La aplicación de los tratados internacionales en el derecho interno y las decisiones de las cortes internacionales, especialmente en materia de derechos humanos

 

 

César Landa

 

I.                    PRESENTACION

 

Desde la caída del muro de Berlín, los estados latinoamericanos se encuentran  insertos dentro de un progresivo proceso de mundialización del derecho; derivado de las transformaciones  económicas, políticas y tecnológicas que hace del otrora derecho interno, basado en las nociones de soberanía nacional, que se encuentre sometido a presiones y embates de notable envergadura, que limitan sus ámbitos de actuación, comprometiendo incluso las razones de su existencia.

 

Este nuevo orden mundial se caracteriza por la extensión de dos valores occidentales, que se han convertido en universales: por un lado,  la economía libre de mercado y, por otro lado, la democracia y los derechos humanos. En este escenario, nuestro sistema jurídico nacional se inserta directamente dentro de los postulados del fortalecimiento del Estado Democrático y de la protección de la persona humana, así como de proveer la seguridad jurídica que demanda una económica social de mercado.

 

Si bien la comprensión y aplicación de estos nuevos requerimientos básicos del orden internacional en nuestra realidad jurídica no resulte pacífica, en la medida que promuevan el bienestar general y la defensa de los derechos humanos, resulta ineludible asumirlas simultáneamente como finalidades y límites de las políticas públicas, entre ellas las relativas al Poder Judicial y su labor jurisdiccional. No es el momento de discutir como la globalización se apodera jurídicamente de la capacidad de decisión sobre el quehacer nacional, sino de analizar la posición que ocupan los tratados y las sentencias internacionales en el sistema jurídico interno. En función de la cual, los jueces deben realizar una tarea operación de integración de las normas y fallos internacionales al ordenamiento jurídico nacional. Para lo cual es necesario abordar cuál es la posición de los tratados en el sistema de fuentes del derecho.

 

 

II.                  POSICION DE LOS TRATADOS EN EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO

 

La Constitución de 1993 no aborda sistemáticamente el problema de las fuentes del derecho, a lo más establece algunos artículos dispersos relativos a los tratados, su control constitucional y carácter de fuente interpretativa del ordenamiento jurídico. Este déficit del constituyente, se convierte ahora en un desafío para la doctrina y la jurisprudencia, en la medida que la integración del derecho nacional y el derecho internacional tiene una importancia teórica y práctica.

 

En tal sentido, en primer lugar, es importante ubicar la posición jurídica de los tratados internacionales, tanto en el sistema constitucional como en el derecho internacional, por cuanto constituyen fuentes supremas del derecho peruano, desde que son normas con mandatos aplicables directamente y exigibles judicialmente. Sin embargo, no hay opinión unívoca de la jerarquía de los tratados en relación a la Constitución y sobre todo en cuanto a su relación con las leyes; para unos prevalece la ley sobre el tratado, para otros los tratados sobre la ley, y para terceros en cada caso de conflicto, se resolverá específicamente.  

 

Pero esta situación es conflictiva, porque la Constitución de 1993 eliminó las disposiciones de la Constitución de 1979 en las que estaba definida la prevalencia de los tratados sobre las leyes y el rango constitucional de los tratados de derechos humanos. En este entendido la Constitución de 1993, vuelve a replantear el viejo debate de la primacía o no del tratado sobre la ley, en caso de conflicto entre ambas, así como si los tratados sobre derechos humanos tienen naturaleza constitucional o no.  Ello es oportuno para exponer las diferentes tesis que se pronuncian al respecto.

 

1.  Tesis de la soberanía

 

1.1 Doctrina dualista

 

En base al principio de la soberanía jurídica de los Estados, para la doctrina  dualista existen dos ámbitos o espacios propios del derecho y la jurisdicción: uno internacional y otro nacional. En efecto, según el dualismo el derecho internacional es la norma que regula a las relaciones entre los Estados soberanos; mientras que la ley nacional se aplica al interior del Estado y regula la relaciones jurídicas de sus ciudadanos con los otros y con el gobierno.  De modo que de acuerdo a esta tesis, los tratados no primarían sobre las leyes, tan sólo serían una fuente de interpretación para los jueces, sin capacidad jurídica vinculante.

 

En efecto, la tesis dualista responde a la antigua concepción liberal del Estado nacional y soberano, que asumió el viejo principio de que no podían darse relaciones sobre similar materia entre el Derecho Internacional y el derecho interno, por que los hechos que normaban ambos derechos eran distintos.

 

1.2. Doctrina monista  interna

 

Desde una tesis de la potestad soberana del Estado,  la doctrina monista ha postulado la uniformización del derecho y la jurisdicción  a nivel internacional y nacional. Por ello, se ha postulado la integración de los tratados al derecho nacional soberano, a través de un acto legislativo expreso de la voluntad del Estado, tal es el caso de tradición jurídica anglosajona; donde la ley del Parlamento incorpora el tratado internacional al derecho interno, pudiendo otorgarle la primacía al derecho estatal sobre el derecho internacional.

