LA PROTECCION PROCESAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
El aporte de la Jurisdicción Constitucional a su defensa
Defensor Adjunto en Asuntos
Constitucionales de la Defensoría del Pueblo
Profesor de Derecho
Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú
En la actualidad no se discute que la
Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico de un país; sin
embargo, la realidad demuestra que con mayor o menor frecuencia, es vulnerada
por parte de las autoridades, funcionarios e incluso por particulares.
Reconociendo esta situación, los Estados democráticos tratan de garantizar el
respeto a los derechos humanos y el principio de supremacía constitucional a
través de ciertos instrumentos procesales -llamados garantías o procesos
constitucionales- y determinados órganos jurisdiccionales, ya sea el Poder
Judicial o un Tribunal Constitucional. De esta manera, nos referiremos al
modelo de Jurisdicción Constitucional para definir la forma como se regulan los
procesos constitucionales y se diseña el órgano encargado de resolverlos (Poder
Judicial, Tribunal Constitucional o ambos).
En términos generales, durante el siglo pasado, el Perú no
contó con instrumentos jurisdiccionales de control, predominado la
fiscalización por parte del Congreso. Ha sido recién a partir del presente
siglo cuando se empiezan a introducir y fortalecer las herramientas de control.
En este sentido, destacó la Carta peruana de 1979, vigente desde julio de 1980,
que adoptó un “modelo dual” de Jurisdicción Constitucional[1],
el cual fue modificado abruptamente a partir del 5 de abril de 1992.
Posteriormente, ante la presión de la comunidad
internacional, se dio inicio al denominado “proceso de retorno a la
institucionalidad democrática” que condujo a la elaboración de una nueva
Constitución –innecesaria y cuestionada por su origen y acento autoritario- a
cargo de un Congreso Constituyente, denominado Democrático (CCD). El texto
constitucional fue sometido a referéndum el 31 de octubre de 1993 y entró en
vigencia el 31 de diciembre del mismo año.
La Carta de 1993, que introdujo la reelección presidencial
inmediata para permitir una nueva postulación del ingeniero Alberto Fujimori,
optó por un modelo de Jurisdicción Constitucional similar al de la Constitución
de 1979 aunque con algunas modificaciones. Dicho modelo no cumplió en la
realidad con su función de control pues paulatinamente fue desarticulado y
sirvió más bien para apoyar los abusos cometidos por el régimen. La falta de
independencia y autonomía del Poder Judicial, la destitución de tres
magistrados del Tribunal Constitucional, la exigencia de seis de siete votos
para declarar la inconstitucionalidad de una ley, entre otros aspectos, fueron
algunos sucesos que demostraron como el modelo terminó desfigurado.
En el presente escenario, luego del viaje sin retorno del
expresidente Fujimori del país, de la declaratoria de vacancia de la
presidencia de la República y de una nueva etapa democrática –iniciada con el
Presidente de transición Valentín Paniagua y asumida posteriormente por el
Presidente Alejandro Toledo-, se abre un espacio para el desarrollo de un
modelo de jurisdicción constitucional que garantice la plena vigencia de la
Constitución. Así por ejemplo lo proponen las Bases para la Reforma Constitucional,
documento elaborado por un grupo de especialistas designados por el Gobierno de
Transición y entregado al Presidente de la República Dr. Valentín Paniagua
Corazao en julio del 2001.
En este contexto, el objeto del presente artículo será
efectuar un análisis del diseño del modelo de Jurisdicción Constitucional
peruano y de los problemas que se han presentado en su funcionamiento, así como
del rol que en esta materia corresponde al Poder Judicial.
I. LA
JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN LA CARTA DE 1993
1. Antecedentes
1.1. La Constitución de 1979
El modelo de Jurisdicción Constitucional
fue una de las más importantes innovaciones de la Carta de 1979 (artículos 295
y ss). Por vez primera se introdujo un Tribunal Constitucional, al que se
denominó Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC). Este órgano estaba
integrado por nueve miembros (tres designados por el Congreso, tres por el
Ejecutivo y tres por la Corte Suprema), cuyo período era de seis años, pudiendo
ser reelegidos y que se renovaban por tercios cada dos años. Asimismo, se
regularon los siguientes procesos constitucionales:
1) El proceso de hábeas corpus, protector de
la libertad individual, que se presentaba ante el Poder Judicial, pudiendo
luego acudirse en casación al TGC sólo si era rechazada la pretensión en la vía
judicial.
2) El proceso de amparo, destinado a la
defensa de derechos constitucionales distintos a la libertad individual, de
trámite similar al hábeas corpus, y que pese a contar con algunos antecedentes
legislativos adquiría por vez primera autonomía y rango constitucional.
3) La acción de inconstitucionalidad ante el
TGC, verdadera innovación de esta Carta Política, contra las leyes, decretos
legislativos, leyes regionales y ordenanzas municipales contrarias a la
Constitución. La legitimación para acudir a este proceso estaba limitada, pues
sólo podían interponerlo el Presidente de la República, la Corte Suprema, El
Fiscal de la Nación, sesenta diputados, veinte senadores y cincuenta mil
ciudadanos.
4) La acción popular, que se tramita ante el
Poder Judicial, y procedía por infracción de la Constitución o la ley, contra
los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter
general que expiden el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y
demás personas jurídicas de derecho público.
A ello se sumó la atribución del Poder Judicial de inaplicar
al caso concreto las normas inconstitucionales siguiendo el modelo difuso
(artículo 236).
En consecuencia, para la Carta de 1979 la Jurisdicción
Constitucional correspondía tanto al Poder Judicial, en sus diversas
instancias, como a un Tribunal Constitucional, cuya sede era la ciudad de
Arequipa. En algunos casos, compartían determinadas competencias dentro de un
mismo proceso, tal como sucedía en el hábeas corpus y el amparo, ya que el
Poder Judicial actuaba como instancia y el TGC en casación. En otros, la
ejercían de modo exclusivo, v.g. la acción popular tramitada ante el Poder
Judicial, y la acción de inconstitucionalidad ante el TGC.
