LA PROTECCION PROCESAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

El aporte de la Jurisdicción Constitucional a su defensa

 

Samuel B. Abad Yupanqui

Defensor Adjunto en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo

Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú

 

En la actualidad no se discute que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico de un país; sin embargo, la realidad demuestra que con mayor o menor frecuencia, es vulnerada por parte de las autoridades, funcionarios e incluso por particulares. Reconociendo esta situación, los Estados democráticos tratan de garantizar el respeto a los derechos humanos y el principio de supremacía constitucional a través de ciertos instrumentos procesales -llamados garantías o procesos constitucionales- y determinados órganos jurisdiccionales, ya sea el Poder Judicial o un Tribunal Constitucional. De esta manera, nos referiremos al modelo de Jurisdicción Constitucional para definir la forma como se regulan los procesos constitucionales y se diseña el órgano encargado de resolverlos (Poder Judicial, Tribunal Constitucional o ambos).

 

En términos generales, durante el siglo pasado, el Perú no contó con instrumentos jurisdiccionales de control, predominado la fiscalización por parte del Congreso. Ha sido recién a partir del presente siglo cuando se empiezan a introducir y fortalecer las herramientas de control. En este sentido, destacó la Carta peruana de 1979, vigente desde julio de 1980, que adoptó un “modelo dual” de Jurisdicción Constitucional[1], el cual fue modificado abruptamente a partir del 5 de abril de 1992.

 

Posteriormente, ante la presión de la comunidad internacional, se dio inicio al denominado “proceso de retorno a la institucionalidad democrática” que condujo a la elaboración de una nueva Constitución –innecesaria y cuestionada por su origen y acento autoritario- a cargo de un Congreso Constituyente, denominado Democrático (CCD). El texto constitucional fue sometido a referéndum el 31 de octubre de 1993 y entró en vigencia el 31 de diciembre del mismo año.

 

La Carta de 1993, que introdujo la reelección presidencial inmediata para permitir una nueva postulación del ingeniero Alberto Fujimori, optó por un modelo de Jurisdicción Constitucional similar al de la Constitución de 1979 aunque con algunas modificaciones. Dicho modelo no cumplió en la realidad con su función de control pues paulatinamente fue desarticulado y sirvió más bien para apoyar los abusos cometidos por el régimen. La falta de independencia y autonomía del Poder Judicial, la destitución de tres magistrados del Tribunal Constitucional, la exigencia de seis de siete votos para declarar la inconstitucionalidad de una ley, entre otros aspectos, fueron algunos sucesos que demostraron como el modelo terminó desfigurado.

 

En el presente escenario, luego del viaje sin retorno del expresidente Fujimori del país, de la declaratoria de vacancia de la presidencia de la República y de una nueva etapa democrática –iniciada con el Presidente de transición Valentín Paniagua y asumida posteriormente por el Presidente Alejandro Toledo-, se abre un espacio para el desarrollo de un modelo de jurisdicción constitucional que garantice la plena vigencia de la Constitución. Así por ejemplo lo proponen las Bases para la Reforma Constitucional, documento elaborado por un grupo de especialistas designados por el Gobierno de Transición y entregado al Presidente de la República Dr. Valentín Paniagua Corazao en julio del 2001.

 

En este contexto, el objeto del presente artículo será efectuar un análisis del diseño del modelo de Jurisdicción Constitucional peruano y de los problemas que se han presentado en su funcionamiento, así como del rol que en esta materia corresponde al Poder Judicial.

 

 

I.        LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN LA CARTA DE 1993            

 

1.          Antecedentes

 

1.1.   La Constitución de 1979

 

El modelo de Jurisdicción Constitucional fue una de las más importantes innovaciones de la Carta de 1979 (artículos 295 y ss). Por vez primera se introdujo un Tribunal Constitucional, al que se denominó Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC). Este órgano estaba integrado por nueve miembros (tres designados por el Congreso, tres por el Ejecutivo y tres por la Corte Suprema), cuyo período era de seis años, pudiendo ser reelegidos y que se renovaban por tercios cada dos años. Asimismo, se regularon los siguientes procesos constitucionales:

 

1)      El proceso de hábeas corpus, protector de la libertad individual, que se presentaba ante el Poder Judicial, pudiendo luego acudirse en casación al TGC sólo si era rechazada la pretensión en la vía judicial.

 

2)      El proceso de amparo, destinado a la defensa de derechos constitucionales distintos a la libertad individual, de trámite similar al hábeas corpus, y que pese a contar con algunos antecedentes legislativos adquiría por vez primera autonomía y rango constitucional.

 

3)      La acción de inconstitucionalidad ante el TGC, verdadera innovación de esta Carta Política, contra las leyes, decretos legislativos, leyes regionales y ordenanzas municipales contrarias a la Constitución. La legitimación para acudir a este proceso estaba limitada, pues sólo podían interponerlo el Presidente de la República, la Corte Suprema, El Fiscal de la Nación, sesenta diputados, veinte senadores y cincuenta mil ciudadanos.

 

4)      La acción popular, que se tramita ante el Poder Judicial, y procedía por infracción de la Constitución o la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y demás personas jurídicas de derecho público.

 

A ello se sumó la atribución del Poder Judicial de inaplicar al caso concreto las normas inconstitucionales siguiendo el modelo difuso (artículo 236).

 

En consecuencia, para la Carta de 1979 la Jurisdicción Constitucional correspondía tanto al Poder Judicial, en sus diversas instancias, como a un Tribunal Constitucional, cuya sede era la ciudad de Arequipa. En algunos casos, compartían determinadas competencias dentro de un mismo proceso, tal como sucedía en el hábeas corpus y el amparo, ya que el Poder Judicial actuaba como instancia y el TGC en casación. En otros, la ejercían de modo exclusivo, v.g. la acción popular tramitada ante el Poder Judicial, y la acción de inconstitucionalidad ante el TGC.

