster.
3.2.7.
En
el siglo XII la Corte del Rey se había ya subdividido en tres cortes: la
Hacienda (Exchequer), el Tribunal Común (Common Pleas), y el Tribunal de la
Banca del Rey (King´s Bench). Los tres aplicaban originalmente el mismo Derecho
pero pronto compitieron entre ellos para ofrecer mejores acciones (remedies) a
los litigantes a fin de mejorar sus ingresos por tasas de justicia.
3.2.8.
Enrique
I (1100-1135), ordenó que se litigara en los condados como antes de la
conquista. Los jueces errantes del siglo XII presidían las cortes de los
condados en nombre del rey y también participaron de ellas los jueces assize
(el assize era el procedimiento penal ante jurado). Así el poder del Rey se
incrementó en la aplicación de justicia local, la que estaba demasiado
arraigada para ser abolida. Simplemente, fue absorbida por el nuevo sistema.
3.2.9.
Mientras
a nosotros nos parece evidente que el derecho común era desde un inicio
universal y supremo, en la época de los siglos XII y XIII fue relativamente
nuevo y excepcional, llamado a operar sólo con el consentimiento del rey y por
buena razón.
3.2.10.Los errantes y los jueces assize podían
llevar la justicia del rey pero no patrullar y sin un sistema eficiente para
ello, su justicia tendría poco impacto. Así, se dio a las subdivisiones de los
condados la responsabilidad de presentar delitos a ser sancionados
colectivamente por no descubrir a los perpetradores de los delitos conocidos.
Los representantes de las subdivisiones y de las villas que asistían y
presentaban los delitos ante los jueces reales que se convirtieron en el gran
jurado.
Como puede apreciarse, el common
law se desarrolló por la centralización de la administración de justicia en
manos del monarca, sin derogar el Derecho consuetudinario previo sino amalgamando
lo antiguo y lo nuevo mediante la actuación jurisprudencial del Tribunal del
Rey (y sus subdivisiones posteriores), y por la irrupción de los jueces
errantes.
Se dice que no se tendría porqué haber asumido la justicia del Rey como
predominante, pero fue eficiente, rápida y llegó a todos los rincones del reino
a través de las medidas que brevemente hemos reseñado aquí. El Rey Guillermo y
sus descendientes construyeron un reino moderno recurriendo, en mucho, a una política jurisdiccional que, además, dio
origen a una de las familias de Derecho más importantes: el Derecho anglosajón.
4.- LA MAYOR RELEVANCIA DE LA JURISDICCIÓN EN LA ACTUALIDAD
En
la actualidad existen cambios significativos en la sociedad, que van a
significar también transformaciones grandes en el Derecho y en la forma de
aplicarlo. Por ellas, probablemente, la jurisprudencia será cada vez más
necesaria. Las principales pero en modo alguno las únicas son las siguientes a
nuestro juicio:
4.1.
El Derecho, hasta
ahora, redujo fuertemente sus soluciones para los conflictos personales a los
resultados económicos: las sanciones, las indemnizaciones fueron los
instrumentos más importantes, si excluimos las penas y las nulidades (cuando
ellas son posibles). Hoy por hoy encontramos un mundo en el que las
aspiraciones no patrimoniales de las personas empiezan a ser importantes en sí
mismas: no siempre se desea sustituir un derecho por una indemnización. Las
soluciones que el Derecho deberá aportar tendrán que ser más creativas y
diversificadas. Aquí, la función del juez será central.
4.2.
El Derecho
siempre contó con una realidad dada
para regularla. Se trataba de conocerla bien y de dictar las normas que
condujeran mejor a los fines pretendidos. Así se establecieron diversas reglas
como por ejemplo: el ser humano está
fuera del comercio; la madre siempre
es cierta, el documento prueba,
etc. Hoy, estos principios tienen que ser drásticamente revisados porque los
hechos ya no permiten su vigencia permanente y universal. La técnica cambia a
la realidad y la hace distinta y diversa para muchos aspectos del Derecho. Aquí
algunos de los casos más resaltantes.
Las técnicas de transplante han
creado un mercado de partes del cuerpo humano inexistente hasta la primera
mitad del siglo XX y, en esto, poco importa que las leyes prohiban la
onerosidad y exijan la gratuidad de las transacciones correspondientes. El ser
humano, o al menos sus partes, están
en el comercio todos los días. Al juez le tocará resolver los conflictos que
puedan presentarse en este aspecto tan sensitivo del Derecho.