 

2. Tesis internacionalista

 

2.1.  Doctrina monista internacional

 

El monismo asume la supremacía del derecho internacional aún en el ámbito nacional, así como la posición preferente  de la persona como sujeto del derecho internacional. Esta doctrina es la antítesis de los postulados jurídicos nacionalistas de la existencia de la soberanía de los Estados y reduce la vigencia de la ley nacional en función del tratado internacional.

 

En ese sentido, la vieja tesis del monismo  nacional se ha revertido hacia una doctrina del monismo internacional –treaties supreme law of land–,  que expresa jurídicamente la uniformización del derecho y la jurisdicción nacional en función de la internacional. La expresión más clara de esta tendencia monista se expresa en la Convención Americana de Derechos Humanos y la prolífica actividad de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

2.2. Doctrina de la integración

 

La incorporación de la protección jurídica internacional de la persona humana y de los tratados internacionales al derecho nacional, al igual que la legitimidad de los organismos supranacionales, basados en sus normas y jurisdicciones con fuerza auto-aplicativa, han transformado la concepción jurídica del Derecho Público Internacional del viejo Estado nacional, hacia una moderna noción del Estado supranacional, que supedita el imperio de la ley al imperio del tratado internacional, en virtud a la expresa y voluntaria participación de los Estados en la formulación y aprobación de los tratados internacionales.

 

Esta doctrina de la integración, caracteriza al derecho internacional como un derecho de coordinación, en base a la responsabilidad internacional de los Estados. En función de la cual ya no se postula la derogación automática de las normas internas, en caso de conflicto con sus obligaciones en el plano internacional, sino su armonización en base a la integración razonada del tratado al derecho interno.

 

3.  Tesis humanista

 

3.1 Doctrina de la persona humana

 

El Derecho internacional de la segunda postguerra mundial ha establecido nuevos principios jurídicos que se fundan en la defensa de la persona humana y de su dignidad; subordinando la soberanía jurídica del Estado en caso de contradicción, aunque sólo sea de manera limitada. Con esta tesis se afirma la primacía de la persona humana. En virtud de lo cual, en unos casos el tratado prevalecerá sobre la ley, cuando sea más beneficiosa a la persona humana; lo que en otros casos, podría derivar en la prevalencia de la ley, cuando esta sea más mas tutelar de los derechos humanos que el tratado.

 

De donde se desprender que, en tanto la persona humana ha pasado a constituir el sujeto de derecho por excelencia, que progresivamente otorga unidad al derecho internacional y nacional, en caso de conflicto entre los tratados internacionales y las leyes nacionales, debería prevalecer la norma que con mayor legitimidad resuelva el hecho a normar, es decir,  la que mejor proteja los derechos humanos.

 

3.2.  Principios y características  fundamentales

 

En nuestro parecer, la Constitución de 1993 no está afiliada exclusivamente a ninguna de las escuelas o corrientes descritas anteriormente. Más aún, los constituyen­tes no han regulado a los tratados, en función del  sistema de fuentes del derecho, sino que la Constitución tan sólo ha consagrado algunas disposiciones dispersas; motivo por el cual deben ordenarse en función de  los siguientes  criterios:

 

Principios fundamentales de los derechos humanos.

 

·        Progresividad acumulativa e irreversibilidad.

·        Relacional – integrativa

·        Indubio pro homine.

 

Características de los derechos humanos.

 

·        Doble carácter (subjetivo/objetivo).

·        Vincula a todos las instituciones públicas y privadas

·        Eficacia frente a terceros.

·        Cláusulas interpretativas de carácter vinculante para los jueces.

·        Garantía institucional.

·        Respeto al contenido esencial de cada derecho fundamental.

·        Prevalencia de valores absolutos/relativos.

·        Ponderación entre los derechos (tesis de la razonabilidad).

·        Eficacia jurídica diferente de los derechos de 1ra, 2da y 3ra generación.

·        Reconoce la cláusula de derechos implícitos  (numerus apertus).

·        Violaciones imprescriptibles (cosa juzgada material).

·        Contenido procesal autónomo.

 

Como quiera que existe una diáspora de artículos constitucionales, donde no sólo hay elementos de la concepción soberana e internacionalista del Estado,  los tratados deben quedar subordinados a  una posición humanista razonable, que apela a la interpretación y ponderación de las distintas tesis constitucionales sobre la posición de los tratados en el sistema de fuentes del derecho.

 

 

III.                LA POSICION DE LOS TRATADOS EN LA CONSTITUCION

 

1. Tesis del rango supraconstitucional

 

Esta tesis uniformiza el derecho y la jurisprudencia nacional e internacional, bajo la primacía del derecho internacional. En tal sentido, siguiendo las tesis monistas se asume la supremacía del tratado internacional sobre la Constitución –treaties supreme law of land-, postulado que adquiere plena vigencia para la defensa de los derechos humanos, en la medida que la persona humana constituye un sujeto del derecho internacional. Esta doctrina condiciona la validez de la ley nacional a su concordancia con el tratado internacional.