 

Este modelo funcionó hasta la ruptura del régimen constitucional. Pese a ser el más avanzado de nuestra historia, por diversas razones no operó adecuadamente ni resultó eficaz para la defensa de la Constitución. Por un lado, mostraba serias deficiencias normativas[2], y por otro, la poco destacada actuación de la mayor parte de sus operadores -influida por el poder político y económico- no contribuyó a su cabal desarrollo. Resultaba, pues, necesaria una reforma democrática que, evaluando dicha experiencia, tratara de brindar un adecuado marco constitucional y legal que contribuyera a fortalecerlo. Esto no sucedió. La alternativa implementada a partir del 5 de abril de 1992 fue radicalmente distinta.

 

1.2.   El golpe del 5 de abril de 1992: la ausencia de control constitucional

 

Desde el 5 de abril de 1992, hasta el 30 de diciembre del mismo año, fecha en que se instaló el Congreso Constituyente Democrático, el Gobierno expidió 748 Decretos Leyes; 21 de ellos modificaron de modo arbitraria e inorgánico la regulación de las garantías constitucionales.

 

En primer lugar, el D.L. 25418, Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional (publicado el 6 de abril) dispuso la reorganización integral del TGC, y el D.L. 25422, publicado el 9 de abril, cesó a todos sus magistrados. A ello se unió la destitución de jueces y fiscales y la subordinación del Poder Judicial al gobierno.

 

De otro lado, el artículo 6 del D.L. 25659, dispuso que en ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal, procede utilizar el hábeas corpus cuando se trate de personas detenidas, implicadas o procesadas por delito de terrorismo (D.L. 25475), o por delito de traición a la patria (D.L. 25659).

 

Asimismo, el amparo fue objeto de diversas modificaciones. Aparte de la nueva competencia otorgada al desactivado TGC por el D.L. 25721, que modificó el artículo 298 inciso 2) de la Constitución permitiéndole que conozca en casación “de las resoluciones de las acciones de amparo en que el Estado es demandado”, el D.L. 25433 desnaturalizó el régimen procesal de la medida cautelar y diversos decretos leyes crearon arbitrarias causales de improcedencia. Estas últimas impidieron cuestionar a través del proceso de amparo actos y normas lesivas a derechos fundamentales .

         

2.      La Jurisdicción Constitucional en la Carta de 1993

           

El Título V del texto de 1993, denominado al igual que la Carta de 1979 “De las Garantías Constitucionales”, diseña el modelo de Jurisdicción Constitucional vigente. Además, el artículo 138 regula el sistema difuso en el capítulo sobre “Poder Judicial”. Este modelo, mantiene las mismas garantías previstas por la Carta de 1979 -hábeas corpus, amparo, acción de inconstitucionalidad, acción popular-, aunque con algunas modificaciones. Incluye, además, tres nuevos instrumentos procesales: el hábeas data, la acción de cumplimiento y los conflictos de competencia o atribuciones. Asimismo, luego de iniciales anuncios de desaparición, mantiene un Tribunal Constitucional.

 

El debate sobre la regulación de las garantías se efectuó sobre la base de la propuesta formulada por la agrupación oficialista "Nueva Mayoría - Cambio 90" (Proyecto Nº 70/93-CCD), que contemplaba las mismas garantías contenidas en la Carta de 1979 y agregaba las denominadas acciones de hábeas data y de cumplimiento. Asimismo, eliminaba al Tribunal Constitucional otorgándole sus atribuciones a la Sala Constitucional de la Corte Suprema.

 

Esta propuesta, publicada el 20 de enero de 1993 en el diario oficial "El Peruano", fue debatida en la Comisión de Constitución, efectuándose algunas modificaciones. El "Movimiento Democrático de Izquierda", por su parte, presentó un proyecto alternativo cuya parte relativa a la jurisdicción constitucional se basó en el Proyecto de reforma del Título V de la Constitución de 1979 elaborado por el Centro de Estudios Constitucionales de Lima, institución que agrupa a distintos profesores de Derecho Constitucional.

           

2.1.   El Tribunal Constitucional

 

La Carta de 1993 caracteriza al Tribunal Constitucional como el órgano de control de la Constitución, autónomo e independiente, integrado por siete miembros elegidos por cinco años, y que no pueden ser reelegidos. Los magistrados gozan de la misma inmunidad, prerrogativas e incompatibilidades que los congresistas. El Congreso (unicameral) los designa con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros.

 

La Ley 26345, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, publicada el 10 de enero de 1995, desarrolló la estructura y funcionamiento de este órgano de control aunque al hacerlo estableció una grave limitación.  En efecto, la citada ley exigió una mayoría de seis votos -de un total de siete magistrados- para declarar la inconstitucionalidad de una norma (artículo 4). Es decir, si cinco magistrados consideraban que una ley era inconstitucional y dos que no lo era, pese a que una mayoría sostuviera lo contrario, el Tribunal debería declarar infundada la demanda y reputar válida la norma cuestionada, "convalidando" así la ley inconstitucional. Tal dispositivo estaba destinado a que nunca se llegue a declarar inconstitucional una norma si su vigencia interesaba al gobierno.

 

2.2.          Designación de magistrados del Tribunal Constitucional

 

La Carta de 1993 dispuso que los siete integrantes del Tribunal Constitucional serían elegidos por el Congreso con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros (artículo 201). Este sistema otorgaba legitimidad democrática al Tribunal pues la selección recaería en un órgano de elección popular; sin embargo, la realidad condujo a situaciones en las que primó un espíritu marcadamente político.

 

No estamos en desacuerdo con este modo de designación, sin embargo no se puede desconocer que los sistemas que otorgan una activa participación al Congreso corren el riesgo de politizar -en el sentido partidario del término- la designación de los magistrados. Lo cual es mucho más frecuente en países con regímenes autoritarios, a los que no les entusiasma el control constitucional.

