Exposición
Motivadora en la videoconferencia “El Proceso Constitucional de Amparo.
Aproximación desde la Teoría General del Proceso”
Conforme a los temas proyectados en las tres
videoconferencias, el primero, relativo a la Constitución, contenido, alcances
y principios; el segundo, a la interpretación de la Constitución; el tercero, a
los Derechos Fundamentales y Procesos Constitucionales; y el que se proyectará
en la fecha relativo al último tema, pero con especial atención a lo
relacionado con el proceso constitucional de amparo, se advierte que el hilo
conductor es el referido a la fuerza normativa de la Constitución, en otras
palabras a la Constitución como norma jurídica.
Sobre la Constitución como Norma
Jurídica.
Cuando la
Constitución en Europa pasa a ser una norma jurídica que a todos vincula[1],
es posible hablar ya de una interpretación de la Constitución, que como ha
quedado evidenciado del contenido de los temas expuestos en la segunda y
tercera videoconferencias, no es igual que la interpretación de cualquier norma
jurídica, sino que por sus peculiaridades que la hacen distinta a las demás normas: norma
jurídica-política, de cláusulas abiertas, de contenido axiológico, de origen y
modificación cualitativamente distintos, etc. requiere de otros métodos de
interpretación, más allá de los clásicos: Literal, histórico, sistemático y
teleológico; y además de otros principios de interpretación, tales como:
Concordancia práctica, unidad de la Constitución, función integradora, fuerza
normativa de la Constitución, interpretación conforme a la Constitución,
interpretación de los derechos y libertades que la Constitución consagra de
conformidad con los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por
los Estados, etc.; que complementan a los tradicionales.
La interpretación resulta ser pues muy importante, ya que
permite adaptar los normas constitucionales a los cambios que se produzcan en
la sociedad, sin recurrir a la reforma de la Constitución, tarea que
corresponde al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional, quienes de este
modo ocupan un lugar preponderante, pues cubren los vacíos de la ley.
Por otro lado, en nuestro caso, se advierte la importancia
de estar informados del contenido de la jurisprudencia que emite el Tribunal
Constitucional, pues al art. 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
establece que: “Los jueces deben aplicar una norma cuya constitucionalidad haya
sido confirmada por el Tribunal Constitucional”, norma que debe ser concordada
con la Primera Disposición General de la citada Ley, que establece que la
interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de
procesos vincula a los jueces y tribunales. Igualmente lo establecido en la
2da. parte del art. 39 y art. 48° de la norma que se comenta.
En el tema relativo al proceso constitucional de Amparo, es
preciso indicar que cuando se sostiene que la Constitución es una norma
jurídica, estamos afirmando que sus disposiciones tienen eficacia directa. La
teoría de la Fuerza Normativa de la Constitución encuentra su precedente en el
principio de la Supremacía de la
Constitución, por el cual es la norma suprema
cuyo contenido material a todos vincula de modo inmediato.
La Constitución de este modo, es una norma jurídica que manda
hacer o prohíbe hacer, por ello cuando
la Constitución obliga hacer y no se hace, se produce lo que se llama
“inconstitucionalidad por omisión”, punto que el doctor Abal Yupanqui explica
en su ponencia. Por otro lado, si bien el órgano legislativo puede demorarse en
expedirlas, como de hecho viene ocurriendo, lo cierto es que estas normas de
contenido programático imponen deberes con fuerza constitucional y se
constituyen en verdaderos principios de orientación que el legislador ordinario
debe tener en cuenta.
La supremacía
de la Constitución implica además el control de constitucionalidad de las
leyes, pues al ser Norma suprema no es posible que otras de menor rango la
contradigan. Cuando surge una situación de este tipo, es decir cuando se
presentan incompatibilidades, se aplica el criterio
Jerárquico o ley superior: Lex Superior derogat inferiori
Sobre el control de constitucionalidad de las leyes.
El art. 51° de nuestra Constitución ha consagrado el
principio de supremacía de la Constitución,
lo que implica el control de constitucionalidad de las leyes, cuyos orígenes
se encuentra en el Constitucionalismo norteamericano. En efecto, la segunda
parte del Artículo VI de la Constitución de los Estados Unidos de América de
1787, consagra: “Esta Constitución y las Leyes de los Estados Unidos que de
ella dimanen, y todos los Tratados que se celebren o vayan a celebrarse bajo la
Autoridad de los Estados Unidos, constituirán la Ley Suprema de la Nación; y
los jueces de todos los Estados tendrán obligación de acatarla, a pesar de
cualquier Disposición contraria que pudiera estar en la Constitución o en las
Leyes de cualquier Estado”, afirmándose desde un inicio el principio de
constitucionalidad.
