PRINCIPIO DE
PRIMACÍA DE LA REALIDAD Y FUNCIÓN INSPECTIVA DEL MINISTERIO DE TRABAJO
I.
IDEAS
GENERALES (ACTUALIZAR VIEJOS CONCEPTOS).
1.
¿QUÉ ES EL PRINCIPIO
DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD?
Concepto:
“En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de
los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero” (PLA
RODRIGUEZ).
Origen
jurisprudencial: En nuestro país se trata de un principio plenamente aceptado
por la doctrina científica y jurisprudencial. Ha sido precisamente la
jurisprudencia de los tribunales de justicia (laborales) la que ha dado carta
de ciudadanía a dicho principio.
Consagración
legal del principio (Ley General de Inspección):
·
La primacía de la
realidad es un principio rector de la función inspectiva del Ministerio de
Trabajo (art. 3, inc. b).
·
En la verificación
del cumplimiento de las normas laborales se aplica el principio de primacía de
la realidad, “el cual determina que se deba privilegiar los hechos vinculados
sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la
naturaleza de tales situaciones, dentro de los límites establecidos en el
Reglamento con respecto a las presunciones relativas a la existencia de la
relación laboral” (art. 5, inc. f).
·
Según el Reglamento (D.S.
020-2001-TR): “En aplicación del principio de primacía de la realidad, en caso
de surgir discordancia entre los hechos verificados y lo que se advierte de los
documentos o actos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”
(art. 3).
2.
NATURALEZA JURÍDICA
DEL PRINCIPIO.
Aforismo
civilista: “las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación determina”.
Mecanismo
de preservación del ordenamiento jurídico laboral:
·
El propio
ordenamiento jurídico cuenta con un conjunto de reglas y principios en virtud
de los cuales aquél prevalece frente a posibles eventos que pretenden
desconocerlo.
·
Fundamento: Carácter
imperativo o indisponible de mayor parte de normas laborales.
·
Consecuencia: Actos
(del empleador o incluso acuerdo de partes) que pretendan desconocer
ordenamiento laboral indisponible o que pretendan encubrir situaciones vedadas
por el propio ordenamiento, carecen de validez.
En
estricto, de lo que se trata es de prevenir el fraude en la relación laboral
(MARTIN VALVERDE). Las situaciones de fraude que puede darse son:
·
Simulación absoluta
(Art. 190 C.Civil): las partes crean la apariencia de un contrato que no tienen
intención de celebrar (intención de beneficiarse indebidamente de prestaciones
de seguridad social).
·
Simulación relativa
(art. 191 C.Civil): los sujetos ocultan bajo la apariencia de un contrato un
propósito negocial distinto (contrato de locación de servicios que oculta
contrato e trabajo)
·
Ocultación de
relación: No se trata en estricto de simulación negocial. Las partes no le han
dado apariencia distinta a la relación de trabajo que han entablado,
simplemente se han limitado a encubrirla (trabajo “negro” o clandestino).
Frente
a tales situaciones, el propio ordenamiento prevé las soluciones
correspondientes, aunque con diferencias en el ámbito laboral respecto del
civil: El acto simulado es nulo. En caso de distorsión de la figura contractual
real o de ocultamiento de la relación laboral debería operar la presunción de
“laboralidad” respecto de las prestaciones personales retribuidas (la misma que
no se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento).
·
No se requiere seguir
una acción específica de nulidad (se puede hacer valer en el propio proceso
laboral).
·
La simulación sí
puede ser opuesta por el trabajador que intervino en ella.
¿Lo
anterior significa que las estipulaciones contractuales carecen de valor?
Sin
duda que no. Sirven para (PLA RODRIGUEZ):
·
Probar la existencia
de una relación contractual entre las partes.
·
Establecer aquellas
condiciones que puedan exceder el nivel mínimo de protección de las normas
laborales.
3.
AMBITO DE APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD.
El
espacio por excelencia de aplicación del principio de primacía de la realidad
ha sido para develar el ocultamiento de verdaderas relaciones de trabajo,
utilizando para ello contratos de naturaleza civil o mercantil (locación de
servicios y comisión mercantil). Es decir, para determinar la existencia o no
de ja relación laboral.
Sin
embargo, cumple otras funciones o se mueve también en otros ámbitos:
·
Dentro de la propia
relación laboral.
·
En los fenómenos de
intermediación
·
En la dinámica de los
grupos de empresa.
·
¿En la función
inspectiva de la Administración de Trabajo?
II.
PRIMACÍA DE LA
REALIDAD Y FUNCIÓN INSPECTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE TRABAJO.
1.
ASPECTOS GENERALES.
Función
del Estado en las relaciones laborales: Disyuntiva abstención intervención.
La
consagración de la autonomía colectiva en sede constitucional (Art. 28 Const.)
supone un amplio espacio de actuación de los sujetos laborales en la regulación
de sus intereses en conflicto.
Dentro
de una lógica abstencionista del papel del Estado en las relaciones laborales,
se ha revalorizado el papel inspectivo de la Administración de Trabajo.
Fundamento
normativo: Art. 118, inc. 1) de la Constitución (corresponde al Presidente de
la República (Poder Ejecutivo) cumplir y hacer cumplir la Constitución, lo
tratados y las demás disposiciones legales).
Otros
fundamentos:
·
Arts. 22 y 23 Const.:
atención prioritaria del trabajo por parte del Estado.
·
Convenio 81 de la OIT
(R.Leg. 13284/15.12.59): Inspección de trabajo
·
Decreto Ley 25967
(LOMTPS): supervisión y control del cumpliento de la normativa laboral.
Finalidad
de la Ley de Inspección (y su Reglamento):
·
Velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales en materia laboral,
de promoción y formación para el trabajo, y de seguridad y salud en el trabajo.
·
Con una finalidad
preventiva o de solución de conflictos o riesgos laborales.
Se
dota de amplias facultades a los inspectores de trabajo, entre ellas la
aplicación del principio de primacía de la realidad.
En
virtud de este principio se presume, salvo prueba en contrario, la existencia
de una relación de naturaleza laboral (Art. 9 Rgto):
·
El trabajador presta
servicios en cargo similar a otro trabajador registrado en planillas.
·
Se continúa prestando
servicios a pesar de haber concluido convenio de formación, prácticas o
aprendizaje, o se superen los límites legales.
·
La labora realizada
por una persona se encuentra dentro de los puestos calificados como laborales
por norma expresa.
·
En la prestación de
un servicio se comprueban manifestaciones de los elementos esenciales del
contrato de trabajo (según la LPCL).
2.
PRÁCTICA ACTUAL DE LA
FUNCIÓN INSPECTIVA DEL MTPS.
Como
consecuencia de la entrada en vigor de la Ley General de Inspección y su
Reglamento, se ha venido aplicando el principio de primacía de la realidad y
muchos empleadores se han visto obligados a incluir a determinadas personas en
las planillas de remuneraciones de la empresa. Esto plantea una serie de
problemas jurídicos, que resulta interesante analizar:
a)
Problema de fondo:
¿La aplicación del principio de primacía de la realidad es una facultad de la
administración de trabajo o es exclusiva del poder judicial?
b)
¿Forma parte de las
facultades de los inspectores obligar a los empleadores a incorporar a personas
respecto de las cuáles se presume la existencia de la relación laboral?
c)
¿De ser así, desde
cuándo se incorpora a esas personas en las planillas de la empresa?
d)
¿Quién tiene legítimo
interés para activar la función inspectiva del MTPS?