 

En el Perú, el nombramiento recayó en el Congreso unicameral instalado en julio de 1995, que contaba con una mayoría oficialista (67 de 120 congresistas), lo que facilitó que se designara a algunos magistrados cercanos al gobierno del Ingeniero Fujimori. Esto resultaba más grave si se tomaba en cuenta que la ley orgánica del Tribunal, exigía seis votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de una ley. En consecuencia, bastaba con designar a dos magistrados fieles al régimen para evitar cualquier declaración de inconstitucionalidad. Lamentablemente esta situación se presentó, como se pudo comprobar años después a través de un video, pues el magistrado García Marcelo aparecía en una reunión con el ex –asesor Montesinos revisando una resolución que impediría la procedencia del referéndum. Ello motivó que luego de restaurada la democracia en el país, el Congreso de la República decidiera destituirlo del cargo a través de un procedimiento de acusación constitucional.

 

2.3.          Competencias del Tribunal Constitucional

 

Dicho órgano tiene las siguientes competencias:

 

a)   Resolver la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales) que vulneren la Constitución,

 

b)   Conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento,

 

c)   Resolver los conflictos de competencia que se susciten a propósito de las atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.

 

2.4.   Los procesos constitucionales

 

a)      Hábeas corpus

 

De acuerdo al inciso 1 del artículo 200 el hábeas corpus procede, ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o “los derechos constitucionales conexos”.

 

La novedad más importante es haber introducido una norma, inspirada en la experiencia argentina y en la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3], que reconoce que durante los Estados de Excepción -Estado de Emergencia y de Sitio- puedan utilizarse los procesos de hábeas corpus y amparo, respecto a los derechos objeto de suspensión, a fin de verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción operada (artículo 200).

 

Sin embargo, los avances introducidos por la Constitución se vieron desvirtuados en la realidad. En efecto, dentro del conjunto de decretos dictados por el gobierno en materia de seguridad nacional, se expidió el Decreto Legislativo 895, publicado el 23 de mayo de 1998, cuyo artículo 5 creó el denominado “hábeas corpus militar” –derogado en diciembre de 1999-, es decir, un proceso que se presentaba ante los tribunales militares cuando una persona había sido detenida por el delito de terrorismo agravado[4]. Asimismo, el Decreto Legislativo 900 restringió el acceso al hábeas corpus al señalar que sólo podía presentarse ante los jueces especializados en derecho público –en Lima durante el gobierno de Fujimori sólo fueron dos– y no como debería suceder ante cualquiera de los más de cuarenta jueces penales. Estos decretos eran manifiestamente inconstitucionales. No sólo por  regular una materia reservada a ley orgánica -que sólo puede dictar el Congreso conforme a los artículos 104 y 200 de la Constitución-, sino además por restringir el acceso al hábeas corpus y darle competencia a los tribunales militares para resolver estos casos cuando según la Carta vigente carecen de ella.

 

b)          Amparo

 

El artículo 200 inciso 2 de la Constitución de 1993 señala que el amparo procede contra el hecho o la omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos distintos a la libertad individual y a los tutelados por el hábeas data.

 

La mayor innovación ha sido incorporar dos causales de improcedencia no contempladas por la Constitución de 1979.  En efecto, la Carta de 1993 establece que no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular. De otro lado si se interpreta el citado dispositivo conjuntamente con el artículo 142 de la Constitución que prohibe la revisión judicial de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, podrá concluirse que se trata de una nueva causal de improcedencia del amparo.

 

Sin embargo, el adecuado funcionamiento del amparo y su contribución al respeto de los derechos humanos y al fortalecimiento de la institucionalidad democrática no sólo depende de su regulación constitucional. Corresponde a la jurisprudencia un rol de especial relevancia para ir avanzando y precisando los alcances de los derechos fundamentales y limitando los excesos del poder. 

 

c)      Acción de inconstitucionalidad y acción popular

           

El inciso 4 del artículo 200 amplía las normas susceptibles de control en relación con lo dispuesto por la Carta anterior, al disponer que la acción de inconstitucionalidad procede contra las leyes, decretos legislativos, ordenanzas municipales, decretos de urgencia, tratados y convenios internacionales y reglamentos de Congreso.

 

Asimismo, resulta positivo que se haya incrementado los sujetos legitimados para iniciar este proceso. En efecto, se dispone que pueden hacerlo: el Presidente de la República; el Fiscal de la Nación; el Defensor del Pueblo; el veinticinco por ciento del número legal de congresistas; cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, si la norma es una ordenanza municipal, el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado; los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo y los colegios profesionales en materias de su competencia.

 

Tratándose de los efectos de las sentencias se corrige el error de la Carta de 1979 según el cual luego de que el TGC dictaba una sentencia estimatoria se requería que el Congreso apruebe una ley que derogue la norma declarada inconstitucional. Además, se señala que las sentencias estimatorias carecen de efectos retroactivos. Así lo indica el artículo 204 precisando que la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial y al día siguiente ella queda sin efecto.

 

La Ley 26435 flexibiliza en algunos supuestos la eficacia retroactiva de las sentencias al disponer, que cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias violatorias del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal determinará los efectos de su decisión en el tiempo (artículo 36). Además, dicha ley, permite que por excepción puedan revisarse los procesos fenecidos en los cuales se haya aplicado una norma declarada inconstitucional si se trata de la materia penal o tributaria (artículo 40).

 

La Constitución de 1993 introdujo aportes positivos a la regulación de la acción de inconstitucionalidad. Sin embargo las restricciones que limitaron su funcionamiento se presentaron en su propia ley orgánica, por la subordinación de algunos de sus magistrados al poder político y, ciertamente, por la arbitraria destitución de tres miembros del Tribunal Constitucional que impidieron que dicho órgano pudiera seguir resolviendo estos procesos.

 

Respecto a la acción popular, se ha mantenido en tanto proceso dirigido a cuestionar normas de carácter general de jerarquía inferior a la ley que contravengan ya sea la Constitución o las leyes. De esta manera, el artículo 200 inciso 5 dispone que ella procede, por infracción de la Constitución o de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

 

d)      Acción de cumplimiento

 

El inciso 6 del artículo 200 incorporó a la acción de cumplimiento –pese al cuestionamiento minoritario efectuado durante el debate constitucional- inspirándose en el artículo 87 de la Constitución colombiana (1991).

