LA EXTRADICIÓN Y LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL*
César E. San Martín Castro**
I. INTRODUCCIÓN
§ 1. La
lucha contra el delito es un objetivo vital de la comunidad de naciones y
constituye un importante elemento de la política exterior de los Estados. En
este común objetivo no sólo se está produciendo una cierta uniformización de
las legislaciones propiamente punitivas, tanto a nivel material, cuanto a nivel
procesal, sino que además, habida cuenta de la intensa movilidad de los autores
y partícipes en estas conductas delictivas graves, se han ido mejorando las
pautas comunes de cooperación, policial y judicial, expresada en el intercambio
fluido de informaciones sobre prácticas delictivas y personas vinculadas a las
mismas y en la configuración de instituciones procesales idóneas al efecto. En
la actualidad, el Derecho Internacional Penal exige perseguir o extraditar,
siendo los casos más notorios los de piratería aérea y control de drogas, así
como procesar efectivamente o entregar en los casos de crímenes
internacionales. No sólo se ha mejorado sensiblemente la institución de la
extradición, superando una serie de obstáculos a su viabilidad, sino que se han
creado otro conjunto amplísimo de instituciones tendientes a dotar de mayor
eficacia a la cooperación judicial internacional.
Con ello se aprecia una característica central de esta etapa
del desarrollo del Derecho Internacional Penal. Cherif Bassiouni señala al respecto que sus prohibiciones incorporadas en
los Tratados no sólo serán más específicas y el deber de los Estados de
cumplimiento de sus obligaciones internacionales se fortalecerá, sino que habrá
una mayor penetración del Derecho Penal Internacional en los sistemas jurídicos
internos, paralela a la necesidad de incremento de cooperación internacional[1].
§ 2. Hoy
en día, la cooperación internacional no sólo se entiende desde el solitario
ámbito de la entrega de delincuentes refugiados en un país determinado –propio
de la añeja extradición-, sino que, de un lado -en el plano Ejecutivo o gubernamental-
abarca una política activa de intercambio de información en materia penal y la
realización de tareas de investigación conjuntas, coordinadas, entre dos o más
Estados. Por otro lado, en el plano judicial, la cooperación comprende una
serie de actos judiciales propiamente dichos, tales como: a) la prestación de asistencia judicial internacional
(exhortos, citaciones, incautaciones, embargos, levantamiento del secreto
bancario, declaraciones, etc.); b) el traslado
de personas condenadas; c) la transmisión
de la ejecución de sentencias penales; d) la transmisión de procesos penales y denuncias para la
instrucción de un proceso; e) la vigilancia
de personas condenadas o en libertad condicional; y, f) la entrega vigilada.
§ 3. Un paso
superior se ha dado con la creación de la Corte Penal Internacional, cuyo
Estatuto se aprobó en Roma en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios
de las Naciones Unidas llevada a cabo del 15 de junio al 17 de julio de 1998.
Esta Corte, integrante del sistema de Naciones Unidas, de naturaleza
permanente, facultada a ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los
crímenes más graves de trascendencia internacional y con personalidad jurídica
internacional, puede utilizar en relación a los Estados, sean o no Parte, tres
modalidades de cooperación: la entrega o la extradición, el auxilio o
asistencia judicial internacional y la ejecución de sentencias penales
impuestas por la Corte.
§ 4. Sin
duda alguna, estas formas de cooperación jurídica internacional están
circunscritas a delitos de determinada entidad y de características singulares.
Su evolución se inició con la extradición, concebida, primero, para los delitos
políticos, y, luego, para los delitos graves que no pueden considerarse
político-sociales. Posteriormente, las perspectivas de globalización mundial
trajeron como consecuencia que un conjunto de conductas delictivas constituyan
un ataque contra la comunidad mundial o afecten los intereses de más de un
Estado. Ello determinó la configuración de convenios de Derecho Internacional
Penal en los que los Estados signatarios se obligaron a aplicar y ejecutar sus
disposiciones a través de su propio Derecho Penal interno y a cooperar en la
persecución y castigo de los delincuentes[2].
El Estatuto de la Corte Penal Internacional corona el
desarrollo del Derecho Internacional Penal al instaurar definitivamente el
sistema de aplicación directa en el campo penal internacional: la Corte no sólo
es permanente y se inserta en el sistema de Naciones Unidas, sino que –aún
cuando, de conformidad con el art. 1° de su Estatuto, asume un carácter
complementario de las jurisdicciones penales nacionales- tiene una competencia
propia, radicada en los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y
de agresión.
II. ASPECTOS GENERALES DE LA
EXTRADICIÓN
§ 1. El
Perú es signatario de un conjunto de Tratados de Cooperación Jurídica
Internacional en materia penal. Prima en ellos, como es obvio, los referidos a
la Extradición, tanto multilaterales, propios del ámbito americano, cuanto
bilaterales con un conjunto muy amplio de países. Asimismo, siguen en
importancia los Tratados de Asistencia Judicial en Materia Penal, tanto el
multilateral celebrado al amparo de la Organización de Estados Americanos
(OEA), cuanto numerosos bilaterales celebrados con países americanos y
europeos. Finalmente, existen tratados de traslado de condenados, siendo los de
“primera generación” los celebrados con Estados Unidos y Canadá y, los de
“última generación”, los celebrados con los países europeos y otros americanos,
siguiendo al respecto el modelo europeo del Convenio sobre traslado de personas
condenadas de 20 de abril de 1959.