Esta
obligación de los jueces norteamericanos de acatar la Constitución Federal a
pesar de cualquier Disposición contraria que pudiera estar en la Constitución
de los Estados o en las leyes de cualquier Estado, vincula a los jueces con la
Constitución, implementándose en 1803, un sistema que permitió hacer efectiva tal obligación[2].
Se afirma una
institución constitucional que conocemos como el control judicial de constitucionalidad de las leyes, que se define
como un control judicial difuso, pues todo juez es competente para inaplicar en
un caso concreto, en todo o en parte una ley por ser inconstitucional. Este es
un indispensable instrumento de protección de los derechos de las personas
frente a los actos arbitrarios del Poder Legislativo, por lo que consideramos
correcta la apreciación de Maurizio Fioravanti, cuando sostiene: “Es como si
los jueces, actores e instrumentos de aquel control, recordasen continuamente a
los legisladores que ellos están allí para ejercer un poder muy relevante pero
siempre derivado, al haber sido recibido del pueblo soberano mediante la
constitución”[3].
Por tanto, el control judicial de constitucionalidad de
las leyes, llamado también revisión judicial o examen de la constitucionalidad
de las leyes, es una institución de origen norteamericana[4],
acogida por diversos países, entre ellos Perú (art. 138° de la Constitución de
1993). Control que parte de la idea de que la
soberanía reside en la Constitución y no en el Parlamento, lo que significa que
todas las leyes inferiores a la Constitución tienen que ser conformes a ella,
no pueden contradecirla. Así, si una norma entra en conflicto con la
Constitución prevalece ésta última aunque sea anterior y no la norma posterior;
rige el criterio de lex superior derogat
inferiori, y no el lex posterior
derogat priori, propio de la Constitución flexible[5].
Entonces
presupuesto fundamental para aplicar el control judicial, es que la
Constitución sea escrita
(Constitución formal) y rígida, (con
un procedimiento agravado de reforma). Escrita para que el Juez pueda efectuar
el examen de compatibilidad entre la norma de menor rango que contraviene a la
Constitución; y rígida, porque determina que la Constitución sea la Norma
Suprema, que tiene un rango superior, por encima de todas las demás.
Paralelo al
control difuso o revisión judicial acogido por nuestra Constitución, tenemos
otro sistema de control de constitucionalidad de las leyes, el denominado sistema europeo, concentrado o kelseniano, en
honor a su creador, el gran jurista
Hans Kelsen, quien concibió en 1919 unos órganos de naturaleza legislativa que
tenían como finalidad, ejercer este control. Estos órganos especializados
ejercen una jurisdicción concentrada, y son intérpretes de la Constitución
formal jurídico-positiva, en Perú se acoge en el art. 202° y se denomina
Tribunal Constitucional.
Nuestro
Tribunal Constitucional, siguiendo el modelo diseñado por la Constitución
española de 1978, lleva a cabo tres importantes funciones:
a.
Examen
de constitucionalidad de las leyes, a través del control abstracto mediante la
acción de inconstitucionalidad, que procede contra normas que tienen rango de
ley.
b.
Jurisdicción
constitucional de la libertad, pues conoce las resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía previstas en el art. 200° de la Constitución, con excepción
de las acciones de inconstitucionalidad y popular.
c.
Conoce
de los conflictos de competencia o de atribuciones entre los diversos órganos
del Estado.
El Poder Judicial también efectúa un control abstracto de
constitucionalidad de las normas con menor rango de ley, a través de la Acción
popular, la que se encuentra regulada
por la Ley N° 26435.
Por tanto, conforme al modelo diseñado
en la Constitución; Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435, Ley de
Hábeas Data y Acción de Cumplimiento (Ley N° 26301) y Ley de Hábeas Corpus y
Amparo (Ley N° 23506), la jurisdicción constitucional, en los Procesos
constitucionales relativos a pretensiones de tutela de los derechos que la
Constitución consagra: Amparo, Hábeas Corpus, Hábeas Data y Acción de cumplimiento,
la ejercen el Poder Judicial; y en última y definitiva instancia el Tribunal
Constitucional.