 

Consideramos que no resultaba necesario incorporar a la acción de cumplimiento como una institución autónoma, es decir, como un nuevo proceso constitucional. En este caso, el amparo –cuando se afecta por omisión derechos fundamentales- o el proceso contencioso administrativo –cuando no se trata de derechos fundamentales-  pudieron encargarse de tales cometidos.

 

De ahí que, compartamos la opinión de quienes consideran que la acción de cumplimiento "bien pudo ser considerada una modalidad especial de la acción contenciosa administrativa" y no una garantía constitucional[5].

 

La Ley 26301 ha regulado este proceso de modo limitado pues se circunscribe a disponer que el órgano judicial competente será el juez civil, precisando que en forma supletoria se debe aplicar el procedimiento de amparo, estableciendo como exigencia previa el requerimiento por conducto notarial a la autoridad cuestionada.

 

e)      Hábeas data

           

Actualmente se viene hablando de la aparición de un nuevo derecho fundamental al que Enrique Pérez Luño denomina libertad informática y que el Tribunal Constitucional alemán ha calificado como derecho a la autodeterminación informativa[6]. El referido derecho “tiene por objeto garantizar la facultad de las personas para conocer y acceder a las informaciones que les conciernen archivadas en bancos de datos; controlar su calidad, lo que implica la posibilidad de corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados, y disponer sobre su transmisión”[7].

 

A nuestro juicio, es preciso diferenciar el derecho fundamental susceptible de ser vulnerado o amenazado por el uso indebido del poder informático, del instrumento procesal que lo garantiza. En efecto, el hábeas data, como figura procesal muy urgente destinada a proteger la libertad informática, opera en rigor como una modalidad del amparo aunque “con finalidades específicas”[8]. A través de él, se puede tutelar el derecho a la libertad informática, para acceder a la información que sobre una persona o sus bienes se encuentra contenida en los bancos de datos, así como conocer el uso que se haga de ella y su finalidad. Asimismo, podrá solicitarse la actualización, rectificación o destrucción de los datos o informaciones inexactos, erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos.

 

La vía procesal especializada o hábeas data introducida por Brasil y Paraguay, no constituye la única y exclusiva garantía para proteger este derecho; así por ejemplo, en otros países como Colombia la acción de tutela o amparo cumple dicha función, lo mismo sucede en Argentina.

La versión original de la Constitución (artículo 200 inciso 3), antes de ser reformada por la Ley 26470 de junio de 1995, introdujo un proceso exageradamente amplio de hábeas data, distinto al modelo clásico que lo circunscribe a la tutela de la libertad informática pues incluso procedía en defensa del derecho de rectificación (artículo 2 inciso 7). 

 

A nuestro juicio, resultaba innecesaria su incorporación pues para proteger estos derechos bastaba con regular adecuadamente al proceso de amparo. Además, la libertad informática, derecho que en teoría es objeto de tutela por el hábeas data no ha sido adecuadamente regulado. En efecto, el artículo 2 inciso 6 de la Constitución se limita a indicar que los servicios informáticos no “suministren” informaciones que afecten la intimidad de las personas, obviando los derechos de acceder, rectificar y suprimir la información de datos sensibles.

 

A nivel jurisprudencial, el hábeas data ha sido utilizado prioritariamente para garantizar el derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, es importante señalar que el Tribunal Constitucional ha precisado que a través del hábeas data se puede “acceder a los registros de información almacenados en centros informáticos o computarizados, cualquiera sea su naturaleza, a fin de rectificar, actualizar, excluir, determinado conjunto de datos personales, o impedir se propague información que pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad[9]”. Es decir, se ha reconocido que comprende al derecho a la autodeterminación informativa, supliendo la deficiente redacción del artículo 2 inciso 6 de la Constitución.

f)          Conflicto de competencias

En la medida que la Constitución es una norma jurídica que establece las atribuciones que corresponden a los distintos órganos o entidades territoriales se ha ido desarrollando un proceso constitucional destinado a resolver los conflictos de competencia constitucionales que se pudieran presentar entre ellos. En primer lugar, los conflictos entre el Gobierno Central y los Gobiernos Locales y Regionales, o los de éstos entre sí (división territorial del poder). Y, en segundo lugar, los conflictos que puedan presentarse entre los órganos constitucionales del Estado, por ejemplo, Congreso, Gobierno, Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones, entre otros (división funcional del poder). Ello supone reconocer que “la división de poderes está jurídicamente y no sólo políticamente garantizada”[10].

Y es que cualquier cuestionamiento sobre la competencia de un órgano supremo del Estado constituye un conflicto constitucional, en la medida que “pone en cuestión el sistema organizatorio que la Constitución, como una de sus funciones básicas ha establecido”[11], y trata de ser garantizado mediante un proceso constitucional ante un tribunal especializado.

Este proceso aparece en el texto constitucional de 1993 como una competencia adicional del Tribunal Constitucional. En efecto, el artículo 202 inciso 3 de la Carta  de 1993 dispone que corresponde a dicho órgano “conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”.  Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha aportado positivos elementos para su adecuado funcionamiento.

 

 

II.       EL LIMITADO FUNCIONAMIENTO DEL MODELO DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y LOS RETOS PENDIENTES

 

1.      Una jurisdicción constitucional que no pudo controlar los excesos del poder

 

El adecuado funcionamiento del modelo de jurisdicción constitucional y su contribución al fortalecimiento de la institucionalidad democrática y al respeto de los derechos humanos no sólo depende de su adecuada regulación constitucional y legal. En efecto, corresponde a los tribunales y a su jurisprudencia un rol de especial relevancia para tutelar los derechos fundamentales y limitar los excesos del poder.