§ 2. La
Cooperación Judicial Internacional puede definirse como «el conjunto de actos de naturaleza jurisdiccional, diplomática o
administrativa [‘gubernamental o
política’ sería el término más adecuado, dado que un dato esencial de la
Cooperación es que es un acto de soberanía],
que involucra a dos o más Estados, y que tiene por finalidad favorecer la
criminalización secundaria de un hecho delictivo ocurrido en territorio, cuando
menos, de uno de tales Estados»[3].
Desde el punto de vista procesal, el conjunto de actos
jurisdiccionales llevados a cabo en los marcos de la Cooperación Judicial
Internacional constituyen, siguiendo al Profesor Clariá Olmedo, procedimientos auxiliares, aunque con el sello distintivo
de la incorporación de un elemento internacional[4].
Esta institución se compone, en consecuencia, de una serie de trámites para
resolver o ejecutar situaciones específicas que se presentan durante la marcha
del proceso; está regulada exclusivamente en consideración al interés público
de la justicia penal, aunque su nota singular estriba en que las cuestiones que
abarca son diversas del objeto procesal que integra la cuestión de fondo[5].
El origen de un procedimiento de cooperación judicial está
en el proceso penal abierto en el país requirente, cuya existencia está
condicionada a la previa instauración de dicho proceso principal, y es al que
sirve, posibilita o complementa[6]. De lo que se trata en este caso es que un Estado, parte o
no de un Tratado, frente a una requisición de otro Estado u órgano
jurisdiccional internacional, articule un procedimiento jurisdiccional a fin de
decidir si debe acceder a la solicitud del órgano requirente y, en su caso,
prestar una específica asistencia jurídica vinculada al ejercicio del poder
punitivo de ese Estado u órgano internacional.
§ 3. La extradición
–institución nacida con nítidos perfiles jurídicos recién a fines del Siglo XIV-
puede ser definida, al decir de Hurtado Pozo,
como un acto de ayuda interestatal en asuntos penales, que tiene por objeto
transferir a una persona, individualmente perseguida o condenada, de la
soberanía de un Estado a la de otro[7]. Desde el punto de vista de los fines para los cuales se
solicita la extradición, ésta puede ser: a) extradición procesal o cognitiva, destinada a hacer que el
extraditable sea procesado; y, b) extradición
ejecutiva, fijada para que el extraditable pueda cumplir con una pena ya
impuesta, que nuestra legislación exige que la sanción se haya dictado en
presencia del reo[8].
Sus elementos, anota Bramont Arias, son cuatro: 1) La presencia
imprescindible de una relación de dos Estados, uno el que solicita la
extradición o requirente y otro el que recibe la solicitud de extradición o
requerido; 2) Debe
producirse un pedido formal del Estado competente, mediante una solicitud que
reúna ciertas formalidades reconocidas por la praxis internacional; 3) El individuo cuya extradición se solicita debe haber sido
necesariamente procesado o condenado por el delito que se le imputa, dentro de
los límites de la jurisdicción del Estado; y, 4) El delito imputado debe pertenecer a la categoría de los
delitos comunes[9].
§ 4. La
extradición implica una triple relación jurídica, que tiene como sujetos: 1) al Estado requirente y al requerido; 2) al Estado requirente y al extradicto; y, 3) al Estado requerido y al extradicto, respectivamente. Se
exige, como plantea Bueno y Arus,
una obligación estatal dimanante de un Tratado, de la ley y del principio de
reciprocidad, la que se actualiza por medio de una solicitud formal de
extradición. El extraditurus debe
estar afecto a un procedimiento penal en el Estado requirente, a título de
procesado o condenado; y, el Estado requerido lleva a cabo una doble actividad:
a) la detención preventiva al extraditurus, como medida de aseguramiento de la eventual entrega
del mismo al Estado requirente; y, b) el desarrollo
de un procedimiento formal encaminado a comprobar judicialmente la existencia
de las condiciones para la extradición y dar parte activa al reclamado con
todas las garantías de un proceso ordinario[10].
§ 5. Enseña
Vicenzo
Manzini que la extradición
-que en su aspecto más general tiene carácter de derecho internacional- en
cuanto reconoce y limita el interés del Estado requirente y correlativamente
reconoce y disciplina derechos e intereses individuales, pertenece al derecho penal sustancial (llamado derecho penal internacional), puesto que
se refiere a la pretensión punitiva del Estado requirente y a las potestades y
los límites jurídicos del Estado requerido. Asimismo, pertenece al Derecho
procesal penal aquella parte del instituto que se refiere a los medios y a las
garantías procesales con que se propone, discute y valúa jurisdiccionalmente la
cuestión concreta de la extradibilidad[11].