 

Desde la doctrina de la integración el artículo 57º de la Constitución de 1993 al establecer que “cuando un tratado  internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige para la reforma de la Constitución antes de ser ratificado por el Poder Ejecutivo”, deja abierta la posibilidad de la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos respecto de la Constitución del Estado, cuando la adopción de un tratado de esta materia implique una modificación constitucional.

 

Este cambio operaría con la misma fuerza de ley de una ley constitucional capaz de reformar por sí misma la Constitución, en virtud de la autorización del poder  constituyente. En el caso contrario que se aprobase el tratado sin el requisito del procedimiento  agravado de votación para una reforma constitucional, dicho tratado sería inconstitucional. Y desde ya podría deducirse su nulidad en sede constitucional.

 

2.Tesis del rango constitucional

 

Si bien la Constitución de 1993 no ha mantenido el antiguo artículo 105º de la Constitución de 1979, según el cual “los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional…”; una parte de la doctrina concluye que los tratados sobre derechos humanos ya no gozan de la misma jerarquía que la Constitución.

 

Sin embargo, otro sector de la doctrina, señala que la cláusula de los derechos implícitos -numerus apertus- recogida en el art. 3º de la Constitución, dispone que “la enumeración de los derechos establecidos en el capítulo relativo de los derechos fundamentales no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros   de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

 

En consecuencia, los tratados que versan sobre derechos humanos,  al regular materia de nivel constitucional -equivalente a lo dispuesto fundamentalmente en el Capítulo I De la persona y de la sociedad, del Título I De la persona y la sociedad, de la Constitución de 1993- tienen por su contenido material una jerarquía de carácter constitucional; motivo por el cual,  gozan del rango constitucional por la materia constitucional que abordan.

 

3. Tesis del rango supralegal

 

Se basa en el valor superior que tienen los tratados internacionales sobre las normas legales del derecho interno, pero inferior a la Constitución. Este era el caso del Artículo 101º de la Constitución de 1979, que disponía que: “En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero”.  Si bien la Constitución de 1993 no mantuvo este artículo; en cambio sí mantuvo el referido a que “las normas relativas  a los derechos humanos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”.

 

Esta tesis busca armonizar el derecho interno con el derecho internacional; subordinando la interpretación de la ley nacional a los tratados. Es decir que, el ámbito o espacio propio del derecho y la jurisdicción basados en la ley se subordinan a los tratados y sentencias internacionales. En función de lo cual se establece una integración esencial entre el derecho internacional y el derecho nacional -infraconstitucional-, en la medida que al regular una misma materia por el principio de jerarquía, el tratado prevalece sobre la ley.  

 

4. Tesis del rango legal

 

Esta tesis se basa en una interpretación positivista del artículo 200º-4 de la Constitución en la medida que: “la Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tiene rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados…”, estaría otorgándoles a estas últimas normas igual jerarquía normativa que a la ley. Ahora bien, como los tratados internacionales aprobados y ratificados forman parte del derecho nacional, según el artículo 55º de la Constitución, las colisiones entre los tratados y las leyes nacionales, se resolverían no por el principio de jerarquía, dado que el tratado y la ley comportan el mismo rango legal, sino por los principios de competencia o de prevalencia de la norma especial sobre la general y de la norma posterior sobre la anterior.

 

Esta concepción es propia de la antigua idea soberana del Estado nacional, que asumió el viejo principio liberal según el cual, la validez y vigencia de un tratado internacional estaba a condición de que una ley nacional así lo dispusiera. Sin embargo, contemporáneamente el tratado internacional constituye una norma legal al interior de cada Estado, que también regula las relaciones del gobierno con sus ciudadanos.

 

5. Tratados ejecutivos

 

Los tratados simplificados son los acuerdos internacionales sobre materias de dominio propio del Poder Ejecutivo, como los convenios arancelarios o de libre circulación de personas y mercaderías entre países, asuntos que son de competencia administrativa del Poder Ejecutivo. En efecto, el primer párrafo  del artículo 57º de la Constitución de 1993 define residualmente como competencia del Poder Ejecutivo; las materias que no sean de carácter legislativas.  Así, “el Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente...”.  

 

Los tratados simplificados definen su competencia por razón de la materia y la función que son propias del gobierno y la administración; las cuales delimitan el ámbito de su responsabilidad; en temas tales, como los acuerdos de cooperación técnica internacional, bilaterales o multilaterales, que incorporan preferencias arancelarias, de libre circulación de personas o mercaderías, entre países o de organismos internacionales. Estos tratados simplificados mediante Ley N°  26647 se ha uniformizado para que sean aprobados sólo por decretos supremos del Poder Ejecutivo.