 

En este sentido, para que exista un eficaz control de los actos de los poderes públicos se requiere contar con órganos jurisdiccionales independientes, autónomos e imparciales que protejan a las personas frente a los excesos del poder. Este cometido le corresponde tanto al Poder Judicial como al Tribunal Constitucional. Lamentablemente, la independencia y autonomía de ambas instituciones durante el gobierno del ingeniero Fujimori estuvo ausente debido a que el Poder Judicial se encontraba en su mayoría integrado por magistrados provisionales carentes de estabilidad en el cargo, porque además un número importante de magistrados –por ejemplo los de Derecho Público- dependían del régimen y, ciertamente, porque el Tribunal Constitucional por más de tres años actuó incompleto -con cuatro de siete magistrados- debido a la arbitraria destitución de tres de sus miembros y, por tanto, sin poder resolver acciones de inconstitucionalidad.  A ello, además, se unieron limitaciones legales como aquella que impidó el ejercicio del control difuso para inaplicar las leyes de amnistía dictadas por el gobierno para favorecer la impunidad.

 

En efecto, tal potestad judicial no sólo ha sido poco aplicada sino además ha sido objeto de limitaciones legales. Esto último sucedió cuando una valiente jueza dispuso la no aplicación a un caso concreto de la ley de amnistía por considerar que vulneraba derechos fundamentales. Se trató de la resolución del 19 de junio de 1995 dictada en el proceso penal seguido contra diversos miembros de las Fuerzas Armadas acusados de haber ejecutado extrajudicialmente a diecisiete personas en la ciudad de Lima (caso "Barrios Altos"). Mientras el caso estaba en trámite ante la decisión de la jueza de iniciar esta investigación, el Congreso aprobó la Ley 26479, que concedió amnistía a todos los miembros de las Fuerzas Armadas, Policiales o civiles implicados en violaciones a los derechos humanos cometidas con ocasión de la lucha antisubversiva (artículo 1).

 

La Jueza, consideró que el artículo 1 de dicha ley era inconstitucional porque afectaba el derecho a la tutela judicial efectiva de los familiares de las víctimas que deseaban se investigue, juzgue y sancione a los responsables, y en aras de evitar la impunidad, decidió inaplicar dicho artículo de la ley de amnistía (control difuso) y continuar con la investigación judicial. De inmediato, la Fiscal de la Nación afirmó que la Juez había cometido delito de prevaricato pues debía aplicar la ley de amnistía y ordenar el archivo del proceso. Por su parte, el Congreso a los pocos días aprobó la Ley 26492 mediante la cual dispuso que la Ley 26479 "no es revisable en sede judicial".

 

La resolución de la Jueza fue apelada. La 11º Sala Penal de la Corte Superior del Lima, declaró nula su decisión, entre otras razones, pues consideró que era de plena aplicación la Ley que impedía ejercitar el control difuso. La Sala sostuvo que la ley de amnistía -Ley 26479- y su ley interpretativa -Ley 26492- "resultan plenamente válidas por haber sido expedidas por el CCD, como órgano emisor de leyes en uso de la facultad de ejercer el derecho de amnistía y de interpretar las leyes".

 

De esta manera, pese a que la Constitución reconocía el control difuso, la Ley 26492 y la decisión de la Sala Penal de la Corte Superior de Lima, impidieron su aplicación. Cabe indicar que este caso fue objeto de una denuncia ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya sentencia de 14 de marzo de 2001 consideró que las leyes de amnistía vulneraban expresos derechos reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y, por ello, declaró que carecían de efecto jurídico alguno. En efecto, la Corte sostuvo que el Estado peruano era “responsable por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492”[12].

 

De otro lado, la limitación del control concentrado se evidenció con la arbitraria  destitución de la magistrada Delia Revoredo y los magistrados Aguirre Roca y Rey Terry dispuesta por las Resoluciones Legislativas 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR de 28 de mayo de 1997 porque supuestamente habían asumido las funciones del Tribunal Constitucional al aclarar una sentencia dictada por ellos mismos y hacerlo por encargo del Presidente del propio Tribunal. En la aclaración los citados magistrados indicaron que “nada había que aclarar en la sentencia”. Esto sucedió luego que los tres magistrados el 30 de enero de 1997 (Exp. 002-96-I-TC) –ante la abstención a resolver el caso de los cuatro jueces restantes- resolvieron declarar inaplicable por inconstitucional la Ley 26657 denominada “ley de interpretación auténtica” que permitía una nueva reelección del entonces Presidente Fujimori para el periodo 2000-2005. En efecto, la Constitución sólo autorizaba que el mandato presidencial de cinco años pudiera contar con una reelección, es decir un máximo de diez años en el poder. Sin embargo, la interpretación del Congreso pretendía que el ingeniero Fujimori llegue a cumplir quince años obviando el primer mandato presidencial (1990-1995) para efectuar el respectivo cómputo. Se vulneraba así lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución. 

 

Incluso, el 14 de enero de 1997, antes que se publicara la decisión del Tribunal, cuarenta congresistas oficialistas trataron de presionar al referido órgano dirigiéndole una carta notarial –requisito previo para iniciar una acción de cumplimiento- conminándolo a que declare "fundada o infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 26.657, por el Colegio de Abogados de Lima y (pronunciarse) expresamente sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad" sin emitir "ninguna ‘declaración’ de inaplicabilidad que constituiría una eminente amenaza contra derechos fundamentales y políticos consagrados en la Constitución, así como abuso de autoridad, al asumir el Tribunal facultades no previstas por su Ley Orgánica"[13].

 

Los magistrados destituidos luego de agotar los recursos internos acudieron a la Comisión Interamericana y ésta llevó el caso a la Corte Interamericana. Sin embargo, luego de asumir la presidencia del Congreso, en noviembre del 2000, en el marco de una crisis política, el Dr. Valentín Paniagua sometió a debate ante el pleno del Congreso la resolución legislativa que permitió la restitución de la doctora Delia Revoredo y los doctores Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry como magistrados del Tribunal Constitucional. De esta manera, a través de la Resolución Legislativa 007-2000-CR, de 17 de noviembre de 2000, aprobada por 57 votos a favor, 6 en contra y 5 abstenciones, se dejaba sin efecto tan arbitraria destitución.

 

Ello no impidó que la Corte Interamericana se pronuncie sobre el particular en su sentencia de 31 de enero de 2001 en la cual consideró que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, dispuso que el Estado ordene una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en su Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.