Contemporáneamente, la extradición es considerada como una
institución de naturaleza jurídica y como un acto político. Señala Quintero
Olivares que la razón
esencial de su naturaleza jurídica es su estricto sometimiento al principio de
legalidad y a la garantía de seguridad jurídica, que se manifiesta en una serie
de requisitos para su concesión, aunque también para su petición, que son de
cariz estrictamente normativo (doble incriminación, especialidad, pena
imponible, delitos exceptuados, etc.), a lo que se añade la competencia
fundamental para su concesión, que corresponde a los tribunales ordinarios. La
naturaleza política de la extradición se vincula con el interés político; como
tal, corresponde al Estado requerido valorar si la extradición es, además
de jurídicamente posible, políticamente
conveniente[12].
§ 6. Esta
institución, en cuanto a su fundamento, se orienta en el sentido que la sanción
del delito debe ser realizada en el lugar donde fue ejecutado (que traduce el
principio del juez natural), es decir, en el lugar donde ocurrió la afectación
del orden jurídico y donde existen los suficientes elementos probatorios
necesarios para la investigación[13]. Procura evitar la impunidad de ciertos delitos, esto es,
que el refugio de un delincuente en otro Estado soberano, intentando eludir la
acción de la Justicia, suponga impunidad, pese a que los dos Estados
(requirente y requerido) desean evitarlo[14]. Garantiza, pues, la ubicuidad de la represión de las
relaciones internacionales[15].
§ 7. La
extradición es finalmente una Institución mixta (jurídica y política), que, a
su vez, en el plano estrictamente jurídico es híbrida, por cuanto pertenece y
está influida por tres disciplinas jurídicas distintas: el Derecho
Internacional, el Derecho Penal y el Derecho Procesal. Desde el punto de vista
internacional es un acto de relación entre dos Estados que genera derechos y
obligaciones mutuas. Procesalmente es un acto de asistencia judicial. Penalmente
no es más que el reconocimiento de la extraterritorialidad de la Ley de un país
en el ejercicio legítimo de ius puniendi[16].
En concordancia con lo expuesto, la Corte Suprema, en la
Ejecutoria de 4 de marzo de 1998, ha
señalado que la extradición, en efecto, tiene por finalidad poner a disposición
de la autoridad judicial correspondiente al justiciable, cuya presencia se
requiere para el enjuiciamiento o para cumplir la pena que se le haya impuesto
como reo presente, al haberse agotado las medidas coercitivas pertinentes en el
Estado requirente[17].
III. ASPECTOS
NORMATIVOS INTERNOS DE LA EXTRADICIÓN
§ 1. La
primera ley de extradición nacional, de 23 de octubre de 1888, que nuestro CPP
de 1940 respetó íntegramente en sus arts. 345° y 346°, consagró el principio de reciprocidad en materia de
extradición, la que es otorgada por el Poder Ejecutivo. Por otro lado, como
acota Hurtado
Pozo, reconoce
tácitamente y de manera limitada el principio
de la especialidad, en virtud del cual la extradición se concede por una
infracción determinada, por la que debe ser juzgado el delincuente. Sin embargo, según el art. 5° de la Ley, si
se descubriere que el reo lo es de otro delito distinto y más grave, el
Gobierno requirente podrá hacerlo juzgar por este último, participándolo al
Gobierno del Perú; en consecuencia, basta la comunicación del Gobierno peruano,
no es necesario su consentimiento[18].
Desde la perspectiva de Derecho penal material, es de
resaltar que: 1) Los delitos
objeto de extradición son todos aquellos que tengan previstas en el país (con
lo que adicionalmente se recoge el principio de doble incriminación) las penas
de muerte, penitenciaría, presidio, trabajos forzados o prisión, que no baje de
dos años. 2) La extradición no procede tratándose de nacionales, de
delitos políticos, de delitos prescritos según nuestro ordenamiento y en los
casos de delitos ya juzgados y sentenciados en el país. 3) Si no se concede la extradición, el Perú puede juzgarlos y
castigarlos conforme a la ley nacional.
Desde el Derecho procesal, es de anotar que: 1) La demanda de extradición debe estar aparejada, en primer
lugar, con la sentencia condenatoria o principio de prueba que, según las leyes
del Estado en que se haya cometido el delito, sea bastante para justificar la
captura y enjuiciamiento del reo; en segundo lugar, con todos los datos
necesarios para acreditar la identidad de la persona requerida; y, en tercer
lugar, con copia de las disposiciones legales de la nación requirente
aplicables al caso. 2) La demanda,
presentada por conducto diplomático, es cursada a la Corte Suprema, la que,
previa audiencia del Fiscal, emitirá informe sobre la legalidad o ilegalidad de
la reclamación y remitirá los actuados al Presidente de la República, quien
resolverá con acuerdo del Consejo de Ministros. 3) En casos urgentes podrá decretarse la detención provisional
del inculpado si el gobierno reclamante lo solicita, que cesará si no se
formaliza la demanda de extradición en el término de tres meses desde el
arresto.
§ 2. La
Constitución de 1993, en su art. 37°, sanciona un conjunto importante de
principios referidos a la extradición. Primero, consagra el sistema
mixto judicial-ejecutivo: decide el Poder Ejecutivo con la preceptiva
intervención técnico-jurídica de la Corte Suprema de Justicia; ello significa,
en palabras de Giovanni Leone,
que pertenece al Gobierno la decisión de la extradición, pero se exige como
presupuesto esencial la decisión de un órgano jurisdiccional acerca de la
existencia de las condiciones para su procedencia[19].