Este modelo funcionó hasta la ruptura del régimen
constitucional. Pese a ser el más avanzado de nuestra historia, por diversas
razones no operó adecuadamente ni resultó eficaz para la defensa de la
Constitución. Por un lado, mostraba serias deficiencias normativas[2],
y por otro, la poco destacada actuación de la mayor parte de sus operadores
-influida por el poder político y económico- no contribuyó a su cabal
desarrollo. Resultaba, pues, necesaria una reforma democrática que, evaluando
dicha experiencia, tratara de brindar un adecuado marco constitucional y legal
que contribuyera a fortalecerlo. Esto no sucedió. La alternativa implementada a
partir del 5 de abril de 1992 fue radicalmente distinta.
1.2. El golpe del 5 de abril de
1992: la ausencia de control constitucional
Desde el 5 de abril de
1992, hasta el 30 de diciembre del mismo año, fecha en que se instaló el
Congreso Constituyente Democrático, el Gobierno expidió 748 Decretos Leyes; 21
de ellos modificaron de modo arbitraria e inorgánico la regulación de las
garantías constitucionales.
En primer lugar, el D.L.
25418, Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional
(publicado el 6 de abril) dispuso la reorganización integral del TGC, y el D.L.
25422, publicado el 9 de abril, cesó a todos sus magistrados. A ello se unió la
destitución de jueces y fiscales y la subordinación del Poder Judicial al
gobierno.
De otro lado, el artículo 6
del D.L. 25659, dispuso que en ninguna de las etapas de la investigación
policial y del proceso penal, procede utilizar el hábeas corpus cuando se trate
de personas detenidas, implicadas o procesadas por delito de terrorismo (D.L.
25475), o por delito de traición a la patria (D.L. 25659).
Asimismo, el amparo fue objeto de
diversas modificaciones. Aparte de la nueva competencia otorgada al desactivado
TGC por el D.L. 25721, que modificó el artículo 298 inciso 2) de la
Constitución permitiéndole que conozca en casación “de las resoluciones de las
acciones de amparo en que el Estado es demandado”, el D.L. 25433 desnaturalizó
el régimen procesal de la medida cautelar y diversos decretos leyes crearon
arbitrarias causales de improcedencia. Estas últimas impidieron cuestionar a
través del proceso de amparo actos y normas lesivas a derechos fundamentales .
2. La Jurisdicción
Constitucional en la Carta de 1993
El Título V del texto de
1993, denominado al igual que la Carta de 1979 “De las Garantías
Constitucionales”, diseña el modelo de Jurisdicción Constitucional vigente.
Además, el artículo 138 regula el sistema difuso en el capítulo sobre “Poder
Judicial”. Este modelo, mantiene las mismas garantías previstas por la Carta de
1979 -hábeas corpus, amparo, acción de inconstitucionalidad, acción popular-,
aunque con algunas modificaciones. Incluye, además, tres nuevos instrumentos
procesales: el hábeas data, la acción de cumplimiento y los conflictos de
competencia o atribuciones. Asimismo, luego de iniciales anuncios de
desaparición, mantiene un Tribunal Constitucional.
El debate sobre la regulación de las garantías
se efectuó sobre la base de la propuesta formulada por la agrupación
oficialista "Nueva Mayoría - Cambio 90" (Proyecto Nº 70/93-CCD), que contemplaba las mismas garantías contenidas en la Carta
de 1979 y agregaba las denominadas acciones de hábeas data y de cumplimiento.
Asimismo, eliminaba al Tribunal Constitucional otorgándole sus atribuciones a
la Sala Constitucional de la Corte Suprema.
Esta propuesta, publicada el 20 de enero de 1993 en el diario
oficial "El Peruano", fue debatida en la Comisión de Constitución,
efectuándose algunas modificaciones. El "Movimiento Democrático de
Izquierda", por su parte, presentó un proyecto alternativo cuya parte
relativa a la jurisdicción constitucional se basó en el Proyecto de reforma del
Título V de la Constitución de 1979 elaborado por el Centro de Estudios
Constitucionales de Lima, institución que agrupa a distintos profesores de
Derecho Constitucional.
2.1. El Tribunal Constitucional
La Carta de 1993
caracteriza al Tribunal Constitucional como el órgano de control de la
Constitución, autónomo e independiente, integrado por siete miembros elegidos
por cinco años, y que no pueden ser reelegidos. Los magistrados gozan de la
misma inmunidad, prerrogativas e incompatibilidades que los congresistas. El Congreso
(unicameral) los designa con el voto favorable de los dos tercios del número
legal de sus miembros.
La Ley 26345, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
publicada el 10 de enero de 1995, desarrolló la estructura y funcionamiento de
este órgano de control aunque al hacerlo estableció una grave limitación. En efecto, la citada ley exigió una mayoría
de seis votos -de un total de siete magistrados- para declarar la
inconstitucionalidad de una norma (artículo 4). Es decir, si cinco magistrados
consideraban que una ley era inconstitucional y dos que no lo era, pese a que
una mayoría sostuviera lo contrario, el Tribunal debería declarar infundada la
demanda y reputar válida la norma cuestionada, "convalidando" así la
ley inconstitucional. Tal dispositivo estaba destinado a que nunca se llegue a
declarar inconstitucional una norma si su vigencia interesaba al gobierno.
2.2. Designación de
magistrados del Tribunal Constitucional
La Carta de 1993 dispuso que los siete integrantes del
Tribunal Constitucional serían elegidos por el Congreso con el voto favorable
de los dos tercios del número legal de sus miembros (artículo 201). Este
sistema otorgaba legitimidad democrática al Tribunal pues la selección recaería
en un órgano de elección popular; sin embargo, la realidad condujo a
situaciones en las que primó un espíritu marcadamente político.
No estamos en desacuerdo con este modo de designación, sin
embargo no se puede desconocer que los sistemas que otorgan una activa
participación al Congreso corren el riesgo de politizar -en el sentido
partidario del término- la designación de los magistrados. Lo cual es mucho más
frecuente en países con regímenes autoritarios, a los que no les entusiasma el
control constitucional.
En el Perú, el nombramiento recayó en el Congreso unicameral
instalado en julio de 1995, que contaba con una mayoría oficialista (67 de 120
congresistas), lo que facilitó que se designara a algunos magistrados cercanos
al gobierno del Ingeniero Fujimori. Esto resultaba más grave si se tomaba en
cuenta que la ley orgánica del Tribunal, exigía seis votos conformes para
declarar la inconstitucionalidad de una ley. En consecuencia, bastaba con
designar a dos magistrados fieles al régimen para evitar cualquier declaración
de inconstitucionalidad. Lamentablemente esta situación se presentó, como se
pudo comprobar años después a través de un video, pues el magistrado García
Marcelo aparecía en una reunión con el ex –asesor Montesinos revisando una
resolución que impediría la procedencia del referéndum. Ello motivó que luego
de restaurada la democracia en el país, el Congreso de la República decidiera
destituirlo del cargo a través de un procedimiento de acusación constitucional.