 

6. Posición del Tribunal Constitucional

 

En relación a estas tesis el Tribunal Constitucional ha emitido un fallo en el Exp. N° 1277-99-AC/TC, en el que ordena se indemnice a los detenidos injustamente por terrorismo, en base al carácter de norma legal que goza el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas (Art. 14°-6), que reconoce la indemnización por error judicial..  En efecto, la Constitución reconoce en el artículo 55º que “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”, y en el Artículo 200º inciso 4) consigna entre las diversas normas con jerarquía legal, a los tratados (sin distinción alguna), no cabe sino admitir  que los mismos tienen valor normativo indiscutible y en consecuencia son plenamente aplicables por los jueces y tribunales peruanos.

 

En esta medida, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por  el Perú mediante Decreto Ley Nº 22128 y ratificado por la décimo sexta disposición final y transitoria de la Constitución de 1979 forma parte del  ordenamiento  jurídico nacional.

 

Es evidente que el Tribunal Constitucional en el presente caso ha optado por la tesis del rango legal de los tratados, sin mayor debate constitucional, que la identificación unilateral del tratado y la ley, en base al Artículo 200º inciso 4) de la Constitución. Lo cual representa una rígida postura jurídica frente a las otras tesis que la doctrina e incluso la jurisprudencia –aunque singular-  ha reconocido a los tratados, de ocupar una posición prevalente sobre la ley.

 

Sobretodo, si la posición constitucional de los tratados en la Constitución de 1993 no esta exenta de asumir una opción  mixta, con elementos monistas o dualistas,  que caracteriza modernamente al derecho internacional como un derecho de integración, en base a la tutela de la persona humana. De modo que,  no se postularía la derogación automática de las normas internas, en caso de conflicto con sus obligaciones en el plano internacional, sino su armonización en base a un neoiusnaturalismo integrador.   

 

Ello es relevante en tanto permite una solución razonada y adecuada a las circunstancias; es decir que, unas veces la norma internacional prevalecerá sobre la norma nacional, o, en otras la norma nacional prevalecerá sobre la norma internacional, en función de la norma que mejor proteja a la persona humana y a su dignidad, de conformidad con el principio democrático  indubio pro homine o  favor libertatis, que postula el Artículo 1º de la Constitución de 1999:  “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 

 

 

IV. CARÁCTER VINCULANTE DE LOS TRATADOS

 

La Constitución de 1993 ha delineado dos sistemas de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales: una jurisdicción constitucional a nivel nacional, mediante el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial y; otra jurisdicción supranacional, mediante la el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

 

Sobre la base de estas instituciones, lentamente se ha iniciado una etapa de control constitucional del poder y de protección jurisdiccional nacional e internacional de los derechos fundamentales,  dado el limitado rol racionalizador del poder que lleva  a cabo la justicia nacional, las personas en general encuentran en última instancia en el sistema interamericano,  un ámbito de protección de sus derechos fundamentales violados.

 

Al respecto, la sentencia del Tribunal  Constitucional sobre indemnización a los presos inocentes por terrorismo, al otorgarle  validez y vigencia directa al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin que medie resolución o recomendación de organismo jurisdiccional alguno, abre la reflexión acerca del carácter vinculante de los tratados internacionales, que se desarrolla en los siguientes elementos.

 

1. Fuerza normativa de los tratados

 

La Constitución de 1993 ha establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales son las mismas materia ratificados por el Perú”. Sin embargo, cabe precisar, si la posición que la Constitución asigna a los tratados internacionales sobre derechos humanos - siguiendo al art. 10°-2 de la Constitución española- como categoría de fuente de interpretación de las derechos fundamentales, plantea el dilema de reconocer a dichos tratados un nivel de norma de cumplimiento obligatorio. ¿O, tan sólo considerarlos como principios generales del derecho o del derecho consuetudinario, que se aplican supletoriamente ante el vacío o duda en la aplicación de una norma constitucional  o legal positiva?

 

Al respecto, se podría partir de señalar que en la Constitución peruana, como ya se señaló, la enumeración de los derechos fundamentales no excluye los demás que la Constitución garantiza -vgr. incorporados en los tratados internacionales de derechos humanos y demás artículos constitucionales-, ni otros derechos de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno, según dispone el artículo 3º de la Constitución de 1993,

 

Es cierto, que en la doctrina jurídica existe un antiguo debate sobre la naturaleza de los derechos humanos: como derechos positivos o morales o, como derechos objetivos, subjetivos o intersubjetivos. Pero, si se partiese de reconocer de acuerdo a la teoría constitucional institucional el doble carácter de los derechos humanos, se podría señalar que: los derechos humanos son tanto exigencias éticas, como también forman parte de un ordenamiento jurídico-positivo, se tendría que señalar que, los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Perú, por un lado,  forman parte del derecho nacional (Art. 55º de la Constitución), y, en consecuencia, por otro lado, son normas jurídicas de cumplimiento obligatorio para los órganos constitucionales y los ciudadanos.

 

Entonces, se puede señalar que los tratados internacionales a los cuales alude la cuarta disposición final y transitoria, exigen la interpretación de los derechos fundamentales por parte de los órganos judiciales nacionales; ya sea directamente o en función de los tratados internacionales, como a través de las sentencias, opiniones y recomendaciones, que la justicia internacional haya establecido para la tutela de los derechos humanos. De esta forma se cumplen los Arts. 27º y 26º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), según los cuales, una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento de un tratado y que todo acuerdo internacional en vigor obliga a las partes –pacta sunt servanda- y, que debe ser cumplido por ellas de buena fe –bona fide-.

