Exposición Motivadora en la videoconferencia “El Proceso Constitucional de Amparo. Aproximación desde la Teoría General del Proceso”

 

Profesora: Susana Castañeda

 

Conforme a los temas proyectados en las tres videoconferencias, el primero, relativo a la Constitución, contenido, alcances y principios; el segundo, a la interpretación de la Constitución; el tercero, a los Derechos Fundamentales y Procesos Constitucionales; y el que se proyectará en la fecha relativo al último tema, pero con especial atención a lo relacionado con el proceso constitucional de amparo, se advierte que el hilo conductor es el referido a la fuerza normativa de la Constitución, en otras palabras a la Constitución como norma jurídica.

 

Sobre la Constitución como Norma Jurídica.

 

Cuando la Constitución en Europa pasa a ser una norma jurídica que a todos vincula[1], es posible hablar ya de una interpretación de la Constitución, que como ha quedado evidenciado del contenido de los temas expuestos en la segunda y tercera videoconferencias, no es igual que la interpretación de cualquier norma jurídica, sino que por sus peculiaridades que la hacen  distinta a las demás normas: norma jurídica-política, de cláusulas abiertas, de contenido axiológico, de origen y modificación cualitativamente distintos, etc. requiere de otros métodos de interpretación, más allá de los clásicos: Literal, histórico, sistemático y teleológico; y además de otros principios de interpretación, tales como: Concordancia práctica, unidad de la Constitución, función integradora, fuerza normativa de la Constitución, interpretación conforme a la Constitución, interpretación de los derechos y libertades que la Constitución consagra de conformidad con los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por los Estados, etc.; que complementan a los tradicionales.

 

La interpretación resulta ser pues muy importante, ya que permite adaptar los normas constitucionales a los cambios que se produzcan en la sociedad, sin recurrir a la reforma de la Constitución, tarea que corresponde al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional, quienes de este modo ocupan un lugar preponderante, pues cubren los vacíos de la ley.

 

Por otro lado, en nuestro caso, se advierte la importancia de estar informados del contenido de la jurisprudencia que emite el Tribunal Constitucional, pues al art. 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que: “Los jueces deben aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal Constitucional”, norma que debe ser concordada con la Primera Disposición General de la citada Ley, que establece que la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos vincula a los jueces y tribunales. Igualmente lo establecido en la 2da. parte del art. 39 y art. 48° de la norma que se comenta.

 

En el tema relativo al proceso constitucional de Amparo, es preciso indicar que cuando se sostiene que la Constitución es una norma jurídica, estamos afirmando que sus disposiciones tienen eficacia directa. La teoría de la Fuerza Normativa de la Constitución encuentra su precedente en el principio de la Supremacía de la Constitución, por el cual es la norma suprema cuyo contenido material a todos vincula de modo inmediato.

 

La Constitución de este modo, es una norma jurídica que manda hacer o prohíbe hacer,  por ello cuando la Constitución obliga hacer y no se hace, se produce lo que se llama “inconstitucionalidad por omisión”, punto que el doctor Abal Yupanqui explica en su ponencia. Por otro lado, si bien el órgano legislativo puede demorarse en expedirlas, como de hecho viene ocurriendo, lo cierto es que estas normas de contenido programático imponen deberes con fuerza constitucional y se constituyen en verdaderos principios de orientación que el legislador ordinario debe tener en cuenta.                                    

 

La supremacía de la Constitución implica además el control de constitucionalidad de las leyes, pues al ser Norma suprema no es posible que otras de menor rango la contradigan. Cuando surge una situación de este tipo, es decir cuando se presentan incompatibilidades, se aplica el criterio Jerárquico o ley superior:  Lex Superior derogat inferiori

 

Sobre el control de constitucionalidad de las leyes.