 

En definitiva, la influencia de intereses políticos y la presencia de actos de corrupción se ha podido apreciar en aquellos casos que han involucrado directa o indirectamente a sectores gubernamentales o intereses económicos[14]. Esta influencia política se pudo notar cuando la Corte Suprema de la República declaró fundadas sendas demandas de amparo interpuestas contra los magistrados del Tribunal Constitucional que declararon inaplicable la “ley de interpretación auténtica” para favorecer la candidatura del ingeniero Fujimori. Nos referimos a las demandas de amparo presentadas por una congresista del partido de gobierno –la señora Martha Chávez- y por un particular asiduo a presentar demandas de esta naturaleza –el señor Santiago Sanguinetti[15]-. La Sala Constitucional de la Corte Suprema las declaró fundadas a través de las sentencias de fechas 19 (Exp. Nº 303-97) y 30 de diciembre de 1997 (Exp. Nº 321-97).

 

Otro caso de especial relevancia fue el proceso de amparo iniciado a favor del señor Baruch Ivcher (Expediente N° 112-98-AA/TC), resuelto por el Tribunal Constitucional el 24 de abril de 1998. Como se sabe, mediante un acto administrativo –una Resolución Directoral dictada el 11 de julio de 1997- el Director General de Migraciones y Naturalización dejó sin efecto el título de nacionalidad del señor Ivcher, lo cual en los hechos significaba que dicha persona perdía la nacionalidad peruana. Como consecuencia de ello perdió, también, la conducción del canal 2 –“Frecuencia Latina”- del cual era accionista mayoritario. Dicho medio televisivo se había caracterizado por su posición crítica y sus investigaciones sobre derechos humanos que comprometían a funcionarios del gobierno. Ante esta situación hubiera sido lógico que la demanda de amparo planteada fuera acogida por los tribunales y de tal modo le sea restituido el pleno goce de sus derechos al Sr. Ivcher. Sin embargo, el Poder Judicial –en sus dos instancias- desestimó la demanda interpuesta y el Tribunal Constitucional la declaró improcedente pues consideró que el demandante debió agotar previamente la vía administrativa[16]. Por ello, el señor Ivcher acudió a la Comisión Interamericana y luego ésta llevó el caso a la Corte la cual con fecha 6 de febrero de 2001 dictó sentencia reconociendo que el Estado peruano había vulnerado sus derechos fundamentales.

 

A todo lo anterior, puede agregarse que la jurisdicción constitucional nacional seha caracterizado por la primacía de interpretaciones literales, legalistas y de escaso desarrollo argumentativo. A esto se ha unido la falta de unidad de criterio jurisprudencial entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.

 

Sin perjuicio de lo antes indicado, existen algunos criterios fijados por la jurisprudencia que es importante resaltar. Por un lado, haber establecido la procedencia del hábeas corpus frente a las resoluciones de los tribunales militares cuando juzgan a personas sin tener competencia para ello, la precisión de los alcances de la libertad individual y la prohibición de detenciones arbitrarias, así como los alcances del debido proceso en sede jurisdiccional y administrativa.  Pese a ello, se han presentado situaciones en las cuales la realidad desconocía lo fijado por la jurisprudencia. Un claro ejemplo ocurrió con motivo del incumplimiento de una sentencia que declaró fundada una demanda de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, la cual sólo se acató en virtud de una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 29 de septiembre de 1999 (caso Gustavo Cesti Hurtado).

 

A partir de lo expuesto, podemos afirmar que el funcionamiento de la jurisdicción constitucional peruana en los últimos años no ha contribuido al fortalecimiento de la institucionalidad democrática en el país. De esta manera, los desafíos para el futuro pasan por tratar de lograr que la jurisdicción constitucional pueda servir como decisivo motor que aporte en la construcción de un Estado democrático en el Perú.

 

2.      Los retos pendientes: el rol de los jueces constitucionales

 

2.1.      Juez, Constitución e interpretación

 

Unos de los temas centrales para garantizar la protección procesal de los derechos humanos es contar con un órgano jurisdiccional autónomo e independiente que pueda cumplir a cabalidad con dicha misión. En este cometido corresponde al Poder Judicial una labor clave a desarrollar. Para ello, ciertamente, resulta indispensable un adecuado ejercicio de interpretación de la Constitución por parte de quienes deben aplicar el texto fundamental.

 

Ello se debe a que en la actualidad la teoría de la interpretación constitucional constituye el núcleo central de la teoría de la Constitución. Y es que en el Derecho Constitucional los problemas de interpretación surgen con mayor frecuencia, debido al peculiar carácter de la norma constitucional, así como al hecho de contar con un sistema de jurisdicción constitucional. En efecto, cuando se concibe que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico de un país que debe guiar la actuación de los poderes públicos, se hace necesario determinar su sentido al momento de resolver un caso.

 

De esta manera, puede afirmarse que el objetivo de la interpretación constitucional es determinar el sentido de la norma constitucional para poder aplicarlo; es decir, como señala Konrad Hesse, se busca hallar un resultado constitucionalmente correcto a través de un procedimiento racional y controlable, debidamente fundamentado, creando a la vez certeza y previsibilidad jurídicas.

 

La consecuencia de considerar a la Constitución como norma jurídica y su necesaria vinculación con la labor de los jueces, quienes deben aplicarla e interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución, permite calificarlos en un sentido amplio como “jueces constitucionales”. En esta materia los jueces se encuentran en mejores condiciones que el legislador para concretizar los derechos fundamentales. El papel que les corresponde a través de la interpretación implica un reforzamiento del rol que cumplen en un Estado de Derecho, que ha conducido a afirmar que en estricto se trataría de un Estado jurisdiccional de Derecho.