 

Bajo este criterio hermeneútico, los tratados internacionales son normas jurídicas de aplicación directa e inmediatas –self executing-; es decir que, no son meros derechos morales de naturaleza ética, a la cual se encuentran sometidos residualmente quienes interpreten y apliquen los derechos fundamentales de la Constitución; sino que, son normas jurídicas vinculantes y de aplicación obligatorias por los poderes públicos y de respeto por los poderes privados, en la medida que contenga normas más favorables a los derechos fundamentales de la persona demandante, que las contenidas en la Constitución.

 

2. Eficacia de los fallos constitucionales sobre tratados

 

Si en caso de conflicto entre una norma constitucional y una ley nacional, prima la primera en función del principio de jerarquía normativa, que no es otro que el de la supremacía constitucional, reconocido en el art. 51º de la Constitución; con la misma razón se puede señalar que una sentencia constitucional prevalece sobre una sentencia basada en la ley. En consecuencia, en la medida que tanto la Convención Americana de Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos protegen los derechos fundamentales de una persona por sobre una ley, en todo lo que la favorezca o promueva,  también prevalece sobre una sentencia nacional basada en la ley, que la limite o la afecte.

 

Esto es así, en la medida que el mandato constitucional de la cuarta disposición final y transitoria es vinculante para los jueces y cortes; pero, cabe precisar que le corresponde al Tribunal Constitucional expedir sentencias acordes con los tratados y sentencias  internacionales de derechos humanos, con un carácter vinculante para la justicia ordinaria y especializada, en tanto supremo intérprete de la Constitución.

 

3. De la cosa juzgada a la cosa interpretada

 

El fallo del Tribunal Constitucional no sólo es cosa juzgada, es decir que no cabe revisión judicial alguna a nivel nacional, sino que también produce la cosa interpretada; es decir, constituye una sentencia constitucional vinculante  sobre las decisiones judiciales del Poder Judicial, del Fuero Privativo Militar o de los tribunales administrativos. El efecto de la cosa interpretada constitucional es inseparable del valor de la jurisprudencia como fuente del derecho (stare decisis). En este sentido, una resolución de dichos tribunales contraria a la realizada por el Tribunal Constitucional, se considerará como violatoria de la Constitución Política, con todas las consecuencias judiciales y administrativas que ello acarrearía.

 

Así, los tratados internacionales de derechos humanos son vinculantes y exigibles de cumplimiento en vía jurisdiccional ordinaria o especializada a nivel nacional, pero de conformidad con la interpretación del Tribunal Constitucional, en la medida que éste se haya pronunciado. Por cuanto: “los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”, según dispone la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

 

V.                 SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

 

Sólo a partir de la codificación de los derechos fundamentales, mediante la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de 1969. Esto, sin perjuicio de la vigencia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, entre otros, se puede señalar que en América, se inicia un largo proceso de maduración de la internacionalización de la tutela de los derechos fundamentales, que, a veces encuentra permanente oposición de los gobiernos demandados.

 

Eso es así, en tanto el sistema interamericano limita la soberanía nacional de los gobiernos y de sus cortes nacionales, en aras de la defensa internacional de los derechos y libertades de la persona humana; lo cual al parecer no se concibe en muchos países, dada la complacencia de los Estados con sus sistemas judiciales como es el caso de los Estados Unidos; no obstante, existe la tendencia hacia un progresivo uso de la jurisdicción internacional.

 

La Constitución de 1993 ha establecido en el artículo 205º que “agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte”. Asimismo, recordemos, que en el artículo 55º de la Constitución, se ha dispuesto que los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Perú, forman parte del derecho nacional.  Mérito normativo que se ve reforzado cuando el Art. 1° de la Constitución ha establecido que “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, continuando así, con la corriente contemporánea de otorgar prevalencia a los derechos humanos.

 

En tal entendido, se puede señalar que el Perú se cuenta con un doble sistema de protección de los derechos fundamentales: un primer nivel, a cargo de la justicia ordinaria y de la justicia constitucional responsable de la tutela de los derechos fundamentales conforme a la Constitución básicamente, y; un segundo nivel, que es el sistema interamericano  para la protección internacional de los derechos humanos, conforme la Convención Americana de Derechos Humanos.  A lo cual se podría añadir, la creación del Tribunal Penal Internacional de las Naciones Unidas, aunque no se encuentra implementado debido a la falta de ratificación  del tratado por un número suficiente de otros estados.