Segundo, la
extradición –en cuanto institución jurídica- se sujeta a lo que disponen los
tratados y la ley interna, así como –y a nuestro juicio de modo concurrente,
adicional, complementario, pero limitador- al principio de reciprocidad, sujeto
a evaluación del Poder Ejecutivo.
El citado principio de reciprocidad exige: 1) inquerir si en los archivos hay expedientes de extradición
en una u otra dirección con los países que lo soliciten o a los que se solicita
la extradición; 2) constatar si
en la documentación remitida por el país requiriente se hace la solicitud «...
en condiciones de reciprocidad ...» y «reitera su disposición a prestar una
ayuda jurídica análoga a las autoridades nacionales»[20], aunque también –como postula Pastor Borgonón- puede entenderse como la actitud que debe adoptar el
Gobierno de exigir que el Estado requirente mantenga en general una actitud de
cooperación en materia de extradición o, en su caso, que suela conceder la
extradición en supuestos similares, pero sin buscar una estricta
correspondencia caso por caso[21].
No creemos válido, a estas alturas de la evolución jurídica,
entender tal principio como una fuente supletoria al tratado mismo, que es por
cierto el criterio mantenido en nuestro país. García Rada, invocando inclusive jurisprudencia de principios del siglo
XX, puntualiza que «Los tratados implican correspondencia de tratamiento en
materia extradicional entre los Estados. No habiéndolo, los países exigen la
reciprocidad como fundamento para acceder a la extradición» (Revista Anales
Judiciales, 1911, p. 469; y, de 1907, pp. 581 y 587)[22].
Tercero, prohíbe la
extradición cuando ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por
motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza; así, como cuando se trata de
delitos políticos o por hechos conexos con ellos, excluyendo expresamente de
tal calificación el genocidio, el magnicidio y el terrorismo.
§ 3. La
Ley N° 24710, de 27 de junio de 1987,
derogó la anterior Ley de extradición y los arts. 345° y 346° CPP,
disciplinando –bajo la inspiración de la legislación española (Ley N° 4/1985,
de 21 de marzo, de extradición pasiva)- tanto la extradición pasiva, cuanto la
activa, desarrollada en el Decreto Supremo N° 044-93-JUS, de 10 de diciembre de
1993. Son de destacar varias directivas legales.
La primera que destaca es que las condiciones, los efectos y
el procedimiento de extradición se rigen, primero, por los tratados; y,
segundo, por la ley de manera supletoria.
§ 4. La
segunda directiva está en función a la «reciprocidad». Es entendida, sin
embargo, no como un principio limitador de la concesión de la extradición sino
como fuente supletoria en su sentido tradicional, es decir, que actúa en
defecto de tratado. En todo caso, los límites para que opere están fijados en
los arts. 6° y 7° de la ley de extradición.
Empero, tal forma de entender el principio no es aceptable dado que
permite una cooperación fuera de marcos preestablecidos y ad hoc para casos
concretos[23]. Al respecto, Cousiño Mc Iver,
apunta que la extradición así entendida no puede justificar –por sí sola- el
otorgamiento de una extradición, al menos sin violar el principio del nulla traditio, ya que la ley que le
serviría de fuente no estaría constituida por requisitos de carácter
sustantivo, sino simplemente formales[24].
La Corte Suprema, en primer lugar, ha señalado que si en el
Tratado no se encuentra comprendido el delito objeto de la demanda de
extradición, ésta resulta improcedente[25]. En segundo lugar, ha invocado el principio de reciprocidad
para solicitar la extradición a países con los que no existe tratado, tales
como Italia (1907), Alemania (1924), Cuba (1907) y México (1911)[26]. En tercer lugar, ha extendido los alcances del aludido
principio al sostener, en la Ejecutoria de 30.4.98, que es de recurrir
excepcionalmente a dicho principio en caso que no existiera tratado o, pese a
la existencia de tratado aplicable, éste contemple un listado enunciativo y no
taxativo de los delitos que ameritan extradición[27], lo que es censurable, toda vez que precisamente la
configuración de un tratado, sea que siga el sistema de listas o el de duración
de la pena, es –entre otros requisitos- para determinar con exactitud el ámbito
de su aplicación: las listas son taxativas, nunca enunciativas. En cuarto
lugar, ha considerado que, además del tratado, debe sustentarse en el principio
de reciprocidad, aunque no ha explicado el motivo de ese doble fundamento[28].
En nuestro país, por ejemplo Mazuelos Coello, sostiene que es posible acudir al principio de
reciprocidad –entendiéndolo como el acuerdo entre las partes y el compromiso
por el Estado solicitante de acceder a la extradición cuando se presente un
caso análogo- no sólo ante la inexistencia de tratado, sino cuando éste no
contemple expresamente un delito. Sustenta su posición en la invocación a los
principios que actualmente orientan la asistencia judicial internacional y a la
evolución del derecho penal moderno, que en los últimos años ha tipificado
conductas específicas (delitos económicos, tráfico ilícito de drogas, lavado de
dinero, medio ambiente, etc., crímenes que no han sido incorporados en los
tratados y que una concepción restringida implicaría su impunidad)[29].