2.3. Competencias del
Tribunal Constitucional
Dicho órgano tiene las siguientes
competencias:
a) Resolver la acción de
inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley (leyes, decretos
legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas
regionales de carácter general y ordenanzas municipales) que vulneren la
Constitución,
b) Conocer en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y acción de cumplimiento,
c) Resolver los conflictos de
competencia que se susciten a propósito de las atribuciones asignadas
directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los
ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los
gobiernos regionales o municipales.
2.4. Los procesos
constitucionales
a) Hábeas corpus
De acuerdo al inciso 1 del
artículo 200 el hábeas corpus procede, ante el hecho u omisión de cualquier
autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o
“los derechos constitucionales conexos”.
La novedad más importante es haber introducido una norma,
inspirada en la experiencia argentina y en la doctrina de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos[3],
que reconoce que durante los Estados de Excepción -Estado de Emergencia y de
Sitio- puedan utilizarse los procesos de hábeas corpus y amparo, respecto a los
derechos objeto de suspensión, a fin de verificar la razonabilidad y
proporcionalidad de la restricción operada (artículo 200).
Sin embargo, los avances
introducidos por la Constitución se vieron desvirtuados en la realidad. En
efecto, dentro del conjunto de decretos dictados por el gobierno en materia de
seguridad nacional, se expidió el Decreto Legislativo 895, publicado el 23 de
mayo de 1998, cuyo artículo 5 creó el denominado “hábeas corpus militar” –derogado
en diciembre de 1999-, es decir, un proceso que se presentaba ante los
tribunales militares cuando una persona había sido detenida por el delito de
terrorismo agravado[4].
Asimismo, el Decreto Legislativo 900 restringió el acceso al hábeas corpus al señalar
que sólo podía presentarse ante los jueces especializados en derecho público
–en Lima durante el gobierno de Fujimori sólo fueron dos– y no como debería
suceder ante cualquiera de los más de cuarenta jueces penales. Estos decretos
eran manifiestamente inconstitucionales. No sólo por regular una materia reservada a ley orgánica -que sólo puede
dictar el Congreso conforme a los artículos 104 y 200 de la Constitución-, sino
además por restringir el acceso al hábeas corpus y darle competencia a los tribunales
militares para resolver estos casos cuando según la Carta vigente carecen de
ella.
b) Amparo
El artículo 200 inciso 2 de
la Constitución de 1993 señala que el amparo procede contra el hecho o la
omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza
derechos distintos a la libertad individual y a los tutelados por el hábeas
data.
La mayor innovación ha sido
incorporar dos causales de improcedencia no contempladas por la Constitución de
1979. En efecto, la Carta de 1993 establece
que no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas
de un procedimiento regular. De otro lado si se interpreta el citado
dispositivo conjuntamente con el artículo 142 de la Constitución que prohibe la
revisión judicial de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en
materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de
evaluación y ratificación de jueces, podrá concluirse que se trata de una nueva
causal de improcedencia del amparo.
Sin embargo, el adecuado funcionamiento del amparo y su
contribución al respeto de los derechos humanos y al fortalecimiento de la
institucionalidad democrática no sólo depende de su regulación constitucional.
Corresponde a la jurisprudencia un rol de especial relevancia para ir avanzando
y precisando los alcances de los derechos fundamentales y limitando los excesos
del poder.
c) Acción de
inconstitucionalidad y acción popular
El inciso 4 del artículo 200 amplía las normas susceptibles
de control en relación con lo dispuesto por la Carta anterior, al disponer que
la acción de inconstitucionalidad procede contra las leyes, decretos
legislativos, ordenanzas municipales, decretos de urgencia, tratados y
convenios internacionales y reglamentos de Congreso.
Asimismo, resulta positivo que se haya incrementado los
sujetos legitimados para iniciar este proceso. En efecto, se dispone que pueden
hacerlo: el Presidente de la República; el Fiscal de la Nación; el Defensor del
Pueblo; el veinticinco por ciento del número legal de congresistas; cinco mil
ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, si la
norma es una ordenanza municipal, el uno por ciento de los ciudadanos del
respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número
de firmas anteriormente señalado; los presidentes de Región con acuerdo del
Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su
Concejo y los colegios profesionales en materias de su competencia.
Tratándose de los efectos de las sentencias se corrige el
error de la Carta de 1979 según el cual luego de que el TGC dictaba una
sentencia estimatoria se requería que el Congreso apruebe una ley que derogue
la norma declarada inconstitucional. Además, se señala que las sentencias
estimatorias carecen de efectos retroactivos. Así lo indica el artículo 204
precisando que la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de
una norma se publica en el diario oficial y al día siguiente ella queda sin
efecto.
La Ley 26435 flexibiliza en algunos supuestos la eficacia
retroactiva de las sentencias al disponer, que cuando se declare la
inconstitucionalidad de normas tributarias violatorias del artículo 74 de la
Constitución, el Tribunal determinará los efectos de su decisión en el tiempo
(artículo 36). Además, dicha ley, permite que por excepción puedan revisarse
los procesos fenecidos en los cuales se haya aplicado una norma declarada
inconstitucional si se trata de la materia penal o tributaria (artículo 40).
La Constitución de 1993 introdujo aportes positivos a la
regulación de la acción de inconstitucionalidad. Sin embargo las restricciones
que limitaron su funcionamiento se presentaron en su propia ley orgánica, por
la subordinación de algunos de sus magistrados al poder político y,
ciertamente, por la arbitraria destitución de tres miembros del Tribunal
Constitucional que impidieron que dicho órgano pudiera seguir resolviendo estos
procesos.
Respecto a la acción popular, se ha mantenido en tanto
proceso dirigido a cuestionar normas de carácter general de jerarquía inferior
a la ley que contravengan ya sea la Constitución o las leyes. De esta manera,
el artículo 200 inciso 5 dispone que ella procede, por infracción de la
Constitución o de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y
resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la
que emanen.
d) Acción de cumplimiento
El inciso 6 del artículo
200 incorporó a la acción de cumplimiento –pese al cuestionamiento minoritario
efectuado durante el debate constitucional- inspirándose en el artículo 87 de
la Constitución colombiana (1991).