 

De cualquier manera, junto al sistema judicial nacional de protección de los derechos fundamentales, se ha formado un sistema internacional, con progresiva fuerza normativa y jurisdiccional, para la defensa y desarrollo de los derechos de las personas. Ambos sistemas normativos y jurisdiccionales actúan complementariamente, de modo que deben integrarse y prevenir los conflictos; pero, en caso de que se produzca el conflicto entre el sistema internacional y el sistema nacional, debería prevalecer la norma o la sentencia que  con mayor legitimidad resuelva el hecho a juzgar, es decir la protección y el desarrollo de la persona humana.

 

En tal sentido, la justicia internacional no sólo actúa supletoriamente frente a la justicia nacional; sino que, ésta se encuentra sometida directamente al derecho internacional de los derechos humanos, al cual alude la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución de 1993. De aquí, se puede colegir que todos  los tribunales nacionales deben interpretar los derechos fundamentales,  en función no sólo del texto normativo constitucional, sino también de las resoluciones, recomendaciones y opiniones que tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan establecido, para la tutela de los derechos humanos.

 

Por ello es necesario,  dar a conocer las posibilidades, pero también los límites que presenta la protección de los derechos humanos a través del sistema interamericano; en tanto constituye la instancia suprema encargada de revisar las decisiones de la jurisdicción constitucional y ordinaria, sobre las violaciones a los derechos fundamentales de la persona humana. Esto sólo es posible a partir de recordar que el fundamento de la validez y vigencia de la jurisdicción internacional  se encuentra, en el «consentimiento» expresado por los Estados soberanos, de someterse a la jurisdicción internacional.

 

1. Organismos

 

La persona que no encuentra tutela judicial a sus derechos humanos violados con la sentencia de última instancia por un Tribunal de su país; goza del derecho de acudir ante el sistema americano para obtener justicia. Para tal efecto, el sistema tiene dos organismos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, la persona afectada o sus representantes, deben ir primero ante la Comisión para que examine la demanda  y medie en el caso; pero, si encontrase responsabilidad en el Estado infractor y éste se negase a asumirla, podría apelar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que asuma competencia y resuelva jurisdiccionalmente la demanda, que la hace suya  o un Estado directamente.

 

1.1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

La Comisión es un órgano cuasi-jurisdiccional integrado por siete comisionados, que realiza diversas funciones: a) conciliatoria, entre el Estado y la víctima demandante; b) asesora, aconsejando a los Estados que lo solicitan, para la promoción de los derechos humanos; c) crítica, al emitir informes anuales sobre la situación de los Estados miembros de la Convención; d) legitimadora, en los casos en que un Estado se aviene a reparar las violaciones advertidas por el informe de la Comisión; e) promotora, al realizar estudios de fomento de los derechos humanos, y; protectora, cuando interviene urgentemente para pedir a un Estado que suspenda una acción violatoria de los derechos humanos.

 

En cuanto a las reclamaciones individuales de las personas,  la Comisión tiene competencia para escuchar a las partes, la víctima y  sus representantes -usualmente las organizaciones no  gubernamentales de derechos humanos-, así como al Estado demandado. Sobre la base de los cargos y descargos, la Comisión dicta recomendaciones, que no son decisiones judiciales, pero que crean responsabilidad internacional  para el Estado demandado. En esta tarea cuasi-jurisdiccional, la Comisión juega un rol de mediación y de arbitraje entre los demandantes y los representantes del Estado, buscando una solución amistosa, a fin de evitar acudir a la Corte.

 

Se puede decir, entonces, que la Comisión actua con competencias entre un fiscal y un defensor de oficio. En efecto, cuando el Estado rechaza el acuerdo que repare el daño causado, la Comisión puede derivar el proceso ante la Corte asumiendo, junto a las víctimas y sus representantes, la parte acusadora en el proceso. La práctica de la Comisión actualmente otorga amplia protección a los derechos humanos demandados, usando la Convención y la doctrina del derecho público.

 

1.2. Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

La Corte es el  órgano judicial del sistema interamericano y esta integrada por siete magistrados, que tiene dos competencias fundamentales de carácter jurisdiccional y administrativa.

 

i. Jurisdiccional.- La Corte examina los casos de violaciones de los Estados, que son llevadas por la Comisión o por los propios Estados, pero nunca por los particulares directamente. Admitida que sea la demanda, la Corte abre el proceso a dos etapas: escrita y oral; así, la etapa escrita se inicia cuando la *orte recibe la demanda, solicita a la parte demandante que elabore una memoria  y al Estado acusado una contra-memoria, en la cual éste pueda hacer su descargo o incluso plantear objeciones preliminares, que resuelve la Corte. Luego, se da inicio a la etapa oral,  en la cual dada sus facultades tutelares, la Corte puede decretar medidas de instrucción y medidas cautelares, llamar a testigos y pedir que se actúen pruebas,  que conduzcan a descubrir la verdad sustantiva y no la verdad formal.

 

Cuando el Estado demandado esta de acuerdo con la responsabilidad establecida por la Corte, puede terminar el proceso antes del juzgamiento; en este supuesto, la Corte puede o no archivar el caso -sobreseer- y pasar a supervisar el cumplimiento del acuerdo entre las partes. Cuando la Corte encuentra responsabilidad  del Estado dicta sentencia con eficacia vinculatoria para las cortes nacionales del Estado demandado. Si existiera alguna duda, acerca del alcance de la sentencia final, la Corte podría aclarar su decisión, a petición de parte. Es del caso mencionar, que por el stare decisis las decisiones de la Cortes son vinculantes para sentencias futuras.