Empero, a nuestro juicio, no puede confundirse las
exigencias político criminales y de política internacional que impelen a los
Estados a intensificar y formalizar sus vínculos en materia de control de la
delincuencia, con las garantías y requisitos del Derecho internacional. La
extradición debe tener como fuente un tratado y en él las Altas partes
contratantes configuran el ámbito y características de la institución, que
constituyen límites de sus obligaciones y las correspondientes garantías para
los ciudadanos. Si un delito no se consignó en el tratado, ello significa que
se estimó como no extraditable, y, si el delito fue tipificado con
posterioridad al Tratado, en tanto no exista una expresa obligación
internacional de su punición derivada de un Tratado y siempre que no constituya
un crimen internacional que obligue a los Estados a su persecución (v.gr.:
genocidio, tortura, tráfico de drogas, etc.), resulta imperativo desestimar la
extradición.
§ 5. La
tercera directiva legal consiste en las causales de inadmisibilidad de la
extradición. Ésta no opera cuando: a) el Estado
solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito; b) el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado,
indultado o amnistiado; c) el delito
hubiera prescrito; d) la pena
conminada fuere inferior a un año de prisión; e) el delito fuera militar, contra la religión, político, de
prensa o de opinión, privado (con excepción de estupro y violación), monetario
y fiscal, o si se tratare de faltas; f) el hecho fuere considerado una infracción política o conexo
a ella, o si se tratare de una persecución por móviles políticos, de raza,
religión y nacionalidad.
Por otro lado, concedida la extradición, la entrega no se
realizará si el Estado solicitante no se compromete a respetar el principio de
especialidad; a no incluir como factor de agravación de la pena un fin o motivo
político, militar o religioso; a computar a favor del extraditado el tiempo de
carcelería sufrida en el país; a no ser entregado a un tercer país; y, a no
aplicar la pena de muerte[30].
§ 6. La
cuarta directiva legal estriba en la incorporación, en su art. 8°, del
principio aud dedere aud punire
(aunque con mayor propiedad debe decirse aud
dedere aud judiciare), concordante con lo dispuesto en el art. 3° del
Código Penal.
Asimismo, permite aplazar la entrega del extraditado cuando
estuviera procesado o cumpliendo pena, en cuyo caso la entrega se producirá
concluido el proceso o extinguida la pena. También estatuye la caducidad de la
extradición cuando transcurran treinta días luego de ordenada ésta y el Estado
requirente no recoge al reclamado (la formalización debe producirse acompañando
copias autenticadas de la documentación correspondiente y en el plazo antes
indicado, siempre que se conozca el paradero del reclamado)[31].
Autoriza, igualmente, a revocar la extradición cuando medie
error, el que se circunscribe, según Valle-Riestra, al error in persona, esto es, a la confusión respecto a la
identidad real de la persona reclamada[32] (esta solicitud debe formularse antes que la extradición se
haya efectuado, es decir, que haya sido entregada a la autoridad extranjera[33]).
Finalmente, sanciona la cosa
juzgada extradicional, salvo cuando la denegación se debe a falta de
requisitos formales o extrínsecos.
§ 7. La
quinta directiva legal está radicada en las características del pedido de
extradición. El requerimiento debe sustentarse en la invocación de sentencia
condenatoria o decisión de prisión clara y cierta; el lugar y la fecha en que
fue cometido con los necesarios esclarecimientos; las informaciones sobre la
filiación del extraditado y las señales o circunstancias que sirvan para su
identificación. Se debe acompañar, en versión española y por vía diplomática,
tanto copia de la sentencia condenatoria o de decisión de prisión expedida por
juez competente, con la indicación del delito, la declaración de la citación
del incriminado o de su contumacia, y el lugar y la fecha en que fue cometido,
cuanto copia de los textos de la ley aplicable. También se debe adjuntar prueba
del hecho y prueba de la participación del reclamado. De faltar estos
requisitos se pedirá al Estado solicitante que la solicitud sea corregida o
completada. Si esto no se produce y, más aún, el Estado requirente expresa que
no piensa insistir en la extradición, ésta deviene inadmisible[34].
La exigencia de prueba permite ubicar la ley dentro del sistema anglosajón o de «revisión», en cuya virtud corresponde al Estado requerido
examinar si existe prueba suficiente que justifique la retención del
extraditado para esperar el juicio, esto es, examinar si el extraditado debe
soportar un juicio (se cuestiona la perseguibiidad, no la punibilidad), al
punto que el extraditado puede acompañar prueba de inocencia y eximentes[35] (es impropio que el art. 32° de la Ley permita al
extraditado acompañar prueba de atenuantes, dado que el juicio que debe
realizarse en esta sede no es de culpabilidad sino de legitimidad del
procesamiento). Este sistema es distinto al sistema eurocontinental de «control
de regularidad de las formas o control limitado», circunscrito a verificar las
condiciones extrínsecas de la solicitud de extradición, aunque atemperado,
primero, por la noción de ‘verosimilitud de los hechos narrados y de error
evidente” y, segundo, por la revisión de hechos, en tanto la comprobación del
hecho o del derecho no implique ninguna dificultad y puede revelar sin ninguna
dificultad la falta de base fáctica de la extradición (así se aprobó en la
Cuestión IV del X Congreso de Derecho Penal de Freiburg y en el Congreso de
Roma, de 1971)[36].