Consideramos que no resultaba necesario incorporar a la
acción de cumplimiento como una institución autónoma, es decir, como un nuevo
proceso constitucional. En este caso, el amparo –cuando se afecta por omisión
derechos fundamentales- o el proceso contencioso administrativo –cuando no se
trata de derechos fundamentales-
pudieron encargarse de tales cometidos.
De ahí que, compartamos la opinión de quienes consideran que
la acción de cumplimiento "bien pudo ser considerada una modalidad
especial de la acción contenciosa administrativa" y no una garantía
constitucional[5].
La Ley 26301 ha regulado este proceso de modo limitado pues
se circunscribe a disponer que el órgano judicial competente será el juez
civil, precisando que en forma supletoria se debe aplicar el procedimiento de
amparo, estableciendo como exigencia previa el requerimiento por conducto
notarial a la autoridad cuestionada.
e) Hábeas data
Actualmente se viene hablando de la aparición de un nuevo
derecho fundamental al que Enrique Pérez Luño denomina libertad informática y
que el Tribunal Constitucional alemán ha calificado como derecho a la
autodeterminación informativa[6].
El referido derecho “tiene por objeto garantizar la facultad de las personas
para conocer y acceder a las informaciones que les conciernen archivadas en
bancos de datos; controlar su calidad, lo que implica la posibilidad de
corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados, y disponer
sobre su transmisión”[7].
A nuestro juicio, es preciso diferenciar el derecho
fundamental susceptible de ser vulnerado o amenazado por el uso indebido del
poder informático, del instrumento procesal que lo garantiza. En efecto, el
hábeas data, como figura procesal muy urgente destinada a proteger la libertad
informática, opera en rigor como una modalidad del amparo aunque “con
finalidades específicas”[8].
A través de él, se puede tutelar el derecho a la libertad informática, para
acceder a la información que sobre una persona o sus bienes se encuentra
contenida en los bancos de datos, así como conocer el uso que se haga de ella y
su finalidad. Asimismo, podrá solicitarse la actualización, rectificación o
destrucción de los datos o informaciones inexactos, erróneos o que afectan
ilegítimamente sus derechos.
La vía procesal especializada o hábeas data
introducida por Brasil y Paraguay, no constituye la única y exclusiva garantía
para proteger este derecho; así por ejemplo, en otros países como Colombia la
acción de tutela o amparo cumple dicha función, lo mismo sucede en Argentina.
La versión original de la Constitución
(artículo 200 inciso 3), antes de ser reformada por la Ley 26470 de junio de
1995, introdujo un proceso exageradamente amplio de hábeas data, distinto al
modelo clásico que lo circunscribe a la tutela de la libertad informática pues
incluso procedía en defensa del derecho de rectificación (artículo 2 inciso
7).
A nuestro juicio, resultaba innecesaria su
incorporación pues para proteger estos derechos bastaba con regular
adecuadamente al proceso de amparo. Además, la libertad informática, derecho
que en teoría es objeto de tutela por el hábeas data no ha sido adecuadamente
regulado. En efecto, el artículo 2 inciso 6 de la Constitución se limita a
indicar que los servicios informáticos no “suministren” informaciones que
afecten la intimidad de las personas, obviando los derechos de acceder,
rectificar y suprimir la información de datos sensibles.
A nivel jurisprudencial, el hábeas data ha
sido utilizado prioritariamente para garantizar el derecho de acceso a la
información pública. Sin embargo, es importante señalar que el Tribunal
Constitucional ha precisado que a través del hábeas data se puede “acceder a
los registros de información almacenados en centros informáticos o
computarizados, cualquiera sea su naturaleza, a fin de rectificar, actualizar,
excluir, determinado conjunto de datos personales, o impedir se propague
información que pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad[9]”.
Es decir, se ha reconocido que comprende al derecho a la autodeterminación
informativa, supliendo la deficiente redacción del artículo 2 inciso 6 de la
Constitución.
f) Conflicto de
competencias
En la medida que la Constitución es una
norma jurídica que establece las atribuciones que corresponden a los distintos
órganos o entidades territoriales se ha ido desarrollando un proceso
constitucional destinado a resolver los conflictos de competencia
constitucionales que se pudieran presentar entre ellos. En primer lugar, los
conflictos entre el Gobierno Central y los Gobiernos Locales y Regionales, o
los de éstos entre sí (división territorial del poder). Y, en segundo lugar,
los conflictos que puedan presentarse entre los órganos constitucionales del
Estado, por ejemplo, Congreso, Gobierno, Poder Judicial, Consejo Nacional de la
Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones, entre otros (división funcional
del poder). Ello supone reconocer que “la división de poderes está
jurídicamente y no sólo políticamente garantizada”[10].
Y es que cualquier cuestionamiento sobre la
competencia de un órgano supremo del Estado constituye un conflicto
constitucional, en la medida que “pone en cuestión el sistema organizatorio que
la Constitución, como una de sus funciones básicas ha establecido”[11],
y trata de ser garantizado mediante un proceso constitucional ante un tribunal
especializado.
Este proceso aparece en el texto
constitucional de 1993 como una competencia adicional del Tribunal
Constitucional. En efecto, el artículo 202 inciso 3 de la Carta de 1993 dispone que corresponde a dicho
órgano “conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por
la Constitución, conforme a ley”. Por
su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha aportado positivos
elementos para su adecuado funcionamiento.
II. EL
LIMITADO FUNCIONAMIENTO DEL MODELO DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y LOS RETOS
PENDIENTES
1. Una
jurisdicción constitucional que no pudo controlar los excesos del poder
El adecuado funcionamiento del modelo de
jurisdicción constitucional y su contribución al fortalecimiento de la
institucionalidad democrática y al respeto de los derechos humanos no sólo
depende de su adecuada regulación constitucional y legal. En efecto,
corresponde a los tribunales y a su jurisprudencia un rol de especial
relevancia para tutelar los derechos fundamentales y limitar los excesos del
poder.