La reproducción humana asistida
trae grandes complejidades al nacimiento de nuevos seres humanos: hay tres
madres (genética, biológica y legal) y dos padres (genético y legal, al menos
por ahora). Además, la ciencia permite cambiar ciertas cualidades del embrión
aunque todavía se actúa como aprendiz de brujo en esta materia. Ya no hay madre cierta pero tampoco padre cierto
ni hijo cierto. Todo el andamiaje de los conceptos de persona, familia y
parentesco estaba construido sobre la necesidad del acto sexual para la
reproducción humana. Hoy eso ya no es necesario en absoluto y los problemas
jurídicos que emerjan serán variados y complejos. Las leyes han demostrado su
imposibilidad de ir al paso del desarrollo de la técnica. Por tanto, la labor
del juez será determinante para decir el Derecho en estos casos.
Para el Derecho las cosas eran materiales e inmodificables:
un documento era un documento y si era alterado, como regla general había forma
de determinarlo. Hoy la informática ha digitalizado
muchos documentos y siempre existe la posibilidad de que voluntaria o
involuntariamente sean alterados sin que quede huella alguna de dicha
modificación. En casos como ése el juez será determinante para solucionar los
problemas que emerjan de los conflictos que se produzcan en la sociedad por
estos hechos: la ley no puede prever todas las posibilidades ni estar
actualizada al ritmo de cambio vertiginoso de la tecnología.
Por su parte, la digitalización del
mensaje ha transformado completamente las posibilidades de regulación de los
yerros y de las intenciones torcidas porque, en realidad, ya no se puede probar
siempre que hubo comunicación (en el
sentido de emisor-mensaje-receptor) sino, a lo sumo, la existencia de una
emisión y de una recepción. Pensemos solamente en un mensaje que, en el camino,
sufrió la influencia de un virus electrónico que convirtió los adverbios “no”
en adverbios “sí” y que no es detectado sino mucho después de que los efectos
de esta comunicación se hayan
producido.
Lo esencial
del Derecho es su aplicación en la vida diaria, pues existe para ello. ¿Qué
consecuencias prácticas trae esta nueva situación en el plano aplicativo y en
especial a la jurisprudencia que es la que nos ocupa en este documento? Entre
las varias encontramos las siguientes:
-
Las normas
jurídicas irán siendo menos precisas y reglamentarias cada vez. Más bien, irán
tomando forma de principios de carácter general que servirán para resolver
diversas situaciones concretas.
-
Correspondientemente
a lo anterior, el juez irá creciendo como órgano que da la aplicación práctica
de los principios generales a través de sus fallos y, con ello, será un emisor
cada vez más importante de contenidos normativos concretos.
-
Se desarrollarán
significativamente las reglas internacionales, particularmente para las
transacciones económicas de todo tipo. El juez deberá fallar en relación a
ellas, amalgamando el Derecho Internacional y el interno.
-
Para saber de lo
que trata en su ejercicio jurisdiccional, el juez (como también el abogado)
deberá conocer la sociedad, la técnica, los instrumentos esenciales de la vida
diaria, pues sólo así podrá darles un tratamiento jurídico adecuado, sobre todo
ante la creciente generalidad de las normas jurídicas o, simplemente, ante su
incapacidad para regular eficientemente la sociedad con los nuevos y rápidos
cambios de la tecnología. La jurisprudencia será esencial para este proceso.
5.- LAS PREGUNTAS PARA EL PERÚ DE HOY
5.1.
¿Hay cambios? ¿Cuáles requieren revisión de la judicatura?
5.2.
¿Tenemos necesidad de flexibilizar el Derecho como ocurrió
en Roma y luego en Inglaterra?
5.3.
¿Es necesario hacer política
jurisdiccional en el Perú? ¿En qué ámbitos del Derecho es más urgente?
5.4.
¿Se puede percibir ya la influencia de la tecnología y de su
rápido avance dentro de las normas y de las decisiones judiciales necesarias?
¿En qué aspectos del Derecho se manifiesta preponderantemente este fenómeno?
5.5.
¿Qué reflexiones le suscitan estas constataciones para el
trabajo de la Corte Suprema de la República como instancia máxima de la
administración de justicia?