Es de destacar que la fuente de nuestra Ley de Extradición
opta, sin duda alguna, por un sistema restringido en orden a los medios de
prueba. Al respecto, señalan Mohedano y Lillo que «... en el procedimiento de extradición no se puede
enjuiciar sobre el delito del que se acusa al reclamado, ni realizar el control
jurisdiccional sobre la consistencia de las pruebas en que se apoya la
acusación. Los únicos medios probatorios que se pueden traer al procedimiento
extraditorio son los relativos a la constatación de la identidad del reclamado,
los referidos a los hechos y fundamentos de derecho que sirvan de base a la
demanda y los relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado o por la
Ley. Estas pruebas tienen como finalidad aclarar y completar los documentos y
los datos que figuran en el expediente ...»[37].
§ 8. La
sexta directiva legal consiste en que el Estado requirente, en caso de
urgencia, podrá solicitar la prisión preventiva del extraditado, mediante
simple requisición con fundamento en una decisión de prisión, sentencia o fuga
del extraditado, con la indicación del delito cometido (que es lo que se
denomina «pre-extradición»). En este
caso, dicho Estado se compromete a presentar el pedido formal de extradición
dentro de treinta días de la fecha del recibo de la requisición, de lo
contrario se concederá libertad incondicional al extraditado. La Corte Suprema
ha establecido en la Ejecutoria de 25.9.98 que luego de la detención el pedido
formal de extradición debe producirse en el plazo fijado en el art. 20° de la
Ley y si transcurre el mismo, es necesario que el mandato se renueve y, además,
se cumpla con la audiencia pública prevista en el art. 35°[38].
§ 9. La
séptima directiva legal tiene que ver con el procedimiento extradicional
propiamente dicho.
(1) Producida la detención del extraditado (se entiende, una vez
formalizada la demanda de extradición, dado que si antes se inició la
pre-extradición es del caso esperar a que llegue la documentación y solicitud
formalizada de extradición) y puesto a disposición del Juzgado Penal, se le
tomará declaración con la asistencia de un abogado defensor. Acto seguido,
dentro de los quince días de la indagatoria, se citará a una audiencia pública
a la que concurrirán el extraditado, su defensor, el Ministerio Público, el
abogado acreditado por la Embajada del país reclamante. Las partes están
autorizadas a presentar pruebas, alegatos e informar por medio de su Letrado.
(2) Realizada la audiencia, el Juez Penal dentro del tercer día
emitirá informe opinando sobre la procedencia o improcedencia de la extradición
y, fecho, lo elevará a la Corte Suprema. Según lo dispuesto en el art. 34°.5 de
la LOPJ, las extradiciones –tanto activas cuanto pasivas- son de conocimiento
de las Salas Penales, ya no de la Sala Plena como disponía el art. 36° de la
Ley. Previa a la resolución consultiva de la Sala Penal del Supremo Tribunal,
dictamina el Fiscal Supremo en lo Penal (art. 82°.4, LOMP).
(3) Dictada la Resolución Judicial, se remitirá todo lo actuado
al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia para que el Consejo de
Ministros decida. Es de destacar que si la resolución consultiva es por la
improcedencia de la extradición, el Gobierno queda vinculado; lo cual nos
afilia al denominado «sistema de garantía
judicial», dado que para otorgar una mayor protección jurisdiccional a los
derechos de los reclamados en extradición, «... establece un procedimiento
judicial en el que los tribunales deciden si la solicitud reúne todos los
requisitos contenidos en el Tratado para su concesión o no. Si el tribunal no
acoge la petición recibida y niega la extradición, la decisión es definitiva y
vincula al poder ejecutivo. Si, por el contrario, el tribunal emite una
decisión favorable, el ejecutivo decide en última instancia si se efectúa o no
la entrega del fugitivo al Estado requirente»[39]. Tal opción, como enfatiza Quintero Olivares, expresa el respeto al carácter jurídico de la extradición[40].
(4) El Gobierno decide acerca de la extradición pasiva mediando
Acuerdo del Consejo de Ministros, en cuya virtud expedirá la correspondiente
Resolución Suprema a cargo del Sector Justicia. Si la Resolución Suprema es
denegatoria debe ser comunicada a la Interpol.
§ 10. La
extradición activa (aquella que la contempla desde el punto de vista del
Estado que solicita la entrega[41], esto es, cuando el Estado Peruano es el requirente), se
encuentra regulada en los arts. 37° y 38° de la Ley N° 24710. Ésta procede
contra reo ausente o contumaz, en cuya virtud el órgano jurisdiccional de
instancia formará cuaderno con la denuncia, sus recaudos, las pruebas de cargo
y descargo, el tratado y otros documentos solicitados por las partes, que
elevará al Supremo Tribunal, cuya Sala Penal (según la modificación incorporada
por el art. 34°.5 de la vigente LOJP), previa vista fiscal, de considerarla
pertinente se dirigirá al Consejo de Ministros para que por la vía diplomática
solicite la extradición. El Gobierno puede acceder o no al pedido de
extradición activa de la Corte Suprema.