En este sentido, para que exista un eficaz
control de los actos de los poderes públicos se requiere contar con órganos
jurisdiccionales independientes, autónomos e imparciales que protejan a las
personas frente a los excesos del poder. Este cometido le corresponde tanto al
Poder Judicial como al Tribunal Constitucional. Lamentablemente, la independencia
y autonomía de ambas instituciones durante el gobierno del ingeniero Fujimori
estuvo ausente debido a que el Poder Judicial se encontraba en su mayoría
integrado por magistrados provisionales carentes de estabilidad en el cargo,
porque además un número importante de magistrados –por ejemplo los de Derecho
Público- dependían del régimen y, ciertamente, porque el Tribunal
Constitucional por más de tres años actuó incompleto -con cuatro de siete
magistrados- debido a la arbitraria destitución de tres de sus miembros y, por
tanto, sin poder resolver acciones de inconstitucionalidad. A ello, además, se unieron limitaciones
legales como aquella que impidó el ejercicio del control difuso para inaplicar
las leyes de amnistía dictadas por el gobierno para favorecer la impunidad.
En efecto, tal potestad
judicial no sólo ha sido poco aplicada sino además ha sido objeto de
limitaciones legales. Esto último sucedió cuando una valiente jueza dispuso la
no aplicación a un caso concreto de la ley de amnistía por considerar que
vulneraba derechos fundamentales. Se trató de la resolución del 19 de junio de
1995 dictada en el proceso penal seguido contra diversos miembros de las
Fuerzas Armadas acusados de haber ejecutado extrajudicialmente a diecisiete
personas en la ciudad de Lima (caso "Barrios Altos"). Mientras el
caso estaba en trámite ante la decisión de la jueza de iniciar esta
investigación, el Congreso aprobó la Ley 26479, que concedió amnistía a todos
los miembros de las Fuerzas Armadas, Policiales o civiles implicados en
violaciones a los derechos humanos cometidas con ocasión de la lucha
antisubversiva (artículo 1).
La Jueza, consideró que el artículo 1 de dicha ley era
inconstitucional porque afectaba el derecho a la tutela judicial efectiva de
los familiares de las víctimas que deseaban se investigue, juzgue y sancione a
los responsables, y en aras de evitar la impunidad, decidió inaplicar dicho
artículo de la ley de amnistía (control difuso) y continuar con la
investigación judicial. De inmediato, la Fiscal de la Nación afirmó que la Juez
había cometido delito de prevaricato pues debía aplicar la ley de amnistía y
ordenar el archivo del proceso. Por su parte, el Congreso a los pocos días
aprobó la Ley 26492 mediante la cual dispuso que la Ley 26479 "no es
revisable en sede judicial".
La resolución de la Jueza fue apelada. La 11º Sala Penal de
la Corte Superior del Lima, declaró nula su decisión, entre otras razones, pues
consideró que era de plena aplicación la Ley que impedía ejercitar el control
difuso. La Sala sostuvo que la ley de amnistía -Ley 26479- y su ley
interpretativa -Ley 26492- "resultan plenamente válidas por haber sido
expedidas por el CCD, como órgano emisor de leyes en uso de la facultad de
ejercer el derecho de amnistía y de interpretar las leyes".
De esta manera, pese a que la Constitución
reconocía el control difuso, la Ley 26492 y la decisión de la Sala Penal de la
Corte Superior de Lima, impidieron su aplicación. Cabe indicar que este caso
fue objeto de una denuncia ante la Comisión y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, cuya sentencia de 14 de marzo de 2001 consideró que las leyes
de amnistía vulneraban expresos derechos reconocidos por la Convención
Americana de Derechos Humanos y, por ello, declaró que carecían de efecto
jurídico alguno. En efecto, la Corte sostuvo que el Estado peruano era
“responsable por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25
(Protección Judicial) de la Convención Americana como consecuencia de la
promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492”[12].
De otro lado, la limitación del control
concentrado se evidenció con la arbitraria
destitución de la magistrada Delia Revoredo y los magistrados Aguirre
Roca y Rey Terry dispuesta por las Resoluciones Legislativas 002-97-CR,
003-97-CR y 004-97-CR de 28 de mayo de 1997 porque supuestamente habían asumido
las funciones del Tribunal Constitucional al aclarar una sentencia dictada por
ellos mismos y hacerlo por encargo del Presidente del propio Tribunal. En la
aclaración los citados magistrados indicaron que “nada había que aclarar en la
sentencia”. Esto sucedió luego que los tres magistrados el 30 de enero de 1997
(Exp. 002-96-I-TC) –ante la abstención a resolver el caso de los cuatro jueces
restantes- resolvieron declarar inaplicable por inconstitucional la Ley 26657
denominada “ley de interpretación auténtica” que permitía una nueva reelección
del entonces Presidente Fujimori para el periodo 2000-2005. En efecto, la
Constitución sólo autorizaba que el mandato presidencial de cinco años pudiera
contar con una reelección, es decir un máximo de diez años en el poder. Sin
embargo, la interpretación del Congreso pretendía que el ingeniero Fujimori
llegue a cumplir quince años obviando el primer mandato presidencial (1990-1995)
para efectuar el respectivo cómputo. Se vulneraba así lo dispuesto por el
artículo 112 de la Constitución.
Incluso, el 14 de enero de 1997,
antes que se publicara la decisión del Tribunal, cuarenta congresistas
oficialistas trataron de presionar al referido órgano dirigiéndole una carta
notarial –requisito previo para iniciar una acción de cumplimiento-
conminándolo a que declare "fundada o infundada la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 26.657, por el Colegio de
Abogados de Lima y (pronunciarse) expresamente sobre su constitucionalidad o
inconstitucionalidad" sin emitir "ninguna ‘declaración’ de
inaplicabilidad que constituiría una eminente amenaza contra derechos
fundamentales y políticos consagrados en la Constitución, así como abuso de
autoridad, al asumir el Tribunal facultades no previstas por su Ley
Orgánica"[13].
Los magistrados destituidos luego de agotar
los recursos internos acudieron a la Comisión Interamericana y ésta llevó el
caso a la Corte Interamericana. Sin embargo, luego de asumir la presidencia del
Congreso, en noviembre del 2000, en el marco de una crisis política, el Dr.
Valentín Paniagua sometió a debate ante el pleno del Congreso la resolución
legislativa que permitió la restitución de la doctora Delia Revoredo y los
doctores Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry como magistrados del
Tribunal Constitucional. De esta manera, a través de la Resolución Legislativa
007-2000-CR, de 17 de noviembre de 2000, aprobada por 57 votos a favor, 6 en
contra y 5 abstenciones, se dejaba sin efecto tan arbitraria destitución.