 

El art. 51° de nuestra Constitución ha consagrado el principio de supremacía de la Constitución,  lo que implica el control de constitucionalidad de las leyes, cuyos orígenes se encuentra en el Constitucionalismo norteamericano. En efecto, la segunda parte del Artículo VI de la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, consagra: “Esta Constitución y las Leyes de los Estados Unidos que de ella dimanen, y todos los Tratados que se celebren o vayan a celebrarse bajo la Autoridad de los Estados Unidos, constituirán la Ley Suprema de la Nación; y los jueces de todos los Estados tendrán obligación de acatarla, a pesar de cualquier Disposición contraria que pudiera estar en la Constitución o en las Leyes de cualquier Estado”, afirmándose desde un inicio el principio de constitucionalidad.

 

Esta obligación de los jueces norteamericanos de acatar la Constitución Federal a pesar de cualquier Disposición contraria que pudiera estar en la Constitución de los Estados o en las leyes de cualquier Estado, vincula a los jueces con la Constitución, implementándose en 1803, un sistema  que permitió hacer efectiva tal obligación[2].

 

Se afirma una institución constitucional que conocemos como el control judicial de constitucionalidad de las leyes, que se define como un control judicial difuso, pues todo juez es competente para inaplicar en un caso concreto, en todo o en parte una ley por ser inconstitucional. Este es un indispensable instrumento de protección de los derechos de las personas frente a los actos arbitrarios del Poder Legislativo, por lo que consideramos correcta la apreciación de Maurizio Fioravanti, cuando sostiene: “Es como si los jueces, actores e instrumentos de aquel control, recordasen continuamente a los legisladores que ellos están allí para ejercer un poder muy relevante pero siempre derivado, al haber sido recibido del pueblo soberano mediante la constitución”[3].

 

Por tanto, el control judicial de constitucionalidad de las leyes, llamado también revisión judicial o examen de la constitucionalidad de las leyes, es una institución de origen norteamericana[4], acogida por diversos países, entre ellos Perú (art. 138° de la Constitución de 1993). Control que parte de la idea de que la soberanía reside en la Constitución y no en el Parlamento, lo que significa que todas las leyes inferiores a la Constitución tienen que ser conformes a ella, no pueden contradecirla. Así, si una norma entra en conflicto con la Constitución prevalece ésta última aunque sea anterior y no la norma posterior; rige el criterio de lex superior derogat inferiori, y no el lex posterior derogat priori, propio de la Constitución flexible[5].

 

Entonces presupuesto fundamental para aplicar el control judicial, es que la Constitución sea escrita (Constitución formal) y rígida, (con un procedimiento agravado de reforma). Escrita para que el Juez pueda efectuar el examen de compatibilidad entre la norma de menor rango que contraviene a la Constitución; y rígida, porque determina que la Constitución sea la Norma Suprema, que tiene un rango superior, por encima de todas las demás.

 

Paralelo al control difuso o revisión judicial acogido por nuestra Constitución, tenemos otro sistema de control de constitucionalidad de las leyes, el denominado sistema europeo, concentrado o kelseniano, en honor a su creador, el gran jurista Hans Kelsen, quien concibió en 1919 unos órganos de naturaleza legislativa que tenían como finalidad, ejercer este control. Estos órganos especializados ejercen una jurisdicción concentrada, y son intérpretes de la Constitución formal jurídico-positiva, en Perú se acoge en el art. 202° y se denomina Tribunal Constitucional.

 

Nuestro Tribunal Constitucional, siguiendo el modelo diseñado por la Constitución española de 1978, lleva a cabo tres importantes funciones:

a.      Examen de constitucionalidad de las leyes, a través del control abstracto mediante la acción de inconstitucionalidad, que procede contra normas que tienen rango de ley.

b.      Jurisdicción constitucional de la libertad, pues conoce las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía previstas en el art. 200° de la Constitución, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad y popular.  

c.      Conoce de los conflictos de competencia o de atribuciones entre los diversos órganos del Estado.

 

El Poder Judicial también efectúa un control abstracto de constitucionalidad de las normas con menor rango de ley, a través de la Acción popular,  la que se encuentra regulada por la Ley N° 26435.

 

Por tanto, conforme al modelo diseñado en la Constitución; Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435, Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento (Ley N° 26301) y Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley N° 23506), la jurisdicción constitucional, en los Procesos constitucionales relativos a pretensiones de tutela de los derechos que la Constitución consagra: Amparo, Hábeas Corpus, Hábeas Data y Acción de cumplimiento, la ejercen el Poder Judicial; y en última y definitiva instancia el Tribunal Constitucional.