 

ii. Consultiva.- La Corte también tiene competencia para emitir opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta opinión puede ser una respuesta en abstracto sobre el sentido o naturaleza de un artículo de la Convención o, puede estar referida a un caso concreto que se solicite; sin embargo, como bien ha opinado la Corte, no es factible de ser requirida para emitir una opinión consultiva, sobre un futuro caso que va a ventilar como corte jurisdiccional, por que, entonces, estaría adelantado su opinión sobre el posible fallo.

 

En la interpretación de la Convención Americana, la Corte ha venido realizando una lectura indubio pro libertatis. Basando sus opiniones, no sólo en la Convención, sino también en el derecho y la doctrina penal, constitucional e internacional, que tiende a proteger los derechos fundamentales; en ese sentido la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de Strasbourg también ha tenido influencia gravitante en la Corte de San José.

 

2. Casos Judiciales

 

Es indiscutible que la protección de los derechos humanos constituye un nodo muy sensible que integra y unifica a la región, en tanto que el impacto de las decisiones del sistema interamericano sobre un Estado de la comunidad americana, constituye uno de los instrumentos valorativos, pero también instrumentales, de las relaciones internacionales entre los Estados Unidos y los demás países americanos, una vez iniciado el retorno a la democracia en América Latina, a partir de la década de los ochenta. En ese escenario internacional, es que  la Corte Interamericana ha dado muestras de haber empezado un  desarrollo jurisprudencial -teórico y práctico-, que a continuación se comenta en el somero análisis  de algunos leading-cases relativos al Perú.

 

2.1. Caso Castillo Páez

 

En Octubre de 1990, Ernesto Castillo, estudiante de sociología de la Pontifica Universidad Católica del Perú, fue detenido por la policía al sur de Lima, en circunstancias en que se encontraba caminando rumbo a su casa, luego de que detonaran dos bombas por las inmediaciones de la zona. Los testigos declaran que fue introducido por la fuerza en la maletera de un auto policial. Luego de lo cual nadie más volvió a saber de Castillo.

 

Los familiares presentaron un habeas corpus e iniciaron un proceso penal contra los policias presuntamente responsables. Planteado el habeas corpus la policía negó su detención. Más aún, cuando la jueza del habeas corpus fue a indagar a la estación policial, observó cierto nerviosismo en los policias cuando exigió que le presentarán los libros de registro de los detenidos; pero, cuando se los presentaron habían arrancado la última página y cerrado el registro de los detenidos, con una evidente tachadura y alteración de las fechas. La juez del habeas corpus, a mérito de esta burda maniobra policial y de las declaraciones de los testigos, que confirmaron la demanda de los familiares, declara fundado el habeas corpus, ordenando se libere inmediatamente a Eduardo Castillo.

 

El Tribunal Superior confirmó la resolución de la jueza. En ese sentido, la Ley de Habeas Corpus y Amparo establece que confirmada que sea la resolución con la cual se ratifica la protección del derecho reclamado, el proceso judicial queda terminado. Sin embargo, debido a las maniobras del poder político, el proceso fue llevado ilegalmente ante la Corte Suprema, vía casación, para que se pronuncie por vicios de forma. La Corte Suprema asumió jurisdicción sobre la forma y el fondo del proceso y declaró nulas las sentencias que ordenaban la libertad de Castillo, en la medida que no se había probado que la detención del estudiante hubiese sido hecha por la policia y que la jueza del habeas corpus había tomado las declaraciones de dos testigos sin identificar sus nombres y señas, violando el Código Procesal Penal.

 

Frente a esta sentencia, la Comisión Interamericana   recibió la demanda de los familiares de las víctimas y, solicitó información del gobierno peruano. El gobierno respondió indicando que se encontraba en curso un habeas corpus y un proceso penal por negligencia y abuso de autoridad, aún no concluido. Dado el precedente internacional del caso Velásquez Rodríguez, la Comisión planteó una demanda ante la Corte contra el gobierno peruano, por violación de los derechos a la vida, integridad física y libertad y seguridad personal. Por otra parte, trascendió que el gobierno intentó transar con los familiares de la víctima ofreciendo diez mil dólares de reparación; pero, tal ofrecimiento no fue aceptado en la medida del irreparable daño moral causado.