Ello no impidó que la Corte Interamericana se pronuncie sobre
el particular en su sentencia de 31 de enero de 2001 en la cual consideró que
el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y
Delia Revoredo Marsano, el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial
consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, dispuso que el Estado ordene una investigación para determinar las
personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha
hecho referencia en su Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados
de dicha investigación y sancionar a los responsables.
En definitiva, la influencia de intereses políticos y la presencia de actos
de corrupción se ha podido apreciar en aquellos casos que han involucrado
directa o indirectamente a sectores gubernamentales o intereses económicos[14].
Esta influencia política se pudo notar cuando la Corte Suprema de la República
declaró fundadas sendas demandas de amparo interpuestas contra los magistrados
del Tribunal Constitucional que declararon inaplicable la “ley de
interpretación auténtica” para favorecer la candidatura del ingeniero Fujimori.
Nos referimos a las demandas de amparo presentadas por una congresista del
partido de gobierno –la señora Martha Chávez- y por un particular asiduo a
presentar demandas de esta naturaleza –el señor Santiago Sanguinetti[15]-.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema las declaró fundadas a través de las
sentencias de fechas 19 (Exp. Nº 303-97) y 30 de diciembre de 1997 (Exp. Nº
321-97).
Otro caso de especial relevancia fue el proceso de amparo
iniciado a favor del señor Baruch Ivcher (Expediente N° 112-98-AA/TC), resuelto por
el Tribunal Constitucional el 24 de abril de 1998. Como se sabe, mediante un
acto administrativo –una Resolución Directoral dictada el 11 de julio de 1997-
el Director General de Migraciones y Naturalización dejó sin efecto el título
de nacionalidad del señor Ivcher, lo cual en los hechos significaba que dicha
persona perdía la nacionalidad peruana. Como consecuencia de ello perdió,
también, la conducción del canal 2 –“Frecuencia Latina”- del cual era
accionista mayoritario. Dicho medio televisivo se había caracterizado por su
posición crítica y sus investigaciones sobre derechos humanos que comprometían
a funcionarios del gobierno. Ante esta situación hubiera sido lógico que la
demanda de amparo planteada fuera acogida por los tribunales y de tal modo le
sea restituido el pleno goce de sus derechos al Sr. Ivcher. Sin embargo, el
Poder Judicial –en sus dos instancias- desestimó la demanda interpuesta y el
Tribunal Constitucional la declaró improcedente pues consideró que el
demandante debió agotar previamente la vía administrativa[16]. Por ello, el señor Ivcher acudió a la
Comisión Interamericana y luego ésta llevó el caso a la Corte la cual con fecha
6 de febrero de 2001 dictó sentencia reconociendo que el Estado peruano había
vulnerado sus derechos fundamentales.
A todo lo anterior, puede agregarse que la
jurisdicción constitucional nacional seha caracterizado por la primacía de
interpretaciones literales, legalistas y de escaso desarrollo argumentativo. A
esto se ha unido la falta de unidad de criterio jurisprudencial entre el Poder
Judicial y el Tribunal Constitucional.
Sin perjuicio de lo antes indicado, existen
algunos criterios fijados por la jurisprudencia que es importante resaltar. Por
un lado, haber establecido la procedencia del hábeas corpus frente a las
resoluciones de los tribunales militares cuando juzgan a personas sin tener
competencia para ello, la precisión de los alcances de la libertad individual y
la prohibición de detenciones arbitrarias, así como los alcances del debido proceso
en sede jurisdiccional y administrativa.
Pese a ello, se han presentado situaciones en las cuales la realidad
desconocía lo fijado por la jurisprudencia. Un claro ejemplo ocurrió con motivo
del incumplimiento de una sentencia que declaró fundada una demanda de hábeas
corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, la cual sólo se acató en
virtud de una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
con fecha 29 de septiembre de 1999 (caso Gustavo Cesti Hurtado).
A partir de lo expuesto, podemos afirmar
que el funcionamiento de la jurisdicción constitucional peruana en los últimos
años no ha contribuido al fortalecimiento de la institucionalidad democrática
en el país. De esta manera, los desafíos para el futuro pasan por tratar de
lograr que la jurisdicción constitucional pueda servir como decisivo motor que
aporte en la construcción de un Estado democrático en el Perú.
2. Los retos pendientes: el rol
de los jueces constitucionales
2.1.
Juez, Constitución e interpretación
Unos de los temas centrales para garantizar la protección
procesal de los derechos humanos es contar con un órgano jurisdiccional
autónomo e independiente que pueda cumplir a cabalidad con dicha misión. En
este cometido corresponde al Poder Judicial una labor clave a desarrollar. Para
ello, ciertamente, resulta indispensable un adecuado ejercicio de
interpretación de la Constitución por parte de quienes deben aplicar el texto
fundamental.
Ello se debe a que en la actualidad la teoría de la
interpretación constitucional constituye el núcleo central de la teoría de la
Constitución. Y es que en el Derecho Constitucional los problemas de
interpretación surgen con mayor frecuencia, debido al peculiar carácter de la
norma constitucional, así como al hecho de contar con un sistema de
jurisdicción constitucional. En efecto, cuando se concibe que la Constitución
es la norma suprema del ordenamiento jurídico de un país que debe guiar la
actuación de los poderes públicos, se hace necesario determinar su sentido al
momento de resolver un caso.
De esta manera, puede afirmarse que el objetivo de la
interpretación constitucional es determinar el sentido de la norma
constitucional para poder aplicarlo; es decir, como señala Konrad Hesse, se
busca hallar un resultado constitucionalmente correcto a través de un
procedimiento racional y controlable, debidamente fundamentado, creando a la
vez certeza y previsibilidad jurídicas.
La consecuencia de considerar a la Constitución como norma
jurídica y su necesaria vinculación con la labor de los jueces, quienes deben
aplicarla e interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la
Constitución, permite calificarlos en un sentido amplio como “jueces
constitucionales”. En esta materia los jueces se encuentran en mejores
condiciones que el legislador para concretizar los derechos fundamentales. El
papel que les corresponde a través de la interpretación implica un
reforzamiento del rol que cumplen en un Estado de Derecho, que ha conducido a
afirmar que en estricto se trataría de un Estado jurisdiccional de Derecho.