 

Se sostiene que son Procesos Constitucionales, porque tienen por objeto pretensiones fundadas en normas constitucionales, las normas que se invocan son normas de Derecho Constitucional. En este extremo, es pertinente consignar el concepto esgrimido por Nestor Sagues, para quien proceso constitucional es aquel encargado de velar por el respeto del principio de supremacía constitucional o por la salvaguarda de los derechos constitucionales, cuyo conocimiento puede corresponder a un Tribunal Constitucional o al Poder Judicial.

 

Sobre el Proceso Constitucional de Amparo

 

Ahora bien en cuanto al Proceso Constitucional de Amparo, siguiendo al ponente, Samuel Abad Yupanqui, se trata de un proceso de naturaleza constitucional, cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas, omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el habeas data, cometidos por cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

Resulta correcta la posición del ponente en el sentido de hacer extensivas las categorías del Derecho Procesal al proceso constitucional de amparo,  explicando  algunas de ellas y que en detalle aparecen en su artículo titulado: “El Proceso Constitucional de Amparo en el Perú: Un análisis desde la Teoría General del Proceso”, editado en el Boletín Mexicano de Derecho Comparado.

 

Un tema que me interesa resaltar, es el relativo a la Legitimación en los Procesos Constitucionales, en especial en el proceso de amparo.  Conforme sostienen José Cascajo Castro y Vicente Gimeno Sendra, la legitimación procesal viene a ser la situación en las que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella[6].

 

La legitimación procesal puede ser activa y pasiva, ambas se identifican con la capacidad para ser parte principal en un proceso, la diferencia entre las dos según Raúl Canosa Usera, no tiene consecuencias en la posterior tramitación del procedimiento, toda vez que las partes principales disponen de las mismas ventajas procesales. La distinción radica en que el uso de la primera (activa) abre el procedimiento en su fase inicial, mientras que mediante la segunda el órgano facultado se persona en el proceso para responder y en su caso rebatir las afirmaciones vertidas por quien inició el procedimiento”.[7]

 

Este concepto que en la teoría procesal es considerado uno de los presupuestos de eficacia de los actos de las partes procesales, se conecta con el derecho a obtener una tutela jurisdiccional efectiva –derecho reconocido en el art. 139° inc. 3° de la Constitución peruana de 1993, tomado del art. 24° de la Constitución española de 1978-, que en la actualidad ha trascendido su tradicional vinculación a la titularidad de derechos subjetivos o de intereses legítimos, pues existen casos en que es necesario que se extienda a cualquier ciudadano por su condición de tal, por el interés que éste tiene para la defensa del interés común o particular.

 

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, no es de extrañar que en la teoría procesal moderna se atorgue legitimación a personas que según los criterios de la teoría anterior no tuvieran “legítimo interés directo y moral”. Otorgar legitimación procesal activa a asociaciones y grupos que puedan resultar afectados, organizaciones no gubernamentales de derechos, entidades públicas, es consecuencia, como ya se ha dicho, del derecho fundamental a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, pues resulta necesario que alguien asuma la defensa de los intereses difusos o colectivos.

 

 

En palabras de Víctor Moreno Catena, la defensa de los intereses difusos o colectivos presenta perfiles particulares respecto del derecho antes indicado, sobre todo por lo que hace a la legitimación para su defensa ante los tribunales, se trata de intereses de una colectividad cuando no existan individuos particularmente afectados en sus derechos o, habiéndolos, se mantenga el interés general[8], agregando en forma acertada que la defensa de este tipo de intereses exige introducir modificaciones sustanciales en el desarrollo del proceso: el llamamiento a terceros interesados; la modificación de las reglas de competencia; la modificación de las reglas de distribución de la carga de la prueba y de su valoración; la extensión de la cosa juzgada a terceros no intervinientes; las sentencias  con condenas abiertas para permitir la comparecencia de anónimos perjudicados, respecto de quienes se habrán fijado las bases para liquidar el daño sufrido, etc.[9].