§ 11. Las normas
sobre extradición activa han sido reglamentadas por el Decreto Supremo N°
044-93-JUS, de 14-12-93. Es de destacar del citado Reglamento:
1) Que las partes pueden solicitar la extradición del imputado.
2) Que para ello se requiere no sólo auto de detención o
sentencia condenatoria, sino informe de Interpol que señale que el imputado ha
sido ubicado en un país determinado (no hace falta la detención efectiva).
3) Que el cuaderno que se formó, que contiene copias de las
normas sustantivas del tipo penal materia de instrucción, de las referidas a la
extinción de la acción penal y de la pena, del tratado de extradición suscrito por
el Perú con el gobierno extranjero y de las pruebas incriminatorias-[42] de debe estar legalizado, el mismo que requiere dictamen
fiscal y decisión de la Corte Suprema, previa vista de la causa, con lo que
culmina la denominada «fase judicial».
4) Que si la decisión es favorable a la extradición será
remitido el cuaderno judicial al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio
de Justicia, con lo que se inicia la denominada «fase gubernativa».
5) Que el cuaderno de extradición activa será estudiada por una
Comisión formada por dos representantes del Ministerio de Justicia y dos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
6) Que en casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro
de fuga, el Juez o Tribunal podrá solicitar al Estado donde se encuentre el
reclamado, dicte mandato de detención provisional con fines de ulterior e
inmediata extradición.
IV. TRATADOS
EN MATERIA EXTRADICIONAL
A. TRATADOS MULTILATERALES
§ 1. En este ámbito el Perú ha suscrito: 1) el Tratado de Derecho Penal Internacional, celebrado en
Montevideo el 23.1.1889 y aprobado por Resolución Legislativa de 25.10.1889. 2) Acuerdo sobre Extradición, celebrado en Caracas el
18.7.1911, aprobado por Resolución Legislativa N° 2154, de 22.10.1915. 3) Convención sobre Derecho Internacional Privado, celebrada
en La Habana el 20.2.1928, aprobada por Resolución Legislativa N° 6442, de
8.1.1929. Por otro lado, nuestro país no ha ratificado la Convención de
Extradición de Montevideo, que está integrada por 13 países americanos, ni la
Convención Interamericana sobre Extradición, celebrada en Caracas el 21.2.1981.
Existen tratados, referidos a delitos específicos, de ámbito
multilateral en los que el Perú es parte, cuyas normas autorizan a servir de
base para solicitudes de extradición por los hechos, en rigor, crímenes
internacionales, allí establecidos. Cinco de los tratados son de ámbito mundial
y los tres restantes, americano. Son los siguientes:
1. Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 (aprobada por
Resolución Legislativa N° 15013, de 16.4.1964), art. 36°.2.b), modificada por
el Protocolo de Enmienda a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1972
(aprobado por Decreto Ley N° 21881, de 12.7.97), art. 14°.
2. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes (aprobada por Resolución Legislativa N° 24815, de
12.5.1988), art. 8°.
3. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional (aprobada por Resolución Legislativa N° 27527, de
8.10.2001), art. 16°.
4. Convenio Internacional para la represión de la Financiación
del Terrorismo (aprobado por Resolución Legislativa N° 27544, de
29.10.2001),art. 11° .
5. Convenio Internacional para la represión de los atentados
terroristas cometidos con Bombas (aprobado por Resolución Legislativa N° 27549
(aprobado por Resolución Legislativa N° 27549, de 6.11.2001), art. 9°.
6. Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996
(aprobado por Resolución Legislativa N° 26756, de 5.3.1997), art. 13°.
7. Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo
configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos
tengan trascendencia internacional (aprobada por Resolución Legislativa N°
24811, de 12.5.1988), art. 7°.
8. Convención Interamericana contra la Fabricación y el
Tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados (aprobada por Resolución Legislativa N° 27127, de 24.5.1999), art. 19°.
La Convención para prevenir y sancionar los actos de
terrorismo incorpora una fórmula peculiar; dice: «Los Estados contratantes que
no supediten la extradición al hecho de que exista un tratado con el Estado
solicitante consideran los delitos comprendidos en el art. 2° de esta
Convención como delitos que dan lugar a extradición, de conformidad con las
condiciones que establezcan las leyes del Estado requerido».
§ 2. Del
primer Tratado («Tratado de Derecho Penal
Internacional») son partes: Perú (aprobado por Resolución Legislativa de
25.10.1889), Argentina, Bolivia, Paraguay y Uruguay.