Por lo demás, el ejercicio de la interpretación
constitucional tiene como límite fundamental el propio texto constitucional, es
decir, a través de su ejercicio no se puede estar llevando a cabo un proceso de
reforma constitucional, sustituyendo al poder constituyente. Una de las formas
más frecuentemente utilizadas para evitar desbordes -y aproximarnos a lo que
algunos han llamado un gobierno de jueces- es el propio autocontrol judicial.
Con ello se evita interferencias externas que afecten la autonomía e
independencia que debe caracterizar a los órganos jurisdiccionales.
2.2. Concepto de
Constitución y peculiaridades de la norma constitucional.
La adopción de un determinado concepto de Constitución
determina, a la vez, la posición que ocupa el juzgador, al momento de fijar el
sentido de los preceptos analizados. Una acepción extrema es la de la Constitución-estatua, que la concibe como un
cuerpo rígido e inmutable de normas ya diseñadas y que sólo basta cumplir; en
la orilla opuesta se encuentra un concepto de Constitución-viviente, según el
cual el texto constitucional se transforma y recrea constantemente. En ambos
supuestos -como anota Néstor Sagués- la labor del intérprete es distinta, en el
primer caso tratará de descubrir la verdadera intención del constituyente,
mientras que en el otro desarrollará una labor activista.
Cabe anotar que la peculiaridad de la interpretación
constitucional y su diferencia con la interpretación de las restantes normas
jurídicas se debe a diversas razones que podemos sintetizar de la manera
siguiente:
a)
Objeto. Ella trata de determinar el sentido de una norma
constitucional, la cual goza de un status de especial jerarquía sobre las demás
por constituir la norma suprema del ordenamiento jurídico de un país,
b)
Naturaleza de la norma a interpretar. La norma constitucional se caracteriza por
su amplitud y por su alto grado de indeterminación, incluso con conceptos
jurídicos indeterminados. Se suele afirmar que se trata de normas abiertas cuyo
significado no ha sido desarrollado totalmente por el constituyente. En efecto,
para garantizar el pluralismo, la Constitución ha de contener suficientes
normas abiertas cuya concreción corresponde desarrollar al legislador. Debido a
ello se suele afirmar que existe una tendencia axiologizante, pues con
frecuencia se requiere acudir a conceptos de valor. Así sucede por ejemplo con
el artículo 3º de la Constitución vigente referido a los derechos
constitucionales no enumerados. Incluso a veces presenta “lagunas constitucionales”,
siendo el caso más conocido la Constitución norteamericana que no contempló en
forma expresa el control difuso permitiendo que la Corte Suprema se encargue de
desarrollarlo en el famoso caso “Marbury vs. Madison”
c)
Finalidad. A través de la interpretación de la
Constitución se trata de lograr la actuación del texto constitucional, así como
integrar el orden constitucional y efectuar el control de las normas y la
tutela de los derechos fundamentales.
d)
Principios especiales. La teoría y la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado determinados principios especiales que orientan
la labor del intérprete, y que completan las reglas tradiciones de
interpretación.
e)
Matiz político. A través de la interpretación es frecuente
que se trate de brindar soluciones jurídicas a conflictos políticos. En efecto,
debemos tomar en cuenta que la Constitución es a la par de una norma jurídica
una norma política, pues limita el poder y encausa el proceso político de un
país.
2.3. Principios de
interpretación constitucional
Tanto la teoría y la jurisprudencia constitucional han
acuñado diversos principios que orientan la labor del intérprete. Esto no
significa que debamos archivar los criterios utilizados en las distintas áreas
del derecho -v.g. el gramatical, histórico, sistemático y lógico-, sino que
deben complementarse con los que ha desarrollado en el derecho Constitucional.
a) Unidad
de la Constitución. Se trata de una variante del criterio de interpretación
sistemática. Y es que la Constitución es un todo que no puede ser interpretado
aisladamente, sino tomando en cuenta las demás disposiciones constitucionales.
b) Armonización
o concordancia práctica. Es decir, los bienes constitucionalmente
protegidos por cada precepto constitucional deben ser coordinados y armonizados
para resolver el problema, de modo tal que conserven su entidad. Si se producen
colisiones deben resolverse a través de una ponderación de bienes. En estos
casos, los límites deben responder al principio de proporcionalidad.
c) Corrección
funcional. El intérprete al resolver un caso debe respetar el esquema de
estructura de poder y de distribución de funciones y tareas entre órganos y
entes públicos que establece la Constitución.
d) Eficacia
integradora. La interpretación de la Constitución debe tratar de promover
la unidad política del Estado y sus componentes. Por ello se afirma que debe
encaminarse a potenciar las soluciones que refuercen y consoliden esa unidad.
e) Fuerza
normativa. Se trata de dar preferencia en la solución a los puntos de vista
que ayuden a las normas de la Constitución a obtener la máxima eficacia.
f) Interpretación
de los derechos constitucionales. Debido a la especial relevancia de los
derechos constitucionales se opta por un criterio de interpretación a favor de
ellos, de ahí que se afirme la existencia de un principio ”favor libertatis”.
Se reconoce además como límite el hecho que el legislador no pueda desconocer
su contenido esencial.
g) Presunción
de constitucionalidad. Esto significa que solamente cuando la
inconstitucionalidad de una norma legal sea evidente habrá que considerarla
inconstitucionalidad. En caso debe presumirse su constitucionalidad. Así lo
dispone la segunda disposición general de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional al señalar que los jueces y tribunales sólo inaplican
las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía
interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento
constitucional.
2.4. Organos que interpretan
la Constitución
En el ordenamiento jurídico peruano existe una pluralidad de
intérpretes de la Constitución. En efecto, la pueda poner en práctica el
Congreso de la República -por ejemplo al aprobar una ley-, el Poder Ejecutivo
-por ejemplo cuando observa una ley y para hacerlo aplica la Constitución-, el
Jurado Nacional de Elecciones, el Poder Judicial y, obviamente, el Tribunal
Constitucional -al resolver casos concretos-.