 

 

Lo que se quiere resaltar es el hecho de que en la defensa de los derechos de las personas, el proceso tiene que adecuarse a los nuevos derechos que se vayan introduciendo en las Constituciones; el derecho al medio ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor y en general, los derechos de incidencia colectiva, no permiten más una concepción del esquema de legitimaciones clásico del liberalismo. Es por ello que en muchos ordenamientos, Instituciones de carácter público como lo son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal o Ministerio Público- están legitimados para interponer acciones en defensa de estos intereses, e inclusive en sustitución de la propia persona afectada; a la legitimación a ellos concedida ha sido calificada por algunos "legitimación amplia de carácter especial por razones de interés general", y otros la engloban en la "legitimación extraordinaria"[10].

 

Finalmente, en concordancia con el ponente concluimos que siendo el Amparo, garantía fundamental de los derechos constitucionales, un proceso constitucional, deben aplicarse las categorías procesales, adaptándolas a la naturaleza de este proceso, de tal modo que los derechos tengan vigencia y se cumpla con lo consagrado en el art. 200° de la Constitución.

 



[1] Porque en Estados Unidos se dio una situación distinta, en dicho país conforme al art. VI de su Constitución de 1787, desde un inicio se afirmó el principio de constitucionalidad, a diferencia de Europa, continente en el que se afirmó el principio de legalidad.

[2] Año en que el Presidente del Tribunal Supremo John Marshall, resolviera el famoso caso del Juez de Paz William Marbury contra James Madison.

[3] FIORAVANTI, Maurizio. Constitución, de la Antigüedad a nuestros días, Trotta, Trad. de Manuel Martínez Neyra, Madrid, 2001, pág.109

[4] Cuyos precedentes sin embargo se encuentran en Gran Bretaña, se cita como ejemplo el famoso caso Dr. Bonham s Case, de 1610, en que el Juez Coke sostuvo que el Common Law controlará las Leyes del Parlamento y las juzgará nulas, si es contra el común derecho y la razón; al igual que el Caso Day versus Savadge de 1615, en que el Juez Hobart, sostuvo que una Ley del Parlamento es nula si está hecha contra la equidad natural, situación que varió a partir de la Gloriosa Revolución de 1688, en que el poder del Parlamento se afirmó frente al Ejecutivo. A partir de esta fecha los jueces sostendrán que si una ley es incorrecta corresponde al Legislativo corregirla mediante su derogación. Cfr. Wison. Cases and Materials on Constitutional and Administrative Law, Cambridge, 2da. ed., 1977.

[5] Por el primero, conocido como el criterio jerárquico o de ley superior, es aquel por el cual de existir dos normas incompatibles prevalece siempre aquella jerárquicamente superior. Por el segundo, conocido como criterio cronológico o de ley posterior, es aquel por el cual en caso de existir dos normas incompatibles, prevalece siempre la norma posterior.

[6]  CASCAJO CASTRO, José y GIMENO SENDRA, Vicente. El recurso de Amparo. Tecnos, Reimpresión 1992, Madrid, 1992,  pág. 110.

[7]  CANOSA USERA, Raúl. Legitimación Autonómica en el Proceso Constitucional. Trivium, 1era. ed. Madrid, 1992,  pág. 43.

[8]  MORENO CATENA, Víctor y otros. Introducción al Derecho Procesal. 2da. Edición, Colex, Madrid, 1997, pág. 264.

[9]   MORENO CATENA, Víctor y otros. ob. cit., pág. 265.

[10]  Para una visión más amplia sobre el concepto de legitimación procesal, ver, entre otros: ALMAGRO NOSETE, José, y otros. Derecho procesal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, Tomo I, Volumen I, 6ª edición, págs. 283 a 287; MORENO CATENA, Víctor, y otros. Derecho Procesal. Proceso Civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, págs. 79 a 85; y MONTERO AROCA, Juan. La legitimación en el proceso civil (Intento de aclarar un concepto que resulta más confuso cuanto más se escribe sobre él), Civitas, Madrid, 1994.