PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD Y FUNCIÓN INSPECTIVA DEL MINISTERIO DE TRABAJO

 

 

Guillermo Boza Pró

 

I.                     IDEAS GENERALES (ACTUALIZAR VIEJOS CONCEPTOS).

 

1.      ¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD?

 

Concepto: “En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero” (PLA RODRIGUEZ).

 

Origen jurisprudencial: En nuestro país se trata de un principio plenamente aceptado por la doctrina científica y jurisprudencial. Ha sido precisamente la jurisprudencia de los tribunales de justicia (laborales) la que ha dado carta de ciudadanía a dicho principio.

 

Consagración legal del principio (Ley General de Inspección):

 

·         La primacía de la realidad es un principio rector de la función inspectiva del Ministerio de Trabajo (art. 3, inc. b).

·         En la verificación del cumplimiento de las normas laborales se aplica el principio de primacía de la realidad, “el cual determina que se deba privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, dentro de los límites establecidos en el Reglamento con respecto a las presunciones relativas a la existencia de la relación laboral” (art. 5, inc. f).

·         Según el Reglamento (D.S. 020-2001-TR): “En aplicación del principio de primacía de la realidad, en caso de surgir discordancia entre los hechos verificados y lo que se advierte de los documentos o actos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados” (art. 3).

 

 

2.      NATURALEZA JURÍDICA DEL PRINCIPIO.

 

Aforismo civilista: “las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación determina”.

 

Mecanismo de preservación del ordenamiento jurídico laboral:

 

·         El propio ordenamiento jurídico cuenta con un conjunto de reglas y principios en virtud de los cuales aquél prevalece frente a posibles eventos que pretenden desconocerlo.

·         Fundamento: Carácter imperativo o indisponible de mayor parte de normas laborales.

·         Consecuencia: Actos (del empleador o incluso acuerdo de partes) que pretendan desconocer ordenamiento laboral indisponible o que pretendan encubrir situaciones vedadas por el propio ordenamiento, carecen de validez.

 

En estricto, de lo que se trata es de prevenir el fraude en la relación laboral (MARTIN VALVERDE). Las situaciones de fraude que puede darse son:

 

·         Simulación absoluta (Art. 190 C.Civil): las partes crean la apariencia de un contrato que no tienen intención de celebrar (intención de beneficiarse indebidamente de prestaciones de seguridad social).

·         Simulación relativa (art. 191 C.Civil): los sujetos ocultan bajo la apariencia de un contrato un propósito negocial distinto (contrato de locación de servicios que oculta contrato e trabajo)

·         Ocultación de relación: No se trata en estricto de simulación negocial. Las partes no le han dado apariencia distinta a la relación de trabajo que han entablado, simplemente se han limitado a encubrirla (trabajo “negro” o clandestino).

 

Frente a tales situaciones, el propio ordenamiento prevé las soluciones correspondientes, aunque con diferencias en el ámbito laboral respecto del civil: El acto simulado es nulo. En caso de distorsión de la figura contractual real o de ocultamiento de la relación laboral debería operar la presunción de “laboralidad” respecto de las prestaciones personales retribuidas (la misma que no se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento).

 

·         No se requiere seguir una acción específica de nulidad (se puede hacer valer en el propio proceso laboral).

·         La simulación sí puede ser opuesta por el trabajador que intervino en ella.

 

¿Lo anterior significa que las estipulaciones contractuales carecen de valor?

 

Sin duda que no. Sirven para (PLA RODRIGUEZ):

 

·         Probar la existencia de una relación contractual entre las partes.

·         Establecer aquellas condiciones que puedan exceder el nivel mínimo de protección de las normas laborales.

 

 

3.      AMBITO DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD.

 

El espacio por excelencia de aplicación del principio de primacía de la realidad ha sido para develar el ocultamiento de verdaderas relaciones de trabajo, utilizando para ello contratos de naturaleza civil o mercantil (locación de servicios y comisión mercantil). Es decir, para determinar la existencia o no de ja relación laboral.

 

Sin embargo, cumple otras funciones o se mueve también en otros ámbitos:

 

·         Dentro de la propia relación laboral.

·         En los fenómenos de intermediación

·         En la dinámica de los grupos de empresa.

·         ¿En la función inspectiva de la Administración de Trabajo?

 

 

II.                   PRIMACÍA DE LA REALIDAD Y FUNCIÓN INSPECTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE TRABAJO.

 

1.      ASPECTOS GENERALES.

 

Función del Estado en las relaciones laborales: Disyuntiva abstención intervención.

 

La consagración de la autonomía colectiva en sede constitucional (Art. 28 Const.) supone un amplio espacio de actuación de los sujetos laborales en la regulación de sus intereses en conflicto.

 

Dentro de una lógica abstencionista del papel del Estado en las relaciones laborales, se ha revalorizado el papel inspectivo de la Administración de Trabajo.

 

Fundamento normativo: Art. 118, inc. 1) de la Constitución (corresponde al Presidente de la República (Poder Ejecutivo) cumplir y hacer cumplir la Constitución, lo tratados y las demás disposiciones legales).

 

Otros fundamentos:

 

·         Arts. 22 y 23 Const.: atención prioritaria del trabajo por parte del Estado.

·         Convenio 81 de la OIT (R.Leg. 13284/15.12.59): Inspección de trabajo

·         Decreto Ley 25967 (LOMTPS): supervisión y control del cumpliento de la normativa laboral.

 

Finalidad de la Ley de Inspección (y su Reglamento):

 

·         Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales en materia laboral, de promoción y formación para el trabajo, y de seguridad y salud en el trabajo.

·         Con una finalidad preventiva o de solución de conflictos o riesgos laborales.

 

Se dota de amplias facultades a los inspectores de trabajo, entre ellas la aplicación del principio de primacía de la realidad.

 

En virtud de este principio se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de una relación de naturaleza laboral (Art. 9 Rgto):

 

·         El trabajador presta servicios en cargo similar a otro trabajador registrado en planillas.

·         Se continúa prestando servicios a pesar de haber concluido convenio de formación, prácticas o aprendizaje, o se superen los límites legales.

·         La labora realizada por una persona se encuentra dentro de los puestos calificados como laborales por norma expresa.

·         En la prestación de un servicio se comprueban manifestaciones de los elementos esenciales del contrato de trabajo (según la LPCL).

 

 

2.      PRÁCTICA ACTUAL DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA DEL MTPS.

 

Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley General de Inspección y su Reglamento, se ha venido aplicando el principio de primacía de la realidad y muchos empleadores se han visto obligados a incluir a determinadas personas en las planillas de remuneraciones de la empresa. Esto plantea una serie de problemas jurídicos, que resulta interesante analizar:

 

a)      Problema de fondo: ¿La aplicación del principio de primacía de la realidad es una facultad de la administración de trabajo o es exclusiva del poder judicial?

b)      ¿Forma parte de las facultades de los inspectores obligar a los empleadores a incorporar a personas respecto de las cuáles se presume la existencia de la relación laboral?

c)      ¿De ser así, desde cuándo se incorpora a esas personas en las planillas de la empresa?

d)      ¿Quién tiene legítimo interés para activar la función inspectiva del MTPS?