Ricardo león pastor
Es frecuente que en muchas situaciones legales, los hechos no están suficientemente probados, o las disposiciones legales escogidas para calificarlos son incompletas o contradictorias. Por lo tanto, la solución del caso no será ni fácil ni rutinaria, sino que se deberá hacer un examen especialmente detallado del material probatorio o, en su caso, del material normativo.
Los problemas en el plano fáctico se encuentran en un ámbito donde no se
trata de “interpretar” hechos, sino de establecer una correspondencia eficiente
entre versiones (lo que las parten alegan que sucedió) y elementos probatorios
independientes a dichas alegaciones.
En cambio, cuando no alcanzamos a comprender el exacto significado de
una norma, sea porque no le encontramos sentido o sea porque tiene varios y
dudamos de su “campo semántico” (significado delimitado), estamos ante un
típico problema de interpretación. Veamos el siguiente ejemplo:
En un parque se lee un letrero que reza: “prohibido el ingreso de
vehículos”, sin embargo, en la loza central puede observarse un tanque de
guerra, el mismo que le da su nombre al parque. Pues bien si está prohibido el
ingreso de vehículos ¿qué hace allí un tanque? (a) La respuesta es sencilla, el
tanque ya no cumple un función vehicular, sino conmemorativa. Imaginemos que
seguimos paseando al interior del parque, cuando aparecen dos raudas bicicletas
que por poco nos arrollan ¿Están incursas en la prohibición las bicicletas? (b)
Admitamos que no, pues son vehículos no motorizados. Continuamos el paseo hasta
detenernos abruptamente, pues vemos pasar frente a nosotros tres motocicletas
de competencia haciendo “caballito”, a gran velocidad y con un estruendo
inusual ¿Estarán tales artefactos incursos en la prohibición? (c) Mas vale que
así sea, por nuestra integridad personal...
Lo que debe quedarnos claro es que en el texto “prohibido el ingreso de
vehículos” no hay más datos que las palabras escritas para comprender el
“significado” de las mismas. La búsqueda del significado correcto o el más
aparente para un texto normativo en un caso concreto implica el empleo de
criterios y métodos que están más allá del propio texto.
Las tres respuestas ofrecidas frente a la pregunta ¿qué tipo de vehículo
está prohibido de ingresar al parque? obedecen, en principio, a la vaguedad de
la palabra “vehículo”. Y esta vaguedad plaga nuestro ordenamiento jurídico,
pues responde a la propia naturaleza del lenguaje natural y jurídico, al mismo
tiempo que es inevitable si queremos regularnos bajo legislación necesariamente
general y abstracta.
Cada respuesta, además, aplica un método de interpretación. La respuesta
(a) apela a la razón de la norma (vehicular), la (b) al tipo de vehículo según
comparación sistemática con el reglamento de tránsito (vehículo menor) y la (c)
al tipo de vehículo sistemáticamente entendido, pero también teleológicamente
considerado (vehículo mayor, contaminante, peligroso). ¿Qué métodos deberíamos
aplicar ante casos de interpretación?, ¿existe alguna jerarquía entre ellos?
Veremos esto más adelante.
Por el contrario, cuando nos encontramos ante situaciones en que la
información jurídica para resolver el caso es insuficiente, debemos apelar al
razonamiento por analogía (si el sector normativo pertinente lo permite) o a
los principios generales del derecho. Por ejemplo, cada vez puede ser más
frecuente el caso en que madre biológica (la que otorgó el óvulo) y madre
gestante (la que subrogó su vientre en alquiler) litigan por la maternidad
legal del recién nacido. Esta situación no fue prevista por el legislador civil
de 1984 ni por el más reciente legislador del Código del Niño y del
Adolescente. Por tanto, el juez, ante los casos de defecto o insuficiencia de
la ley, siguiendo el precepto constitucional de no dejar de administrar
justicia, deberá encontrar una respuesta que, no viene prefabricada por el
ordenamiento, pero que se puede construir o reconstruir a partir de aquél.
Si, por el contrario, en el caso encontramos información jurídica
contradictoria, entonces deberemos apelar a métodos de interpretación que nos
indiquen cuál de las normas o de las interpretaciones posibles es la correcta o
la mejor argumentada. Por ejemplo, podemos citar aquellos casos en los que, una
mujer reclama alimentos al padre de su hijo. Como sabemos, este tipo de casos
se ventilan en la vía del proceso civil sumarísimo. Imaginemos que el padre
presenta una prueba en segunda instancia, que es valorada por la sala de
familia respectiva, y frente a cuya actuación no se opone la madre demandante.