Se sostiene
que son Procesos Constitucionales, porque tienen por objeto pretensiones
fundadas en normas constitucionales, las normas que se invocan son normas de
Derecho Constitucional. En este extremo, es pertinente consignar el concepto
esgrimido por Nestor Sagues, para quien proceso constitucional es aquel
encargado de velar por el respeto del principio de supremacía constitucional o
por la salvaguarda de los derechos constitucionales, cuyo conocimiento puede
corresponder a un Tribunal Constitucional o al Poder Judicial.
Ahora bien en
cuanto al Proceso Constitucional de Amparo, siguiendo al ponente, Samuel Abad
Yupanqui, se trata de un proceso de naturaleza constitucional, cuya pretensión
es obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas,
omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a
la libertad individual y a los tutelados por el habeas data, cometidos por
cualquier autoridad, funcionario o persona.
Resulta correcta la posición del
ponente en el sentido de hacer extensivas las categorías del Derecho Procesal
al proceso constitucional de amparo,
explicando algunas de ellas y
que en detalle aparecen en su artículo titulado: “El Proceso Constitucional de
Amparo en el Perú: Un análisis desde la Teoría General del Proceso”, editado en
el Boletín Mexicano de Derecho Comparado.
Un tema que me interesa resaltar,
es el relativo a la Legitimación en los
Procesos Constitucionales, en especial en el proceso de amparo. Conforme sostienen José Cascajo Castro y
Vicente Gimeno Sendra, la legitimación procesal viene a ser la situación en las
que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que
se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente
de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en
él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella[6].
La
legitimación procesal puede ser activa y pasiva, ambas se identifican con la
capacidad para ser parte principal en un proceso, la diferencia entre las dos
según Raúl Canosa Usera, no tiene consecuencias en la posterior tramitación del
procedimiento, toda vez que las partes principales disponen de las mismas
ventajas procesales. La distinción radica en que el uso de la primera (activa)
abre el procedimiento en su fase inicial, mientras que mediante la segunda el
órgano facultado se persona en el proceso para responder y en su caso rebatir
las afirmaciones vertidas por quien inició el procedimiento”.[7]
Este concepto
que en la teoría procesal es considerado uno de los presupuestos de eficacia de
los actos de las partes procesales, se conecta con el derecho a obtener una
tutela jurisdiccional efectiva –derecho reconocido en el art. 139° inc. 3° de
la Constitución peruana de 1993, tomado del art. 24° de la Constitución
española de 1978-, que en la actualidad ha trascendido su tradicional vinculación
a la titularidad de derechos subjetivos o de intereses legítimos, pues existen
casos en que es necesario que se extienda a cualquier ciudadano por su
condición de tal, por el interés que éste tiene para la defensa del interés
común o particular.
Teniendo en
cuenta lo expuesto anteriormente, no es de extrañar que en la teoría procesal
moderna se atorgue legitimación a personas que según los criterios de la teoría
anterior no tuvieran “legítimo interés directo y moral”. Otorgar legitimación
procesal activa a asociaciones y grupos que puedan resultar afectados,
organizaciones no gubernamentales de derechos, entidades públicas, es
consecuencia, como ya se ha dicho, del derecho fundamental a obtener la tutela
jurisdiccional efectiva, pues resulta necesario que alguien asuma la defensa de
los intereses difusos o colectivos.
En palabras de
Víctor Moreno Catena, la defensa de los intereses difusos o colectivos presenta
perfiles particulares respecto del derecho antes indicado, sobre todo por lo
que hace a la legitimación para su defensa ante los tribunales, se trata de
intereses de una colectividad cuando no existan individuos particularmente
afectados en sus derechos o, habiéndolos, se mantenga el interés general[8],
agregando en forma acertada que la defensa de este tipo de intereses exige
introducir modificaciones sustanciales en el desarrollo del proceso: el
llamamiento a terceros interesados; la modificación de las reglas de
competencia; la modificación de las reglas de distribución de la carga de la prueba
y de su valoración; la extensión de la cosa juzgada a terceros no
intervinientes; las sentencias con
condenas abiertas para permitir la comparecencia de anónimos perjudicados,
respecto de quienes se habrán fijado las bases para liquidar el daño sufrido,
etc.[9].