 

Por lo demás, el ejercicio de la interpretación constitucional tiene como límite fundamental el propio texto constitucional, es decir, a través de su ejercicio no se puede estar llevando a cabo un proceso de reforma constitucional, sustituyendo al poder constituyente. Una de las formas más frecuentemente utilizadas para evitar desbordes -y aproximarnos a lo que algunos han llamado un gobierno de jueces- es el propio autocontrol judicial. Con ello se evita interferencias externas que afecten la autonomía e independencia que debe caracterizar a los órganos jurisdiccionales.

 

2.2. Concepto de Constitución y peculiaridades de la norma constitucional.

 

La adopción de un determinado concepto de Constitución determina, a la vez, la posición que ocupa el juzgador, al momento de fijar el sentido de los preceptos analizados. Una acepción extrema es la de la  Constitución-estatua, que la concibe como un cuerpo rígido e inmutable de normas ya diseñadas y que sólo basta cumplir; en la orilla opuesta se encuentra un concepto de Constitución-viviente, según el cual el texto constitucional se transforma y recrea constantemente. En ambos supuestos -como anota Néstor Sagués- la labor del intérprete es distinta, en el primer caso tratará de descubrir la verdadera intención del constituyente, mientras que en el otro desarrollará una labor activista.

 

Cabe anotar que la peculiaridad de la interpretación constitucional y su diferencia con la interpretación de las restantes normas jurídicas se debe a diversas razones que podemos sintetizar de la manera siguiente:

 

a)            Objeto. Ella trata de determinar el sentido de una norma constitucional, la cual goza de un status de especial jerarquía sobre las demás por constituir la norma suprema del ordenamiento jurídico de un país,

 

b)            Naturaleza de la norma a interpretar. La norma constitucional se caracteriza por su amplitud y por su alto grado de indeterminación, incluso con conceptos jurídicos indeterminados. Se suele afirmar que se trata de normas abiertas cuyo significado no ha sido desarrollado totalmente por el constituyente. En efecto, para garantizar el pluralismo, la Constitución ha de contener suficientes normas abiertas cuya concreción corresponde desarrollar al legislador. Debido a ello se suele afirmar que existe una tendencia axiologizante, pues con frecuencia se requiere acudir a conceptos de valor. Así sucede por ejemplo con el artículo 3º de la Constitución vigente referido a los derechos constitucionales no enumerados. Incluso a veces presenta “lagunas constitucionales”, siendo el caso más conocido la Constitución norteamericana que no contempló en forma expresa el control difuso permitiendo que la Corte Suprema se encargue de desarrollarlo en el famoso caso “Marbury vs. Madison”

 

c)            Finalidad. A través de la interpretación de la Constitución se trata de lograr la actuación del texto constitucional, así como integrar el orden constitucional y efectuar el control de las normas y la tutela de los derechos fundamentales.

 

d)            Principios especiales. La teoría y la jurisprudencia constitucional ha desarrollado determinados principios especiales que orientan la labor del intérprete, y que completan las reglas tradiciones de interpretación.

 

e)            Matiz político. A través de la interpretación es frecuente que se trate de brindar soluciones jurídicas a conflictos políticos. En efecto, debemos tomar en cuenta que la Constitución es a la par de una norma jurídica una norma política, pues limita el poder y encausa el proceso político de un país.

 

2.3.          Principios de interpretación constitucional

 

Tanto la teoría y la jurisprudencia constitucional han acuñado diversos principios que orientan la labor del intérprete. Esto no significa que debamos archivar los criterios utilizados en las distintas áreas del derecho -v.g. el gramatical, histórico, sistemático y lógico-, sino que deben complementarse con los que ha desarrollado en el derecho Constitucional.

 

a)      Unidad de la Constitución. Se trata de una variante del criterio de interpretación sistemática. Y es que la Constitución es un todo que no puede ser interpretado aisladamente, sino tomando en cuenta las demás disposiciones constitucionales.

 

b)   Armonización o concordancia práctica. Es decir, los bienes constitucionalmente protegidos por cada precepto constitucional deben ser coordinados y armonizados para resolver el problema, de modo tal que conserven su entidad. Si se producen colisiones deben resolverse a través de una ponderación de bienes. En estos casos, los límites deben responder al principio de proporcionalidad.

 

c)   Corrección funcional. El intérprete al resolver un caso debe respetar el esquema de estructura de poder y de distribución de funciones y tareas entre órganos y entes públicos que establece la Constitución.

 

d)      Eficacia integradora. La interpretación de la Constitución debe tratar de promover la unidad política del Estado y sus componentes. Por ello se afirma que debe encaminarse a potenciar las soluciones que refuercen y consoliden esa unidad.

 

e)      Fuerza normativa. Se trata de dar preferencia en la solución a los puntos de vista que ayuden a las normas de la Constitución a obtener la máxima eficacia.

 

f)   Interpretación de los derechos constitucionales. Debido a la especial relevancia de los derechos constitucionales se opta por un criterio de interpretación a favor de ellos, de ahí que se afirme la existencia de un principio ”favor libertatis”. Se reconoce además como límite el hecho que el legislador no pueda desconocer su contenido esencial.

 

g)   Presunción de constitucionalidad. Esto significa que solamente cuando la inconstitucionalidad de una norma legal sea evidente habrá que considerarla inconstitucionalidad. En caso debe presumirse su constitucionalidad. Así lo dispone la segunda disposición general de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al señalar que los jueces y tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional.

 

2.4.          Organos que interpretan la Constitución

 

En el ordenamiento jurídico peruano existe una pluralidad de intérpretes de la Constitución. En efecto, la pueda poner en práctica el Congreso de la República -por ejemplo al aprobar una ley-, el Poder Ejecutivo -por ejemplo cuando observa una ley y para hacerlo aplica la Constitución-, el Jurado Nacional de Elecciones, el Poder Judicial y, obviamente, el Tribunal Constitucional -al resolver casos concretos-.