Como sabemos, el artículo 559-3 del Código Procesal Civil establece que es
improcedente la presentación de pruebas en segunda instancia en el juicio de
alimentos, razón por la cual esta actuación podría devenir nula. Sin embargo,
también sabemos que existe posibilidad de convalidar tácitamente un acto
procesal cuando la nulidad no es planteada por el interesado en la primera
oportunidad, de acuerdo a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 172
del mismo Código.
Entonces ¿qué norma aplicamos?, ¿la nulidad procesal de la prueba o la
convalidación tácita de la misma? Lo que sucede en este caso es que ante el
mismo supuesto de hecho “admisión y valoración de prueba no impugnada en
segunda instancia” no sabemos si aplicar la consecuencia jurídica “nulidad
procesal” o “convalidación tácita”. Sin duda, hay buenas razones para aplicar
cualquiera de las dos, pero el juez debe escoger y fundamentar una sola
conclusión. Para ello recurriremos a los métodos de interpretación jurídica,
las reglas de interpretación consignadas en la legislación y las finalidades y
principios que organizan el proceso civil peruano.
En estos casos difíciles, sin duda, el juez tiene mayor discrecionalidad
en su rol de creador de derecho.
Ahora retomemos la cuestión sobre si hay unos métodos interpretativos
mejores o preferibles que otros. Para responder esto es necesario tener
presente que los métodos han sido acuñados por la tradición jurídica que tiene
su inicio en el derecho romano. Por lo tanto, su creación y uso responde a muy
diversas épocas históricas, con realidades bien distintas unas de otras.
Recordemos brevemente el contenido de los métodos más recurridos,
siguiendo al profesor peruano Marcial RUBIO[1].
a.
Método literal
Según el mismo el significado del texto normativo se
colige mediante el uso de las reglas lingüísticas de uso común o de uso
especializado (significados propios del lenguaje jurídico).
b.
Método de la ratio legis
El significado del texto normativo equivale a su razón
de ser intrínseca, la que puede extraerse del propio texto y que no se confunde
con la razón o intención del legislador histórico.
c.
Método sistemático
El significado del texto normativo se obtiene a partir
de la comparación de una norma con otras relacionadas conceptualmente a la
primera. Hay dos tipos: el método sistemático por ubicación de la norma, que
implica una comparación próxima con otras normas de la misma clase o grupo o
acápite normativo, y el método sistemático por comparación con otras normas, así
no se ubiquen en el mismo acápite normativo.
d.
Método histórico
El significado del texto normativo equivale a
descubrir la intención del legislador histórico, la misma que se encuentra
plasmada en las exposiciones de motivos, declaraciones públicas, diarios de
debates, artículos científicos, entre otros documentos históricos.
e.
Método sociológico
Para comprender el texto normativo es necesario tomar
en cuenta las variables sociales que rodean el caso, con la intención de
adaptar la norma a su contexto socio-económico.
Cada uno de los métodos, per se,
podría conducir a resultados diametralmente opuestos. Para saber cuál o cuáles
aplicar a casos concretos, MARTINEZ y FERNÁNDEZ[2]
sostienen que hay, al menos, dos grandes modelos que engloban la diversidad de
métodos existente. El primer modelo es el llamado de la teoría subjetiva, según
el cual en la interpretación debe buscarse la intención del legislador. Este es
un acto estático y cerrado, que queda satisfecho con el hallazgo de la
intención del legislador histórico. Y sin duda, la teoría subjetiva corresponde
a una corriente del pensamiento jurídico que deja muy escaso –si no nulo-
margen de creación jurídica al judicial.
El otro modelo corresponde a la teoría objetiva, según la cual la
interpretación debe buscar la voluntad o intención de la norma jurídica (no de
su legislador concreto). En la medida que las normas y los sistemas normativos
cambian, su voluntad o intención debe ser reconstruida por el intérprete. Ello
implica un proceso abierto y dinámico, completado por el propio intérprete que
pasa a jugar un rol más activo en la complementación de la creación y
definición del derecho en casos concretos.
No hay método mejor ni peor. Del modelo teórico y la ideología judicial
abrazadas, dependerá la escongencia de los métodos de interpretación empleados
por el operador jurídico.
Sea como fuere, resulta de la mayor relevancia una buena selección del
material jurídico aplicable a cada caso, así como una escrupulosa
interpretación. En todo ello juega un papel esencial no sólo las elecciones
normativas, sino su correspondiente justificación externa, esto es, un esmero
suficiente por dar las razones jurídicas que llevan al operador a tomar tal o
cual interpretación como la más válida, razonable o mejor. En ello consiste, en
lo esencial, el deber de motivar las resoluciones judiciales en todas sus
instancias, que puntualiza bien el artículo 138-5 constitucional.
Lima, Octubre 2001.