Cuando el Congreso de la República interpreta la Constitución
ha recurrido, con relativa frecuencia, a dictar “leyes interpretativas”. Dichas
normas, que tratan de determinar el sentido de las disposiciones
constitucionales no significan que el legislador haya fijado el sentido
correcto, inequívoco e incuestionable de la norma examinada, pues ellas siempre
podrán ser evaluadas por los órganos que desarrollan la jurisdicción
constitucional (Poder Judicial y Tribunal Constitucional). Como señala la
doctrina, el legislador no puede dictar normas que fijen el único sentido de un
precepto constitucional. Por tal razón, carece de validez afirmar la existencia
de leyes interpretativas que no puedan ser cuestionadas ante los órganos
jurisdiccionales.
La falta de unidad interpretativa ha sido uno de los
problemas que ha presentado el funcionamiento de nuestro modelo de Jurisdicción
Constitucional. De ahí que hubiera sido conveniente definir al Tribunal
Constitucional como el supremo intérprete de la Constitución, lo cual
constituye una característica esencial de esta clase de tribunales. Ello no significa que sea su único
intérprete, sino que reconociendo la competencia de los demás órganos para
hacerlo –v.g. el Poder Judicial o el Legislativo–, la interpretación que el
Tribunal acoja es la que ha de primar sobre los restantes órganos constitucionales.
Pese a ello, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 26435) ha
introducido puntuales dispositivos que nos permiten concluir que aunque no se
diga en forma expresa, el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de
la Constitución.
III. A MANERA DE REFLEXION
FINAL
En términos generales la Constitución de
1993 mantiene el modelo de Jurisdicción Constitucional previsto por la Carta de
1979 efectuando algunos ajustes y modificaciones. En este sentido, los procesos
o garantías constitucionales tomados de la Carta de 1979 han sido regulados
imponiéndoles algunas restricciones, tal como ha sucedido con el amparo, y en
otros casos se han introducido elementos positivos, v.g. su procedencia durante
los regímenes de excepción. Los nuevos procesos incorporados, son en ocasiones
innecesarios, por ejemplo la acción de cumplimiento que puede ser reemplazada
por el proceso contencioso administrativo.
Sin embargo,el modelo de Jurisdicción
Constitucional previsto por la Carta de 1993 no funcionó idóneamente ni
contribuyó a fortalecer la institucionalidad democrática. No se requiere mucho
esfuerzo para darnos cuenta de lo que sucedía. El amparo, el hábeas corpus, el
funcionamiento de un Tribunal Constitucional y del modelo de Jurisdicción Constitucional
en su conjunto, no resultan gratos para regímenes que no son democráticos.
Por ello, resulta fundamental para un
adecuado y eficaz control de los actos de los poderes públicos, contar con un
órgano independiente e imparcial que proteja a las personas frente a sus
excesos. Este cometido le corresponde tanto al Poder Judicial como al Tribunal
Constitucional. A ello podría aportar la elaboración de un Código Procesal
Constitucional que modernice la legislación vigente sobre los procesos o
garantías constitucionales. Estos elementos, sin duda, contribuirían al
fortalecimiento de la institucionalidad democrática y, en definitiva, al
respeto de los derechos humanos en el país.
Lima, diciembre de 2001
[1] GARCIA
BELAUNDE Domingo,”La acción de inconstitucionalidad en el derecho comparado”,
Lecturas Constitucionales Andinas, Nº 1, Lima: CAJ, 1991, p.186
[2] Así por
ejemplo, los artículos 301 y 302 de la Constitución de 1979 disponían que si el
TGC declaraba fundada una acción de inconstitucionalidad, la sentencia
estimatoria se debía remitir al Congreso para que éste por el mérito del fallo
derogue la ley inconstitucional. De esta manera, se subordinaba la labor del
TGC a la decisión del Congreso.
[3] Nos referimos
a las Opiniones Consultivas OC-8/87 del 30 de enero de 1987 (El hábeas corpus
bajo suspensión de garantías) y OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 (Garantías
Judiciales en Estados de Emergencia).
[4] El citado
decreto calificó como “terrorismo
agravado” -hoy "terrorismo
especial"- a graves delitos comunes, como por ejemplo el secuestro, pero
que en realidad no eran terrorismo. Con ello, se desnaturalizó una figura
delictiva común al transformarla en terrorismo. Esto se hizo para permitir el
juzgamiento de civiles por tribunales militares y ampliar el plazo de detención
policial de 24 horas a quince días, vulnerando así la Constitución.
[5] DANOS ORDOÑEZ
Jorge,"El amparo por omisión y la acción de cumplimiento en la
Constitución peruana de 1993", Lecturas Constitucionales Andinas 3, Lima:
CAJ, 1994, p.206
[6] LUCAS MURILLO
Pablo,"El derecho a la autodeterminación informativa", Madrid:
Tecnos, 1990.
[7] PEREZ LUÑO
Antonio Enrique,” Los derechos humanos en la sociedad tecnológica”, en LOSANO
Mario, Antonio E. Pérez Luño y Ma. Fernanda Guerrero Mateus,”Libertad informática
y leyes de protección de datos personales”, Madrid: CEC, 1989, p.140.
[8] SAGUES
Néstor,”Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo”, Buenos Aires:
Astrea, 3º ed., 1991, pp.654-655.
[9] Exp. Nº
666-96-HD, sentencia publicada en el diario oficial “El Peruano” el 8 de julio
de 1998.
[10] ARAGON REYES
Manuel, Prólogo al libro de Angel Gómez Montoro,”El conflicto entre órganos
constitucionales”, Madrid: CEC, 1992, p.20
[11] GARCIA DE
ENTERRIA Eduardo,”La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”,
Madrid: Civitas, 1991, p.150.
[12] Cfr.
DEFENSORIA DEL PUEBLO,”Amnistía vs. Derechos Humanos. Buscando justicia”, Serie
Informes Defensoriales Nº 57, Lima, mayo, 2001
[13] CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Tribunal Constitucional, sentencia de
31 de enero de 2001.
[14] Un caso que
motivó la investigación penal de los jueces y de la parte involucrada fue el
proceso de amparo presentado por los representantes de la fábrica “Lucchetti”
contra la Municipalidad de Lima, pues en un video se pudieron apreciar los
tratos que tuvieron con el asesor Montesinos para obtener resultados favorables
en sus procesos.
[15] EL PERUANO,
“Jurisprudencia”, Lima, 10 de noviembre de 1998, pp.3115-3116. La sentencia
recaída en el Exp. Nº 321-97 tiene el mismo contenido.
[16] EL PERUANO,
“Garantías Constitucionales”, Lima, 5 de junio de 1998, pp.865-866