 

Cuando el Congreso de la República interpreta la Constitución ha recurrido, con relativa frecuencia, a dictar “leyes interpretativas”. Dichas normas, que tratan de determinar el sentido de las disposiciones constitucionales no significan que el legislador haya fijado el sentido correcto, inequívoco e incuestionable de la norma examinada, pues ellas siempre podrán ser evaluadas por los órganos que desarrollan la jurisdicción constitucional (Poder Judicial y Tribunal Constitucional). Como señala la doctrina, el legislador no puede dictar normas que fijen el único sentido de un precepto constitucional. Por tal razón, carece de validez afirmar la existencia de leyes interpretativas que no puedan ser cuestionadas ante los órganos jurisdiccionales.

 

La falta de unidad interpretativa ha sido uno de los problemas que ha presentado el funcionamiento de nuestro modelo de Jurisdicción Constitucional. De ahí que hubiera sido conveniente definir al Tribunal Constitucional como el supremo intérprete de la Constitución, lo cual constituye una característica esencial de esta clase de tribunales.  Ello no significa que sea su único intérprete, sino que reconociendo la competencia de los demás órganos para hacerlo –v.g. el Poder Judicial o el Legislativo–, la interpretación que el Tribunal acoja es la que ha de primar sobre los restantes órganos constitucionales. Pese a ello, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 26435) ha introducido puntuales dispositivos que nos permiten concluir que aunque no se diga en forma expresa, el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución.

III.      A MANERA DE REFLEXION FINAL

 

En términos generales la Constitución de 1993 mantiene el modelo de Jurisdicción Constitucional previsto por la Carta de 1979 efectuando algunos ajustes y modificaciones. En este sentido, los procesos o garantías constitucionales tomados de la Carta de 1979 han sido regulados imponiéndoles algunas restricciones, tal como ha sucedido con el amparo, y en otros casos se han introducido elementos positivos, v.g. su procedencia durante los regímenes de excepción. Los nuevos procesos incorporados, son en ocasiones innecesarios, por ejemplo la acción de cumplimiento que puede ser reemplazada por el proceso contencioso administrativo.

 

Sin embargo,el modelo de Jurisdicción Constitucional previsto por la Carta de 1993 no funcionó idóneamente ni contribuyó a fortalecer la institucionalidad democrática. No se requiere mucho esfuerzo para darnos cuenta de lo que sucedía. El amparo, el hábeas corpus, el funcionamiento de un Tribunal Constitucional y del modelo de Jurisdicción Constitucional en su conjunto, no resultan gratos para regímenes que no son democráticos.

Por ello, resulta fundamental para un adecuado y eficaz control de los actos de los poderes públicos, contar con un órgano independiente e imparcial que proteja a las personas frente a sus excesos. Este cometido le corresponde tanto al Poder Judicial como al Tribunal Constitucional. A ello podría aportar la elaboración de un Código Procesal Constitucional que modernice la legislación vigente sobre los procesos o garantías constitucionales. Estos elementos, sin duda, contribuirían al fortalecimiento de la institucionalidad democrática y, en definitiva, al respeto de los derechos humanos en el país.

 

Lima, diciembre de 2001



[1] GARCIA BELAUNDE Domingo,”La acción de inconstitucionalidad en el derecho comparado”, Lecturas Constitucionales Andinas, Nº 1, Lima: CAJ, 1991, p.186

[2] Así por ejemplo, los artículos 301 y 302 de la Constitución de 1979 disponían que si el TGC declaraba fundada una acción de inconstitucionalidad, la sentencia estimatoria se debía remitir al Congreso para que éste por el mérito del fallo derogue la ley inconstitucional. De esta manera, se subordinaba la labor del TGC a la decisión del Congreso.

[3] Nos referimos a las Opiniones Consultivas OC-8/87 del 30 de enero de 1987 (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías) y OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 (Garantías Judiciales en Estados de Emergencia).

[4] El citado decreto calificó como terrorismo agravado”  -hoy "terrorismo especial"- a graves delitos comunes, como por ejemplo el secuestro, pero que en realidad no eran terrorismo. Con ello, se desnaturalizó una figura delictiva común al transformarla en terrorismo. Esto se hizo para permitir el juzgamiento de civiles por tribunales militares y ampliar el plazo de detención policial de 24 horas a quince días, vulnerando así la Constitución.

[5] DANOS ORDOÑEZ Jorge,"El amparo por omisión y la acción de cumplimiento en la Constitución peruana de 1993", Lecturas Constitucionales Andinas 3, Lima: CAJ, 1994, p.206

[6] LUCAS MURILLO Pablo,"El derecho a la autodeterminación informativa", Madrid: Tecnos, 1990.

[7] PEREZ LUÑO Antonio Enrique,” Los derechos humanos en la sociedad tecnológica”, en LOSANO Mario, Antonio E. Pérez Luño y Ma. Fernanda Guerrero Mateus,”Libertad informática y leyes de protección de datos personales”, Madrid: CEC, 1989, p.140.

[8] SAGUES Néstor,”Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo”, Buenos Aires: Astrea, 3º ed., 1991, pp.654-655.

[9] Exp. Nº 666-96-HD, sentencia publicada en el diario oficial “El Peruano” el 8 de julio de 1998.

[10] ARAGON REYES Manuel, Prólogo al libro de Angel Gómez Montoro,”El conflicto entre órganos constitucionales”, Madrid: CEC, 1992, p.20

[11] GARCIA DE ENTERRIA Eduardo,”La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Madrid: Civitas, 1991, p.150.

[12] Cfr. DEFENSORIA DEL PUEBLO,”Amnistía vs. Derechos Humanos. Buscando justicia”, Serie Informes Defensoriales Nº 57, Lima, mayo, 2001

[13] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001.

[14] Un caso que motivó la investigación penal de los jueces y de la parte involucrada fue el proceso de amparo presentado por los representantes de la fábrica “Lucchetti” contra la Municipalidad de Lima, pues en un video se pudieron apreciar los tratos que tuvieron con el asesor Montesinos para obtener resultados favorables en sus procesos.

[15] EL PERUANO, “Jurisprudencia”, Lima, 10 de noviembre de 1998, pp.3115-3116. La sentencia recaída en el Exp. Nº 321-97 tiene el mismo contenido.

[16] EL PERUANO, “Garantías Constitucionales”, Lima, 5 de junio de 1998, pp.865-866