 

En tal sentido, el gobierno peruano planteó varias excepciones preliminares, entre ellas una aduciendo que la jurisdicción nacional no se había agotado; por cuanto, el habeas corpus denegado en la justicia ordinaria no había sido recurrido ante el Tribunal de Garantías Constitucionales; sin embargo, ello resultaba imposible debido a que desde el 5 de abril de 1992, el TGC estuvo clausurado por el gobierno y sólo se reconstruyó el 28 de junio de 1996. Sin perjuicio de esta denegación de justicia, el gobierno peruano planteó otra excepción, solicitando la inadmisibilidad de la demanda. Estos pedidos fueron desechadas por la Corte, considerando la jurisprudencia del caso Velásquez Rodriguez. En ese entendido, en Noviembre de 1997, la Corte sentenció responsabilizando al Estado peruano por la desaparición de Ernesto Castillo y ordenando que se indemnice a los familiares de las víctimas.

 

2.2. Caso María Loayza

 

María Loayza una profesora universitaria en Lima fue detenida el 25 de febrero de 1993 y posteriormente procesada por una corte militar acusada de actividades terroristas en primer grado -delito de traición a la patria-, a favor del grupo terrorista  Sendero Luminoso; pero, la justicia militar en última instancia no  encontró prueba alguna de dicha imputación delictiva, motivo por lo cual fue absuelta. Sin embargo, la corte militar en vez de liberarla la mantuvo prisionera y en esa condición fue puesta a disposición de la justicia penal común, para que la investiguen y procesen eventualmente por terrorismo en segundo grado -delito de terrorismo-.

 

A los tres meses de su detención, estando procesada ante la justicia militar, la víctima planteó una petición, por violación de su libertad personal e integridad personal, ante la Comisión Interamericana, quien requirió información al gobierno peruano y envió a sus representantes al Penal de Mujeres de Lima, para que hagan una visita in loco a la detenida y a los autoridades encargadas de su situación. Luego de lo cual, la Comisión envió comunicaciones rogatorias al gobierno del Perú, para que liberen a la víctima y el 26 de setiembre de 1994 formuló una recomendación al gobierno peruano (Informe Nº 20/94) solicitando la libertad de Loayza, basado en la violación de su libertad personal,  derecho a la integridad personal y de las garantías judiciales del debido proceso. El gobierno peruano rechazó la recomendación de la Comisión en mérito a que Loayza se encontraba procesada y no se había agotado la jurisdicción interna; más aún, señaló que desde el 8 de octubre de 1993, la detenida estaba siendo procesada -esta vez- por la justicia penal ordinaria y no se había agotado la jurisdicción interna. 

 

Dos años después, el 6 de octubre de 1995,  la Corte Suprema en última instancia falló denegando su libertad, por encontrarla responsable del delito de terrorismo. La Comisión entonces presentó una demanda ante la Corte el 12 de enero de 1995. La Corte admitió la demanda que comunicó al gobierno peruano, quien planteó una excepción preliminar por falta de agotamiento de vías previas en la jurisdicción interna. El 31 de enero de 1996, la Corte  denegó las excepciones preliminares planteadas por el gobierno peruano,  dada la sentencia de la Corte Suprema con lo cual quedó agotada la jurisdicción interna.  Es así, que la Comisión pasó a presentar testigos y peritos, siendo objetados algunos de ellos por el gobierno peruano, la Corte desestimó este rechazo, reservándose el derecho de valorar sus declaraciones. En acuerdo con el Estado, el 11 de octubre de 1996, la Corte designó a Eduardo Ferrero Costa como experto para dirigir el interrogatorio a  la víctima y a los testigos que se encontraban en las cárceles del Perú, quien remitió su informe respectivo el 13 de diciembre de 1996.

 

La Corte realizó la  Audiencia Pública el 5 de febrero de 1997, para dar curso al proceso, escuchar a las partes  y resolver el asunto. La Corte Interamericana valoró las pruebas ofrecidas por las partes y declaró que se había demostrado que se violó el derecho a la libertad, integridad personal y protección  judicial « non bis in idem », sin embargo, el extremo de la demanda en la cual se demanda la violación de la víctima durante su detención y tortura,  la Corte considera que « después de analizar el expediente y dada la naturaleza del hecho, no está en condiciones de darlo por probado », como si se tratase de un proceso administrativo y no de una demanda que en cualquier proceso judicial se resuelve con un examen forense especial. Sin perjuicio de este extremo, la Corte ordenó en su fallo poner en libertad a María Loayza  dentro de  un plazo razonable. Sentencia que fue acatada por el Estado peruano, a través de un habeas corpus de la víctima obteniendo su libertad en noviembre de 1997.

 

 

VI.            CONCLUSION

 

La eficacia en la aplicación de los tratados internacionales, en el derecho interno se sostiene en última instancia en el balance de poder internacional y nacional, en tanto aseguren la defensa de los derechos fundamentales a través de la jurisdicción internacional. Ello, no es óbice para que se requiere de una profunda reflexión jurídica acerca de la posición de los tratados en el sistema de fuentes del derecho y en la Constitución.

 

Sólo así, será posible comprender la relación de los tribunales de justicia nacionales con los alcances vinculantes de la jurisdicción internacional y, en particular, del sistema interamericano de derechos humanos. Para lo cual, dichas instancias deben funcionar jurisdiccionalmente con independencia del poder político de turno, nacional e internacional.

 

 

Lima, 12 de diciembre de 2001