Lo que se
quiere resaltar es el hecho de que en la defensa de los derechos de las
personas, el proceso tiene que adecuarse a los nuevos derechos que se vayan
introduciendo en las Constituciones; el derecho al medio ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor y en general, los derechos de
incidencia colectiva, no permiten más una concepción del esquema de
legitimaciones clásico del liberalismo. Es por ello que en muchos
ordenamientos, Instituciones de carácter público como lo son el Defensor del
Pueblo y el Ministerio Fiscal o Ministerio Público- están legitimados para
interponer acciones en defensa de estos intereses, e inclusive en sustitución
de la propia persona afectada; a la legitimación a ellos concedida ha sido
calificada por algunos "legitimación
amplia de carácter especial por razones de interés general", y otros
la engloban en la "legitimación
extraordinaria"[10].
Finalmente, en concordancia con el ponente concluimos que
siendo el Amparo, garantía fundamental de los derechos constitucionales, un
proceso constitucional, deben aplicarse las categorías procesales, adaptándolas
a la naturaleza de este proceso, de tal modo que los derechos tengan vigencia y
se cumpla con lo consagrado en el art. 200° de la Constitución.
[1] Porque en Estados Unidos se dio una
situación distinta, en dicho país conforme al art. VI de su Constitución de
1787, desde un inicio se afirmó el principio de constitucionalidad, a
diferencia de Europa, continente en el que se afirmó el principio de legalidad.
[2] Año en que el Presidente
del Tribunal Supremo John Marshall, resolviera el famoso caso del Juez de Paz
William Marbury contra James Madison.
[3] FIORAVANTI, Maurizio.
Constitución, de la Antigüedad a nuestros días, Trotta, Trad. de Manuel
Martínez Neyra, Madrid, 2001, pág.109
[4] Cuyos precedentes sin embargo se
encuentran en Gran Bretaña, se cita como ejemplo el famoso caso Dr. Bonham s
Case, de 1610, en que el Juez Coke sostuvo que el Common Law controlará las Leyes del Parlamento y las juzgará nulas,
si es contra el común derecho y la razón; al igual que el Caso Day versus
Savadge de 1615, en que el Juez Hobart, sostuvo que una Ley del Parlamento es
nula si está hecha contra la equidad natural, situación que varió a partir de
la Gloriosa Revolución de 1688, en que el poder del Parlamento se afirmó frente
al Ejecutivo. A partir de esta fecha los jueces sostendrán que si una ley es
incorrecta corresponde al Legislativo corregirla mediante su derogación. Cfr.
Wison. Cases and Materials on Constitutional and Administrative Law, Cambridge,
2da. ed., 1977.
[5] Por el primero, conocido como el
criterio jerárquico o de ley superior, es aquel por el cual de existir dos
normas incompatibles prevalece siempre aquella jerárquicamente superior. Por el
segundo, conocido como criterio cronológico o de ley posterior, es aquel por el
cual en caso de existir dos normas incompatibles, prevalece siempre la norma
posterior.
[6]
CASCAJO CASTRO, José y GIMENO SENDRA, Vicente. El recurso de Amparo.
Tecnos, Reimpresión 1992, Madrid, 1992,
pág. 110.
[7]
CANOSA USERA, Raúl. Legitimación Autonómica en el Proceso
Constitucional. Trivium, 1era. ed. Madrid, 1992, pág. 43.
[8]
MORENO CATENA, Víctor y otros. Introducción al Derecho Procesal. 2da.
Edición, Colex, Madrid, 1997, pág. 264.
[9]
MORENO CATENA, Víctor y otros. ob. cit., pág. 265.
[10] Para una visión más amplia sobre el concepto
de legitimación procesal, ver, entre otros: ALMAGRO NOSETE, José, y otros.
Derecho procesal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, Tomo I, Volumen I, 6ª
edición, págs. 283 a 287; MORENO CATENA, Víctor, y otros. Derecho Procesal.
Proceso Civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, págs. 79 a 85; y MONTERO
AROCA, Juan. La legitimación en el proceso civil (Intento de aclarar un
concepto que resulta más confuso cuanto más se escribe sobre él), Civitas,
Madrid, 1994.