Es de destacar, desde la perspectiva sustancial, que: 1) en materia de jurisdicción rige el principio territorial,
sin que la nacionalidad del delincuente impida la extradición. 2) la prescripción se rige exclusivamente por la ley del país
reclamante. 3) los delitos
extraditables son los sancionados con pena privativa de libertad no menor de
dos años (si se trata de reo sentenciado, la pena impuesta no debe ser menor a
un año de privación de libertad). 4) no dan mérito
a extradición: los delitos de duelo, adulterio, injuria, calumnia, contra el
culto, políticos, y contra la seguridad interna o externa y los conexos a
ellos. 5) los extraditados no pueden ser juzgados por delitos
políticos anteriores a la extradición, ni por actos conexos con ellos, pero
podrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado requerido, los
delitos extraditables que no hubiesen dado causa a la ya concedida
(incorporación expresa del principio de especialidad). 6) el Estado que otorga la extradición puede exigir que si el
delito está sancionado con la pena de muerte, se sustituya por la pena inferior
inmediata.
En cuanto al procedimiento de extradición, es de precisar
que: 1)
el pedido de extradición debe ser
introducido por los Agentes Diplomáticos o Consulares o, en su defecto, de
gobierno a gobierno, acompañando copia de la ley aplicable, del auto de
detención, de documentos que según su legislación autoricen la prisión y el
enjuiciamiento del reo y de la sentencia si se trata de condenado, lo cual
importa la exigencia de prueba justificatoria del procesamiento penal, tal como
ha sido interpretado por la Corte Suprema en Ejecutoria de octubre de 1927[43]. 2) Si el pedido
presenta defectos de forma será devuelto al Gobierno que lo formuló, el cual
puede reiterar la solicitud previa subsanación; de no ser así, el Gobierno del
Estado requirente enviará las actuaciones al órgano judicial competente, el
cual, si considera prima facie
procedente el pedido, ordenará la prisión del extraditado y el secuestro de los
objetos relacionados con el delito. 3) El Juez debe
notificar el admisorio al extraditado en el término de veinticuatro horas y que
puede oponerse a la extradición, alegando: a. Que no es la persona reclamada; b. Que el pedido presenta defectos de forma; y, c) que el pedido es improcedente, en cuyo caso se abrirá el
incidente a prueba según la ley interna. 4) Culminada la eventual etapa probatoria, debe ser fallado en
el término de diez días (en el Tratado se hace mención a una apelación, lo que
implica la constitución de un procedimiento de extradición en dos instancias). 5) Si la sentencia fuese favorable al pedido, se hará saber al
Poder Ejecutivo; si es contraria, previamente, dispondrá la inmediata libertad
del reo. 6) En caso de urgencia, se podrá solicitar proceder
administrativamente al arresto provisorio del extraditado y asegurar los
objetos relacionados con el delito, accediéndose al pedido siempre que se
invoque una sentencia u orden de prisión y se determine con claridad la
naturaleza del delito castigado o perseguido; el plazo para presentar la
solicitud de extradición es de 10 días desde la llegada del primer correo
despachado después del pedido de arresto provisorio.
§ 3. Del
segundo tratado («Acuerdo sobre
Extradición») son partes: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú (aprobado por
Resolución Legislativa N° 2154, de 22 de octubre de 1915) y Venezuela.
Desde el punto de vista material o sustantivo, es de
enfatizar: 1) Que la
extradición está condicionada a que se cometa el delito dentro de la
jurisdicción del Estado requirente y que sea punible en el Estado requerido. 2) Que se opta por un sistema de enumeración expresa de
delitos extraditables (numerus clausus),
aunque se limita su procedencia en supuestos tales como cuando la penalidad del
delito, en uno u otro Estado, no exceda, en su extremo máximo, de seis meses de
privación de libertad; si la acción penal, según las leyes del Estado requerido
ha prescrito; si ha operado el no bis in
idem; y, si el delito es considerado político o conexo con él, pero se
excluye expresamente de esta prohibición el atentado contra la vida de la
persona de un Jefe de Estado. 3) Que sólo se
ejecutará la pena de muerte cuando esté prevista en la legislación de ambos
países.
Procesalmente es de resaltar: 1) Que para que se efectúe la extradición es preciso que las
pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se
encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a
juicio, si la comisión del delito se hubiese verificado en él[44]. 2) Que a la
solicitud de extradición, que debe hacerse por la vía diplomática, se acompañe
la sentencia condenatoria o del auto de detención, con la designación exacta
del delito, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales
se hubiere dictado dicho auto. 3) Que el
extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto del mencionado en la
solicitud de extradición. 4) Que es
posible efectuar la detención provisional del prófugo por razones de urgencia,
la cual cesará si dentro del término de la distancia no se formaliza la
solicitud de extradición. Es de precisar que en el Acuerdo entre Perú y
Colombia de 24.2.1998, ratificado por Decreto Supremo N° 027-98-RE, de
4.10.1998, se establece que el término de la distancia del citado Acuerdo Bolivariano
de 1911 será máximo 90 días calendarios; el mismo que sólo rige para ambos
países, no para los demás integrantes del Tratado, ante cuya ausencia debe
aplicarse el art. 20° de la Ley N° 24710, que fija el plazo en 30 días desde la
fecha de recibo de la requisición.
§ 4. Del
tercer tratado («Código de Bustamante»)
son partes Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador,
Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú (aprobado por Resolución
Legislativa N° 6462 de 31.12.1928), República Dominicana y Venezuela. Sus
características más importantes son: